REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-013205
SOLICITANTES: OVIDIO GUERRA GUEVARA y MARLU ALVARADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.308.329 y V-10.628.767 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA DOMADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.858
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 10-08-10, presentada por los ciudadanos OVIDIO GUERRA GUEVARA y MARLU ALVARADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.308.329 y V-10.628.767respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIANELLA DOMADOR, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 65.858, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 13-08-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 25/07/1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados una (01) hija de nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OVIDIO GUERRA GUEVARA y MARLU ALVARADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.308.329 y V-10.628.767respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto de la niña XXXX, las mismas han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana MARLU DEL CARMEN ALVARADO PINEDA, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana de la niña, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre de la niña en relación con la educación y demás actividades a realizar por ellos, así como aquellas que involucren la salud de niña, así mismo se establece que la madre queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de residencia que haga; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar como pensión a su hija la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales. A tal efecto dicha obligación deberá ser depositada en la cuenta de ahorros o corriente, que le indique la madre al padre, en la entidad bancaria que la primera de los mencionados elija; Régimen de Convivencia Familiar: Será Amplio para el padre, dispensándose en el lugar y las oportunidades que sean acordadas conjuntamente con la madre. En cuanto a los períodos anuales de vacaciones escolares, navideñas y de año nuevo, y la permanencia de la menor con uno u otro de los progenitores en tales lapsos, se ha convenido que en este tópico o materia será acordada en cada caso dentro de la mayor y mejor armonía.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
YLV/CAF/luisilva.
ASUNTO: AP51-J-2010-013205
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