REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-009207

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MERA LANDA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V E-84.357.867.-
APODERADO JURIDICAL: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
DEMANDADA: HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.156.608-.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Modificación de Custodia

PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Modificación de Custodia se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28/05/2009, por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V E-84.357.867, quien solicitó sea tramitada la modificación de la Custodia a favor de su hijo.-
En fecha 05/06/2009, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de la ciudadana HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ.
En fecha 05/10/2009, se libró boleta de citación a la parte demandada, la misma fue consignada en fecha 27/11/2009, con resultado negativo, por el ciudadano JOSÉ G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 16/12/2009 se libró nueva boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 19/01/2010, con resultado negativo, por el ciudadano JOSÉ G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 17/03/2010 se libró nueva boleta de citación a la demandada, habilitándose las horas para su citación, la cual fue consignada con resultado positivo en fecha 21/04/2010
En fecha 22/04/2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, consignó copia simple de la Medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual estará en el hogar y bajo la responsabilidad y cuidado de su padre, en virtud del maltrato físico que la progenitora aplicó al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 05/05/2010, la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de la consignación realizada por el alguacil, a los fines que comenzara a correr el lapso para la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 11/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta, de la no comparecencia de las partes al mismo. Así mismo, se dejó constancia de la no contestación de la presente demanda.
En fecha 12/05/2010, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que se sirva realizar un informe integral al grupo familiar.
En fecha 24/05/2010, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto no consta en autos las resultas del informe integral.-
En fecha 02/07/2010, se dictó auto para diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 03/08/2010, se recibieron las resultas del informe integral realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MERA LANDA y HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 03 de este Circuito Judicial.-
Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Alegó que compareció ante esa Fiscalía, el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA, padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procreado de su unión con la ciudadana HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, quien solicitó la intervención de esta Fiscalía para que le sea tramitada la modificación de custodia a favor de su hijo.
En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, comparecieron ambos progenitores, la ciudadana HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ expresó que no está de acuerdo en ceder la custodia de su hijo por cuanto su padre nunca lo ve; así mismo, señaló que a su hijo le diagnosticaron retardo mental moderado, motivo por el cual no sabe leer ni escribir, indicó que el niño está en terapia de lenguaje en el Hospital de Niños. Así mismo, expresó que el niño asiste a terapia de lenguaje dos (02) veces por semana en el CDI de Santa Mónica, también alegó que se encuentra viviendo alquilada en una habitación desde hace diez (10) años, manifestando que si cumple con su deber de madre, pero que el padre del niño no cumple con sus obligaciones; que no está dispuesta en cederle la Custodia el padre por considerar que la ejerce correctamente
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA, expresó que el niño tiene ocho (08) años y no sabe ni leer ni escribir, pero no cree que su hijo tenga retardo mental y que no se encuentra estudiando por cuanto la madre tiene dos (02) años esperando por un cupo en el Colegio Eduardo Blanco y que todavía no ha ingresado. Así mismo manifestó que actualmente su hijo está en una Institución Pública llamada E. E Dr. Pedro Reyes Espinoza, para niños especiales ubicada en Santa Mónica, y que hace un (01) mes vio que el niño tenía un hongo, razón por la cual el padre piensa que la madre no le está brindado los cuidados que amerita; motivos por los cuales insistió en que el presente asunto se tramita por los Tribunales de Protección.
En esa misma oportunidad fue escuchado el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN quien expuso (sic) “…Yo me llamo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, vivo con mi mamá, ella me lleva al colegio, con mi papá me la llevo bien, él me visita, me gustaría vivir con mi mamá porque ella me quiere, mi papá también me quiere mucho… (sic)”
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA solicita la Modificación de la custodia de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, no compareció ni por sí ni asistida de un profesional del Derecho o representada por alguno, no obstante ello, participó de la elaboración del informe integral que se ordenó practicar al grupo familiar, el que será objeto de análisis más adelante.
IV
DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, la parte actora tanto en su escrito libelar y en la oportunidad procesal, consigno los siguientes anexos:
1) Copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, estado Sucre, signada con el No. 47. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MERA LANDA y HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, con el niño de autos, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a la Sala para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Y así se declara.
2) Acta S/N, de fecha 14/05/2009, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MERA LANDA y HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, donde constan todos los hechos narrados en el libelo de demanda. Esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
3) Acta Nro. 081-2008, de fecha 14/05/2009, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, suscrita por el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual recoge la opinión del mismo. Esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
4) Copia simple de la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, expediente signado con el Nro. 4137-IR de fecha 15/04/2010, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual estará en el hogar y bajo la responsabilidad y cuidado de su padre, en virtud del maltrato físico que la progenitora aplicó al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 89 al 99, resultas del informe integral practicado a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MERA LANDA y HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, y al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el cual se concluyó lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN proviene de la unión, actualmente disuelta, entre los ciudadanos Miguel Ángel Mera Landa y Heidy Del Valle Osorio Yánez. De este pequeño, su padre demanda la Custodia.
• Los padres del niño establecieron nuevas uniones de pareja, luego de su separación. Cada uno procreó un descendiente de dichas relaciones.
• El padre y su grupo familiar residen en una vivienda propia, dotada de espacios físicos diferenciados, que facilitan el desenvolvimiento de los residentes. Así mismo, el grupo dispone de ingresos que le permiten cubrir sus necesidades básicas
• La madre y su grupo familiar disponen de recursos que le permiten cubrir sus necesidades económicas. Residen en habitaciones en calidad de inquilinos, lo cual limita su desenvolvimiento en lo habitacional
• La madre del niño está de acuerdo con que el pequeño permanezca con su progenitor, ya que éste le garantiza mejores condiciones habitacionales. Sólo se muestra en desacuerdo con la interferencia en la relación materno-filial, que en su opinión, la familia paterna realiza
• Desde el punto de vista psiquiátrico el Sr. Miguel Mera, es un adulto masculino sin evidencia de patología para el momento de la evolución. En una persona sencilla que activa el presente proceso legal con la convicción de que la progenitora de su hijo no está cumpliendo adecuadamente con su rol materno, no teniendo comunicación asertiva con la misma, lo cual no le ha permitido conocer toda la información relacionado con su hijo, en cuanto a patologías médicas y escolaridad. Se autocritíca por haberse mantenido pasivo sin buscar soluciones alternativas que le permitan a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN encontrarse en las mejores condiciones posibles. Presenta disposición para asumir los cuidados del niño e incorporarlo a su grupo familiar, y hará todo lo que esté a su alcance para obtener legalmente la Custodia del mismo. Maneja parcialmente lo que significa la patología del retardo mental que presenta su hijo, sin embargo trata de racionalizar lo que concibe acerca de la misma, teniendo buenas intenciones y esperanzas, relacionada con lo que puede lograr el niño si él le proporciona la ayuda necesaria.
• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es u escolar masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Retraso mental moderado (F71). Abandono emocional del niño (Z62.4) por parte de su progenitora. Es un escolar que se encuentra funcionando cognitivamente por debajo de lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo, presentado un edad mental no correspondiente a su edad cronológica, por lo que amerita cuidados y supervisión de por vida. Así mismo, presente fallas a nivel de lenguaje expresivo. Es un niño tranquilo, adaptado al hogar donde vive con su abuela paterna, sintiéndose feliz por estar con ella y compartir los fines de semana con su progenitor, a quien percibe como un buen padre y la persona que más lo quiere. Presenta apego por su abuela y la persona que más lo quiere. Presenta apego por su abuela paterna, quien representa su figura materna, porque considera que ella lo cuida y le realiza todo lo que necesita, probablemente por ello desea permanecer a su lado. No desea ver a su mamá, porque sólo se acuerda que lo agredía y además siente que lo ha abandonado
Recomendaciones:
• Se recomienda que asista al servicio de genética del Hospital J. M de los Ríos, para descartar etiología de origen genético. Igualmente se sugiere su asistencia al servicio de terapia de lenguaje del mismo centro hospitalario, para tratar fallas en el lenguaje expresivo.
• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN debe continuar escolarizado en un Instituto de Educación especial, apropiado para la patología mental que presenta
• Se recomienda que los progenitores, acudan a Talleres para Padres en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Urbanización Las Palmas, alta florida, para que pueda mantener una comunicación asertiva y se apoyen mutuamente, por cuanto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN requerirá de por vida de las atenciones y supervisión de ambos, por su condiciones de ser un niño con retardo mental.”

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad del padre y se encuentra identificado afectivamente con su progenitor con quien reside los fines de semana, y con su abuela paterna, donde reside los días semana, quienes representan para él las figuras parentales. La madre del niño está de acuerdo con que el pequeño permanezca con su progenitor, ya que éste le garantiza mejores condiciones habitacionales. Sólo se muestra en desacuerdo con la interferencia en la relación materno-filial, que en su opinión, la familia paterna realiza. Igualmente, el progenitor se encuentra comprometido para asumir los cuidados del niño e incorporarlo a su grupo familiar. Asimismo, se evidencia que el grupo familiar paterno dispone de ingresos que le permiten cubrir sus necesidades básicas. Y así se declara.

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir la motiva del fallo y en este sentido la causa que aquí nos ocupa es una demanda de modificación de custodia, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA, en contra de la ciudadana HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ. Y al tomar la decisión en torno a la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza de el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo hace apoyada en dos pilares fundamentales para la adecuada administración de justicia del Juez Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior y La Aplicación del Principio de la Búsqueda de la Verdad; atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su vida, a sus once (11) años de edad, y por la dificultad mental que este presenta.
Respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Destacado de la Sala de Juicio)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)

De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de los hijos, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de Patria Potestad como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la patria potestad, lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.
Visto lo anterior, corresponde a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MERA LANDA y HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ubicarse en el nuevo contexto legal vigente que rige para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; por lo que deben los mismos disponerse a tener una buena relación parental para beneficiarlo, y asumir por el interés superior de su hijo que uno de hechos asumirá la custodia, conservando ambos todos los derechos y deberes de la Responsabilidad de Crianza, sin limitación de los mismos, pues es fundamental para el niño contar con la presencia efectiva de ambos progenitores en cordialidad.
El niño se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de su padre desde hace aproximadamente 6 meses, en virtud de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, teniendo el progenitor en la actualidad la Custodia como atribución de la Responsabilidad de Crianza, de hecho, mas no de derecho, por lo que esa situación se establece como elemento de orden prioritario a los efectos de decidir la custodia, el interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en este momento de su vida. Considera esta Juzgadora, que su interés superior reclama que se establezca un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en armonía del amor y los cuidados de ambos progenitores, tan necesarios para lograr su total desarrollo evolutivo, y en virtud de la opinión emitida por la ciudadana HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ en la cual expresó: “está de acuerdo en que el niño permanezca con el progenitor, pues manifiesta estar conciente de que ella no tiene condiciones habitacionales adecuadas para tener a su hijo”, además de la opinión emitida por el niño ante el Equipo Multidisciplinario, en la cual manifestó “No quiere ver a su mamá porque me pegaba en la boca, quiere seguir viviendo con su abuela y pasar los fines de semana con su papá” ; motivo por el cual considera necesario otorgar legalmente la Custodia a su progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA por ser esta conveniente al interés del niño de marras, ya que resulta evidente para este Despacho, que el cuidado y protección del mismo, su medio cultural, entorno social y lazos afectivos se encuentran afianzados con el prenombrado ciudadano, y del rechazo hacia la figura de autoridad que encuentra el hogar materno, por lo que se considera que lo más conveniente para su interés superior en los actuales momentos es que él mismo, debe asumir la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Y así declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; también se evidencia de las actas procesales que no obstante, encontrarse a derecho la ciudadana accionada, no ejerció defensas de fondo ni hizo valer medio probatorio alguno, y siendo el referido ciudadano quien se ha hecho cargo de su hijo, desde hace aproximadamente seis (06) meses, y desde ese entonces hasta la fecha le ha brindado todo lo necesario para su sano desarrollo, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que el niño de marras debe permanecer bajo los cuidados de su padre, siendo que del acervo probatorio quedó plenamente de manifiesto la relación paterno-filial entre el demandante y el niño, quienes en la actualidad desde el punto de vista emocional se encuentran identificados y el niño arraigado con la figura y al hogar paterno, lo más sano y aconsejable, así como ajustado al interés de aquél, es su permanencia en el entorno familiar que le es cómodo y en el cual recibe todas la atención y se le garantiza un nivel adecuado, así como el respeto a sus derechos. Por tanto debe, esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada al Interés Superior del adolescente y la presente acción debe prosperar en derecho.

VI
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Modificación de Custodia interpuesta por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V E-84.357.867, contra de la ciudadana HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.156.608

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo un deber irrenunciable, seguirá compartido entre sus progenitores, y en lo que respecta a la Custodia, entendido este atributo como la convivencia o comunidad de vida con los hijos, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar, se le atribuye a su padre ciudadano MIGUEL ANGEL MERA LANDA, quien está obligado a promover, permitir, facilitar y propiciar el contacto frecuente del adolescente con su madre y hermana, tal como lo ordena el artículo 27 ejusdem.

Por último se ordena a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MERA LANDA y HEIDY DEL VALLE OSORIO YÁNEZ, asistir con carácter obligatorio a Talleres para Padres en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Urbanización Las Palmas, alta florida, para que pueda mantener una comunicación asertiva y se apoyen mutuamente, por cuanto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN requerirá de por vida de las atenciones y supervisión de ambos, por su condiciones de ser un niño con retardo mental. Asimismo, vista la recomendación del equipo Multidisciplinario debe el niño ser llevado al servicio de genética del Hospital J. M de los Ríos, a los fines de evaluación, y se sugiere su asistencia al servicio de terapia de lenguaje del mismo centro hospitalario.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial de este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
La Secretaria,


Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,


Abg. SALLY GERRERO


DRC/SG/Héctor Marín