REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-010875

Solicitantes: YONY JOSE REQUENA CASTILLO y LUZ DARY NUÑEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.290.456 y V-10.505.765, respectivamente.-
Abogada Asistente: LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.909.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/06/2010, por los ciudadanos YONY JOSE REQUENA CASTILLO y LUZ DARY NUÑEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.290.456 y V-10.505.765, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en data 22/10/1990, Acta Nº 199. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Edif. Santa Rosa, piso 11, Apto. 02, Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 22 de enero del 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 23/06/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YONY JOSE REQUENA CASTILLO y LUZ DARY NUÑEZ GAMBOA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YONY JOSE REQUENA CASTILLO y LUZ DARY NUÑEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.290.456 y V-10.505.765, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en data 22/10/1990, Acta Nº 199.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Freddy Molina