REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

ASUNTO: AP51-J-2010-014507
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MATA GUZMÁN y FANNY DEL CARMEN LINARES DESANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.301.515 y V-14.739.365 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.279 y 40.381 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA GUZMÁN y FANNY DEL CARMEN LINARES DESANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.301.515 y V-14.739.365 respectivamente , en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, y que de dicha unión se procreó un hijo de nombre (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de esta fecha 24/09/2010 admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana FANNY DEL CARMEN LINAREZ DESANTIAGO; en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija el establecido por ambos padres en el escrito de solicitud de divorcio presentado en fecha 22/09/2010. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs.f 600,00) mensuales, cantidad ésta, que será depositada directamente por el padre, mediante mensualidades adelantadas, ante la entidad bancaria Banco Provincial – cuenta corriente N° 0108 0002 14 0100228077 a nombre de la madre FANNY DEL CARMEN LINARES DESANTIAGO más el equivalente a TRECIENTOS BOLÍVAERS CON 00/100 (Bs.f 300,00) en Tarjeta Alimentaría o Tickets Alimentarios.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA GUZMÁN y FANNY DEL CARMEN LINARES DESANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.301.515 y V-14.739.365 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo. Y ASÍ SE DECLARA. En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza y carácter de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

EC/DYS/Abg. Carmen Sotillo