REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de septiembre de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 62-10 Causa No. 6C-22.762-09


ACUSADO: JUAN CARLOS MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.724.448, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 05-10-68, soltero, albañil, hijo de Elvira Montiel y de Jorge Terán, residenciado en el Barrio La Victoria calle 65ª, Casa Nro. 65C-93, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. ENMA MELEAN.
DEFENSA: ABG. RAFAEL SOTO, defensor Público 23 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “… En fecha 10 de Noviembre de 2009, a eso de las 11:50 horas de la mañana aproximadamente compareció por ante el despacho de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…el funcionario DETECTIVE ALBERTO GONZÁLEZ…encantándose (sic) el mismo en labores de patrullaje…observando ellos a un ciudadano con uniforme de vigilante privado al momento en que se encontraban circulando por la Av. 5 de Julio, específicamente frente al Centro Comercial Montielco, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, al preguntársele para qué empresa trabajaba, el mismo manifestó que laboraba para la empresa A.S.P.C.A, …propiedad de un ciudadano de apellido PACHECO, pero que desconoce donde queda dicha empresa, ya que solo lleva diez días laborando para dicha empresa y ha prestado sus servicios en el mencionado centro comercial, donde recibe el servicio, motivo por el cual le solicitaron los documentos o porte del arma de fuego que portaba, manifestando que no tiene nada de eso, manifestándole los funcionarios que se encontraba ilegal con el arma de fuego, quedando identificado el ciudadano como: MONTIEL JIJAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio la Victoria, calle 65A> Casa N° 65C-93, portador de la cédula de identidad N° 9,743,448, y se le decomiso el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca, ni seriales visibles, por lo cual se le leyeron sus derechos y procedieron a su detención siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en la misma procedieron a efectuar llamada telefónica a la sala de información policial ubicada en la Sub delegación de Maracaibo, con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, informándoles el funcionario ERNESTO PRIETO, que el numero de cédula le corresponde a dicho ciudadano y que no presenta registro alguno por sus archivos, seguidamente procedieron a verificar el nombre de la empresa, de vigilancia, A.S.P.C.A, por las empresas y cooperativas de vigilancias privadas autorizadas por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armada Nacional (DARFA), para, prestar dicho, vía Internet, luego de una minuciosa Búsqueda se percataron que dicha empresa no aparece registrada, por lo que se precedió a iniciar la investigación penal N° 1-229.851, por uno de los delitos contra, el Orden Público,..”

En fecha 10 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Se da inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10-11-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDO ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado JUAN CARLOS MONTIEL, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial de fecha, 10 de Noviembre del 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, quien expuso: “…a eso de las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante el despacho de la Sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, el funcionario…ALBERTO GOMZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, quien expuso: Que encantándose en labores de investigación de delitos comunes, en compañía del DETECTIVE ALVARO DlAZ y oficial de Poli sur en comisión, JAVIER BARRERA., en momentos en que se encontraban circulando por la Av. 5 de Julio, específicamente, frente al Centro Comercial observaron a un ciudadano con uniforme de vigilante privado, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, al preguntársele, para que empresa laboraba, el mismo les manifestó que laboraba para la empresa A.S.P.C.A, con RÍF: J- 31476730-5, propiedad de un ciudadano de apellido PACHECO, pero que desconoce donde queda dicha empresa, ya que solo lleva diez días laborando para dicha empresa, y ha prestado sus servicio en el mencionado centro comercia!, donde recibe el servicio, motivo por el cual procedieron a solicitarle documentos o porte del arma de fuego que portaba, manifestando que no tiene nada de eso, motivo por el cual se le informo que se encontraba ilegal con el rama de fuego, por lo que procedieron a. identificarlo como: MONTÍEL JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio la Victoria, calle 65A, Casa N° 65C-93, portador de la cédula de identidad N° 9,743,448, y se le decomiso el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca, ni seríales visibles, le informaron que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a dicho ciudadano hasta la. sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en la misma procedieron a efectuar llamada telefónica a la sala de información policial ubicada en la Sub delegación de Maracaibo, con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano por este cuerpo, informándonos el funcionario ERNESTO PRIETO, luego de una minuciosa búsqueda por el sistema, que el numero de cédula le corresponde a dicho ciudadano y que no presenta registro alguno por sus archivos, seguidamente procedieron a verificar el nombre de la empresa de vigilancia, A.S,P,C.AS por las empresas y cooperativas de vigilancias privadas autorizadas por la Dirección, de Armamento de las Fuerzas Armada Nacional (DARFA), para prestar dicho, vía Internet, luego de una minuciosa Búsqueda en el sistema, se percataron que dicha empresa no aparece registrada, por lo que procedimos a iniciar la averiguación penal N° 1-229,851, por uno de los delitos contra, el Orden Público. 2.- Resultado de la experticia efectuada al arma de fuego, signada con el Nº 9.700-135 SDFS-ATP-393, de fecha 10 de Noviembre de 2009, todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado en el caso bajo estudio, un total de cuatro (04) años, pero como quiera que el acusado de actas se acogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta Juzgadora, el cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, es decir, que de manera potestativa el Juez puede aplicar desde un tercio a la mitad, en el presente caso, atendiendo la magnitud del daño causado, las exposiciones realizadas por la defensa y el representante fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es aplicar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.724.448, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 05-10-68, soltero, albañil, hijo de Elvira Montiel y de Jorge Terán, residenciado en el Barrio La Victoria calle 65ª, Casa Nro. 65C-93, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 62-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-