REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012068
Por recibido el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)actualmente de cuatro (04) meses de nacido.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al presente asunto lo siguiente:
Que en fecha 31 de mayo del 2010, el referido Consejo de Protección dictó Medida de Protección en beneficio del niño de autos, de orden de Tratamiento Médico bajo Régimen de Internación en la Maternidad Concepción Palacios , en virtud de que el mismo fue abandonado por su progenitora ciudadana DAYANA DIAZ QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V.- 20.745.733 al momento de nacer.
Que en fecha 29/06/2010 ésta Medida fue revocada por el Consejo de Protección y dictan Medida de Protección de Abrigo Provisional en beneficio del niño de marras, en el hogar de los ciudadanos ANGEL VIDAL CUBA RIVERO y AURELIA RAMONA NAVAS de CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.343.415 y V.- 9.917.397 respectivamente.
Que en fecha 15/07/2010 se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la Ley, se oficia al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que designen un Defensor al referido niño; se ofició a la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente a los fines de hacer de su conocimiento de la presente causa; se ofició al Equipo Multidisciplinario para que realizaran Informe Técnico Integral al infante; se libró oficio al Director del Consejo Nacional Electoral y al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informen la dirección que registra en sus archivos la progenitora del niño de autos y su movimiento migratorio.
Que en fecha 13/08/2010, se recibió Oficio N° 1916-10 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03, mediante el cual informan que no lograron realizar el Informe al niño de marras, por cuanto había egresado de la Maternidad Concepción Palacios.
Que en fecha 28/09/2010, ésta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Integral en el domicilio de los ciudadanos ANGEL VIDAL CUBA RIVERO y AURELIA RAMONA NAVAS de CUBA, anteriormente identificados.
Ahora bien, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos. Es importante señalar el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido el artículo 399 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

En virtud de las consideraciones anteriores, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de cuatro (04) meses de nacido, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de sus cuidadores, los ciudadanos ANGEL VIDAL CUBA RIVERO y AURELIA RAMONA NAVAS de CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.343.415 y V.- 9.917.397 respectivamente, ubicado en: Av. Principal Lomas del Avila, Residencia Ávila Humboldt, Torre A, Piso 6, Apto A-66, Palo Verde, Municipio Sucre, Distrito Capital, Telf. 0212-2515765 / 0416-9368436, y la misma habrá de cumplirse en el hogar de los referidos ciudadanos, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2010-012068