REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de Septiembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-015817
SOLICITANTES: Ciudadanos ADAXILE AMARILIS VILLALBA LÓPEZ y HÉCTOR ENRIQUE TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.881.930 y V.-8.772.906 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ADAXILE AMARILIS VILLALBA LÓPEZ y HÉCTOR ENRIQUE TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.881.930 y V.-8.772.906 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 06 de Enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta N° 1, folio 1 y su vuelto, y folio 2, de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.-
Mediante resolución de fecha 30 de Septiembre de 2.008 (f. 103), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ADAXILE AMARILIS VILLALBA LÓPEZ y HÉCTOR ENRIQUE TORRES SERRANO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31/05/2010 (f. 113) comparecieron los mencionados ciudadanos, plenamente identificados; y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, manifestando estar de acuerdo con dicha solicitud pues no existió reconciliación alguna, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ADAXILE AMARILIS VILLALBA LÓPEZ y HÉCTOR ENRIQUE TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.881.930 y V.-8.772.906 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 12 de Noviembre de 2005, por ante el 06 de Enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares como lo son la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención se HOMOLOGAN dichos acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero