REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, primero (01) de Octubre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2006-018777
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERT PAUL BARRETO ALFONZO y ARTUDEY JOSÉ ACHIQUE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.558.201 y V.-18.143.415 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ROBERT PAUL BARRETO ALFONZO y ARTUDEY JOSÉ ACHIQUE MARTÍNEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogado SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 19 de Mayo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, según acta N° 09, folio 09, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.-
Mediante resolución de fecha 20 de Octubre de 2.006 (f. 8), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ROBERT PAUL BARRETO ALFONZO y ARTUDEY JOSÉ ACHIQUE MARTÍNEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares como lo son la Patria Potestad, la cual continuará siendo ejercida por ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, pero la Custodia le corresponderá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija tal como se estableció por ambos progenitores en diligencia que riela al folio 17, de fecha 28/09/2010 y la Obligación de Manutención quedó fijada en doscientos mil bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que el padre se compromete a pasar.
En fechas 29/09/2009 comparecieron nuevamente los ciudadanos mencionados y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, pues no existió reconciliación alguna, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde que fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ROBERT PAUL BARRETO ALFONZO y ARTUDEY JOSÉ ACHIQUE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.558.201 y V.-18.143.415 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 19 de Mayo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, según acta N° 09, folio 09, de la misma data y ASÍ SE DECLARA. En relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dichos acuerdos y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al día Primero (01) del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero