REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, cuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013994
SOLICITANTES: NESTOR JOSE COLINA JASPE y MARINA PERNÍA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.037.074 y V- 9.397.574 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.044
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 16-09-10, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSE COLINA JASPE y MARINA PERNÍA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.037.074 y V- 9.397.574 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 117.044, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 21-09-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/10/2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cariacuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que el hijo producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSE COLINA JASPE y MARINA PERNÍA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.037.074 y V- 9.397.574 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto al niño ROBERT HANS, las mismas han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA PERNÍA DIAZ, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana del niño, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado el madre del niño en relación con la educación y demás actividades a realizar por él, así como aquellas que involucren la salud de la adolescente, así mismo se establece que la madre queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de residencia que haga; Obligación de Manutención: El padre se compromete a entregar una Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en forma mensual y consecutiva, que serán depositados en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturará por ante la Entidad bancaria que seleccionen de común acuerdo , De igual forma, en lo que respecta a gastos escolares relativos a inscripciones, mensualidades útiles escolares, uniformes, así como los comprendidos en épocas navideñas, los gastos serán sufragados en porcentajes iguales por los progenitores, Sin embargo, los gastos de manutención en general del niño siempre son compartidos entre ambos progenitores, involucrándose dentro de estos los correspondientes los gastos médicos. Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen amplio para el progenitor que no detenta la custodia del niño, ciudadano NESTOR JOSE COLINA JASPE, a objeto de no coartar el Derecho que tienen tanto los niños como el progenitor a interactuar, En tal sentido el progenitor podrá retirarlo con preferencia los fines de semana, de modo de no interrumpir sus actividades escolares, de descanso y recreación, pudiendo inclusive retirarlo para pasear. El niño tendrá derecho a pasear. El niño pasará el día del padre con su progenitor, así como de común acuerdo se alternarán para compartir con él el día del niño, cumpleaños, feriados religiosos y/o patronales, etc. Durante las vacaciones escolares el niño compartirán la mitad de cada temporada vacacional con la madre y la otra mitad de cada temporada vacacional con el padre, alternándose anualmente por mutuo acuerdo. En época navideñas, se alternarán entre uno y otro progenitor el derecho de compartir con su hijo, y así: En Nochebuena compartirán con su padre y el día de Fin de año lo compartirá con su madre, al año siguiente se realizará en forma contraria y así sucesivamente, pudiendo realizar ajustes de común acuerdo, pero que ningún caso se plantearán limitaciones a lo acordado, ni el niño será separado por decisión de algunote los progenitores ni sometidos a situaciones que pudieran entorpecer las relaciones entre padres-hijo. A favor del niño, se mantendrán normas de respeto mutuo entre los progenitores, obligándose ambas partes a no incurrir en conductas que se riñan con la armonía y el arden.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 28 de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/luisilva.
ASUNTO: AP51-J-2010-013994