REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-006695

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño se omite identidad de siete (07) años de edad, a quien en fecha 02/07/2009 se le dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar bajo la responsabilidad de la ciudadana NAYTIU DEL CARMEN REGALADO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.142.066, la cual posteriormente en fecha 11/03/2010 fue Ratificada, ordenándose que siguiere siendo ejecutada en la Residencia de la referida ciudadana, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 26/04/2010, se recibió Oficio N° 0916/10 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04, mediante el cual remite Informe Psicológico realizado al niño de marras, en el hogar de su cuidadora, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportada por la profesional designada Lic. Norma Salcedo Psicólogo del referido Equipo lo siguiente:

 se omite identidad, es un escolar de siete (7) años de edad, que fue traído a la evaluación por su cuidadora, vestido acorde a su edad y sexo, en condiciones higiénicas. Reside con la señora NAYTIU REGALADO, desde que tenía tres meses de nacido, debido a que su madre ELIANA ELIKA PUCCI PERNALETE, lo entregó a la cuidadora y nunca asumió responsabilidad con él. Está inscrito en actividad extra-académica.

 A través de las técnicas proyectivas se pudo apreciar que posee un grupo familiar armónico en el cual sus miembros están cohesionados afectivamente. Se siente a gusto en este grupo familiar. Tiene una imagen muy positiva de su madre cuidadora. El niño no sabe que la solicitante no es su madre biológica.

 NAYTIU REGALADO, es una joven de 31 años de edad, que presenta buen nivel de capacidad intelectual. De adecuada organización perceptivo-motora. Emocionalmente estable, madura, optimista, confiada y segura en sí misma. De buen nivel de aspiración. Tiene un proyecto de vida ajustada a la realidad. Con Juicio de realidad conservado. Sin patología mental. Se mostró motivada en el proceso de evaluación con miras a obtener la Colocación familiar de se omite identidad

 En su rol materno filial se percibe adecuada, afectiva. Como madre se define exigente, amiga. Considera que este rol consiste en inculcarle valores a los hijos, estar con ellos cuando realmente lo necesiten, afianzar la educación que viene en su familia desde generación en generación. Aprendió a compartir en su grupo familiar y la importancia de la comunicación. Para establecer la disciplina habla con los niños. Se pudo apreciar que siente amor por se omite identidad.

Que en fecha 12/07/2010, se recibió comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual informan la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ELIANA ELIKA PUCCI PERNALETE titular de la cédula de identidad N° V.- 13.472.664.
Que en fecha 13/07/2010, se libró boleta de citación a la ciudadana ELIANA ELIKA PUCCI PERNALETE, anteriormente identificada.
Que en fecha 29/09/2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su madrina, ciudadana NAYTIU DEL CARMEN REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.142.066, ubicado en: Brisas de Propatria, Calle la Vereda, N° 476, Km 2, Vía el Junquito, Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mismo con su progenitora. Así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA