REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2005-002943
Parte Demandante: YNGRID VIRGINIA CASTELLANOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.425.-
Abogada de la parte actora: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.-
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.805.-
Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Obligación de Manutención
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I
PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente proceso de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de Alimento y Guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
II

DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YNGRID VIRGINIA CASTELLANOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.425, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.8050, en beneficio de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
En fecha 19/05/2005, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado. De igual manera se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines se sirva informar por ante este Tribunal, si la parte demandada posee cuentas bancarias y demás títulos financieros, en cualquier Institución operativa del país.
En fecha 22/05/2007, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante el cual consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07/06/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado. Así mismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de que practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01/04/2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada. Por auto dictado en fecha 02/04/2008, este Tribunal acordó librar dicha comisión a los fines de practicar la citación e informe integral de la parte demandada.
En fecha 10/06/2008 se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual remiten resultas relativas a la citación y practica del informe integral de la parte demanda, las mismas con resultado negativo.
En fecha 07/10/2008, se acordó librar nueva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 21/01/2009 se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual remiten resultas relativas a la citación de la parte demanda, la misma con resultado positivo.
En fecha 23/01/2009, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación al demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 06/02/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 17/02/2009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días continuos, a los fines de librar nuevo oficio a la Superintendencia de Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras y quedar a la espera de dichas resultas.
En fecha 21/04/2009 se dictó auto a través del cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de de 30 días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2009 se ordenó librar nueva comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de que practique un informe integral de la parte demandada.
En fecha 09/08/2010 se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, mediante el cual remiten informe integral practicado en el hogar de la parte demandada
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la Representante Fiscal que compareció ante su despacho la ciudadana YNGRID VIRGINIA CASTELLANOS DELGADO, quien manifestó que de su unión con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, fueron concebidas sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, las cuales no estaban recibiendo monto alguno por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de que el padre de las niñas no estaba cumpliendo con dicho deber, y solicitó se fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención. En virtud de ello, se procedió a celebrar un acto conciliatorio entre los ciudadanos YNGRID VIRGINIA CASTELLANOS DELGADO y JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES los cuales no llegaron a un acuerdo por cuanto la progenitora de las adolescentes no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por el padre, en virtud que el mismo expresó que no tenía trabajo para cubrir la cantidad solicitada por la progenitora de sus hijas. En tal sentido ese Despacho Fiscal remitió a este Tribunal, Escrito Libelar, donde la prenombrada ciudadana solicitó se admitiera, se sustanciara y se declarara con lugar dicha demanda. Se solicitó se estableciera por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, además de una bonificación especial de escolaridad y de fin de año, para los meses de julio y diciembre.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la partida de nacimiento de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO las cuales rielan en los folios 03 y 04, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, y las adolescentes antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de las adolescentes con el demandado, el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2. Informe Social emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, el cual riela en los folios 181 y 182, este Tribunal lo valora con pleno mérito probatorio, por cuanto consiste en una experticia que practican los miembros del Equipo Multidisciplinario y se documenta a través de la prueba de informes, el cual será analizada por esta Juzgadora conforme al principio de la Libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que el obligado en manutención percibe ingresos al desempeñarse como taxista independiente. Y así se Declara.
3. Resultas del oficio librado por este despacho en fechas 19/05/2005 y 17/02/2009 dirigido a la Superintendencia de Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales rielan en los folios 90 al 132, 134 al 157 y 159 al 170, constantes de comunicaciones emanadas de distintas Instituciones Bancarias, mediante las cuales informan no mantener ningún tipo de relación financiera con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya derogada, previa en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso la ciudadana YNGRID VIRGINIA CASTELLANOS DELGADO, manifestó que sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no estaban recibiendo monto alguno por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de que el padre de las niñas no estaba cumpliendo con dicho deber, y solicitó se fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención, monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, además de una bonificación especial de escolaridad y de fin de año, para los meses de julio y diciembre.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, la misma no fue acreditada en autos, sin embargo del Informe Social practicado en su hogar, se desprende que el mismo se desempeña como taxista, lo cual le debe generar ingresos económicos, con los cuales debe de cumplir con sus obligaciones paternas de sustento. Asimismo, esta sentenciadora señala que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijas y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención de las mismas, y considerando que la acción no es contraria a derecho, que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, y no probo nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Y así se declara.
Así pues del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo la presente acción beneficiosa a los intereses de las adolescentes que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, en representación de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se declara.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.008.805, a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, lo que representa el 16,34% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Dicho monto deberá ser depositados por el padre en cuenta de ahorro aperturada a nombre de la madre. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, respectivamente, cada una por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente, con deposito en cuenta.
Por último, se acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las prenombras adolescentes.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2005-002943
DRC/SG/Héctor Marín