REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 938-10 Causa: 6C-(S) 322-03

Visto el escrito presentado por la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287, asistido en este acto por la ABG. EDMARY ANDRADE, Inpre Nº 98.032, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:

- Constancia de fecha 16 de Abril de 2004, emanada de este Juzgado, mediante el cual se hace entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974, a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287.-
-Oficio Nº ZUL-F14-10-1496 de fecha 19-03-2010, emanado de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante el cual informan que el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974, es imprescindible para la investigación.-
- Acta Policial de fecha 04-01-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día lunes cuatro (04) de Enero de 2010, a las 03:40 horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil, en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector cuatro vías, Parroquia San José Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, carretera que conduce al sector cuatro bocas, Municipio Mara, específicamente frente al Comando de la Policia Regional de dicho sector, donde observamos que se trasladaba un (01) vehiculo marca Chevrolet, Modelo C-30, color verde, tipo Estaca, Clase Camión, placas 832-VBO, en direcciòn cuatro vías-cuatro bocas, indicándole al ciudadano conductor del vehiculo que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la via publica, con la finalidad de efectuar una inspección a dicho vehiculo y a su ocupante, basados en los artìculo 205 y 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , una vez detenida la marcha del vehiculo se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse EXEQUIEL DE JESUS FUENMAYOR VALECILLOS, C.I.V- 7.811.134, de 48 años de edad, Venezolano, efectuándole una inspección al vehiculo en cuestión, solicitándole los documentos que acreditan la legal procedencia , presentando el ciudadano conductor los siguientes documentos: 1.- Un (01) carnet de Circulación sin numero, que describe el vehiculo en cuestión a nombre de la Empresa CONSTCCNS ELECT E INT ZULIA C. 2.- Una (01) copia fotostática de una Constancia sin numero de fecha 16 de abril del año 2004, presuntamente emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace entrega ,material en calidad de Uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento del vehiculo antes descrito al ciudadano MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287 y 3.- Una (01) copia fotostática de una autorización sin numero de fecha 22 de Abril de 2004, presuntamente emitida por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde autoriza al ciudadano REYNADO VILLALOBOS, C.I.V-10.442.853 a conducir el vehiculo involucrado, en virtud de la violación a las cláusulas impuesta por el Despacho Judicial antes mencionado se procedió de inmediato a informarle al ciudadano conductor sobre la irregularidad presentada , motivo por el cual se procedió a ala retención preventiva del vehiculo en cuestión, trasladando el mismo junto con el ciudadano conductor , hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede n la Población de La Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique losada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la unidad militar se libró constancia de retención y notificación al ciudadano Ezequiel de Jesús Fuenmayor Valecillos, C.I.V: 7.831.134, con la finalidad que asista hasta el Despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, con la finalidad que rinda entrevista en relaciòn al estado legal del vehiculo en cuestión, el vehiculo marca Chevrolet, Modelo C-30, color Verde, Tipo Estaca, Clase Camión, Placas numero 832-VBO, fue enviado al Estacionamiento Judicial Los Ochoa a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico.”
- Certificado de Circulación signado bajo el Nº 70092599 a nombre de la Empresa CONSTCCNS ELECT E INT ZULIA C.-
- Copia de la Constancia de fecha 16-04-2004 emanada por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entrega en calidad de Deposito con atributos de Uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974 a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287.-
-Copia de la Autorización emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entrega en calidad de Deposito con atributos de Uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974 al ciudadano VILLALOBOS, C.I.V-10.442.853.-
- Copia de la decisión N° 107-04 de fecha 03-02-2004, mediante la cual este Juzgado de Control acuerda la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974, a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287, en calidad de Deposito con atributos de Uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal .-

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que el referido bien material, fue entregado mediante decisión N° 107-04 de fecha 03-02-2004, en calidad de depósito, por considerar el Órgano Subjetivo encargado de este Despacho Judicial para esa fecha, que el mismo sólo era reclamado por la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287, quien alegó ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes. De igual manera se evidencia que el vehículo entregado en calidad de depósito a la ciudadana antes identificada, fue retenido en fecha 04 de Enero de 2010, por cuanto el mismo estaba siendo conducido persona distinta a la que fue autorizada por este Juzgado en funciones de Control, incumpliéndose con una de las obligaciones impuesta para esa fecha, a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287, quien mediante constancia médica justifica el motivo por el cual en la fecha que fue retenido el vehículo objeto de estudio, el mismo se encontraba en posesión de otra persona distinta a la autorizada, razón por la cual solicita se le restituya el mencionado bien.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo a la única solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien, el vehículo anteriormente identificado el cual fue entregado en calidad de depósito no estaba en posesión de la persona autorizada por este Tribunal de Instancia, no es menos cierto que la mencionada ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS justificó mediante constancia médica, lo cual conlleva a quien aquí decide a considerar que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS; es acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287, asistido en este acto por la ABG. EDMARY ANDRADE, Inpre Nº 98.032 y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: VERDE, PLACAS: 832VBO, CLASE: CAMION, TIPO: PORTA ESCALERA, SERIAL DE CARROCERIA: C3003DV201927, SERIAL DEL MOTOR: T0925UTB, USO: CARGA, AÑO: 1974, a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.420.287, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial LOS OCHOA C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 938-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial LOS OCHOA C.A., bajo el No. 4222-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de Oficio Nº 4223-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazo. Asimismo, se libra Boleta de Notificación a la ciudadana MILANIA DEL VALLE FINOL VILLALOBOS y a la ABG. EDMARY ANDRADE, las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



ARHH/lm
Causa N° 6C-(S) 322-03.