REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012123
SOLICITANTES: URSULA JOSELIN LUGO MOLINA y WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.018.119 y V-16.473.934, respectivamente, asistidos por el Abogado, GREGORY ARMANDO CORANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.588.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 13 de julio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos URSULA JOSELIN LUGO MOLINA y WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.018.119 y V-16.473.934, respectivamente, asistidos por el Abogado, GREGORY ARMANDO CORANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.588, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos URSULA JOSELIN LUGO MOLINA y WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT , de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos URSULA JOSELIN LUGO MOLINA y WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del |artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos URSULA JOSELIN LUGO MOLINA y WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.018.119 y V-16473.934, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 15 de Julio del 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de loa niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia de los niños XXXX, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “… Ambas partes acordaron un régimen de visitas (sic.) abierto y sin ningún tipo de restricciones sobre los niños, es decir el El Padre vistara (sic.)a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales. Igualmente gozara (sic.) de pleno derecho salir a pasear a la niños (sic.) y si fuese e3l caso, previa notificación pernoctar con el mismo… ” . (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “…El cónyuge, WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT pasara (sic.) a los cónyuges (sic.) URSULA JOSELIN LUGO MOLINA, por concepto de pensión alimentaria a sus HIJOS la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400,00), mensuales. Esta obligación subsistirá durante el lapso de separación y hasta la disolución del vinculo matrimonial. Una vez disuelto el vinculo matrimonial, el cónyuge, WILMER LEONARDO RODRIGUEZ COVIT queda obligado a pasar por PENSIÓN ALIMENTICIA de sus hijos, incrmentada anualmente según la tasa, que por índice de inflación determine el Banco Central de Venezuela. …” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. THAIRYT HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

AP51-S-2009-012123
YLV/CAF/luisislva