REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Díaz.
IMPUTADOS: CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON.
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios.
ACUSADOR: Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Luis Ismelda Figueroa.
VICTIMAS: Jovito Antonio Catire Daza y Orlando Pastor Daza Linarez.
DELITOS: Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria y Robo Agravado en Grado de Coautoria.
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo Tapia.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON; y le advierte a los Acusados CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON, plenamente identificados, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante un Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y publica, estando presente la representación Fiscal a cargo de la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensa Pública Abg. Francisco barrios y los acusados CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON, se les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestaron al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia oral y publica, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Acusados: CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano Jovito Antonio Catire Daza y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, prebvisto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano Orlando Pastor Daza Linarez en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: En fecha 02/12/2009, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, el funcionario Dtgdo. (PEP) JUAN CARLOS ANDRADE, adscrito a la Comisaría José Vicente de Unda, destacado en la Brigada de Patrullaje vehicular de la Policía de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de patrullaje, a borde de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-29, cuando se recibió llamado via radio por parte de la funcionario Dtgdo. (PEP) ELISAMAR MILLA centralista de guardia quien nos informo que realizáramos un patrullaje exhaustivo por todos los sectores del centro , ya que hacia escasos minutos unos sujetos los cargaban una moto modelo New León de color naranja, la cual reunía las características de una moto que había sido robada en horas de la mañana específicamente a las 07:40 am, al ciudadano JOVITO CATIRE, y estos sujetos vestían una camisa de color azul y blue jean, y el otro una camisa de color beige y un blue jean, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al ciudadano DAZA LINAREZ ORLANDO PASTOR, despojándolo de la cantidad de (500) Bs.F., quienes huyeron del lugar en la moto descrita, inmediatamente realizamos un recorrido por el sector, cuando visualizamos a dos sujetos los cuales reunían las mismas características descritas anteriormente, quienes al notar nuestra presencia aceleraron el vehículo moto, pero fueron interceptados rápidamente por la comisión policial, a los que el jefe de la comisión Dtgdo (PEP) JUAN CARLOS ANDRADE, les pregunto a estos ciudadanos que si portaban algún objeto proveniente de delito entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo manifestaran y que lo mostraran, informando estos que no, por lo que el jefe de la comisión amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la inspección personal a estos ciudadanos para lo que se designo al funcionario Agte. (PEP) JUAN VASQUEZ, para que realizaran la inspección personal procediendo a revisar primero al ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul y blue jeans el cual al realizarle la inspección personal se le logro incautar de la parte delantera del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera, la cual posee las siguientes características: Calibre 16 mmm, de color gris, con mango del mismo color y agarradero de color marrón de madera la cual poseía en su interior un cartucho sin percutir calibre 16 de color rojo y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le incauto un cartucho sin percutir calibre 16 mm de color rojo, quedando este ciudadano identificado como FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMÓN de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, C.I. N° V-13.921.909, natural de Bíscucuy Edo.Portuguesa, nacido en fecha 09/03/77, estado civil soltero, profesión agricultor,residenciado en el sector La Tembladora, casa S/N, Biscucuy Edo Portuguesa, hijo deFELICIA JESÚS PAEZ (F) Y ORESTES DEL MERCEDES FERNANDEZ (F), el segundo ciudadano al momento de efectuarle la inspección personal llevaba consigo un bolso de material sintético de color negro contentivo en su interior de una banda de cinta adhesiva de color marrón y cincuenta billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 Bs. F.,signado con los siguientes seriales: G13500570, G37678001, E84917520, F19426391, A10260635, H06488900, G38012436, B20037131, G47896963, E41591210, G32180724, G32180725, B81515083, D29245622, D34075178, F22812255, G05236536, B07471706, G20328296, E71867845, G06390622, D28482514, B15381939, C05361480, A88750358, F14092073, E73561146, C05659854, E82333365, G02775515, D30655105, C77440313, B00717666, D46197075, B41532124, A49881045, G21527362, B89851975, H50751427, A81860382, G10031974, D15505565, A45853868, G32166791, F06752543, B76376533, D08320527, E63722875, D20482589, C15840402, quedando este identificado como: CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, C.I. Nº V-19.164.712, natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 07/03/89, estado civil soltero, profesión fotógrafo, residenciado en el Sector Las Flores, casa S/N, Guanare Edo. Portuguesa, hijo de EFIGENIA DEL CARMEN TORREALBA (V) y ESTEBAN CARRASCO (V), ambos con residencia en Barquisimeto Edo Lara, siendo estos impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP, se procedió a verificar la moto que estos Ciudadanos portaban, poseyendo las mismas características aportadas por el ciudadano JOVITO CATIRE, la cual es una moto de marca Mastro, serial de chasis LEAPCMOEX80C01578, serial de carrocería LEAPCMOEX80C01578, serial de motor 164FML80C07416, modelo New León Mastro 200, año 2008, color naranja, designando al jefe de la comisión Dtgdo. (PEP) JUAN CARLOS ANDRADE al Agte. (PEP) JUAN VASQUEZ, como cadena de custodia de las evidencias incautadas, por lo antes expuesto se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien giro instrucciones para que remitiéramos las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
1. Declaraciones de los expertos salas Bartolomé y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes expondran las Inspecciones Nros. 1830 de fecha 02/12/2009 y Nº 1831 y la Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-477, de fecha 02/12/2009.
2.- Declaración del Experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-529 de fecha 02/12/2009.
3.- Declaraciones de los Funcionarios actuantes Juan Carlos Andrade, Alcides Quevedo y Juan Vásquez, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y destacados a la Comisaría José Vicente de Unda.
4.- Declaración de los Ciudadanos Jovito Antonio Catire Daza y Orlando Pastor Daza Linarez, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos y se encuentran en el presente asunto en calidad de victimas.
Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente los hechos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano Jovito Antonio Catire Daza y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano Orlando Pastor Daza Linarez. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/04/2010, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando el juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Impuesto los Ciudadanos Acusados: CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestaron su voluntad de querer declarar exponiendo cada uno yu de manera separada: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA”. Es todo.

Por su parte la Defensa Publica, Abg. Francisco Barrios, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que mis defendido se encuentran privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico lo califico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, solicito, en virtud de la voluntad de mis representados de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y en relación con el vehiculo, solicito formalmente la entrega”, Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

A los ciudadanos CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano vigente y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Por cuanto los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano vigente; se observa que el mismo establece una pena de Presidio de Nueve (09) a diecisiete (17) años, para lo cual el Tribunal tomando en consideración las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial, y toma para el calculo de la Pena el Limite inferior siendo este de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, el Código Penal Venezolano prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS Y FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMON, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien en el presente asunto, existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, de los cuales por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano vigente, acarrea penas de presidio y en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, acarrea penas de prisión, y atendiendo lo establecido en el articulo 87 del Código penal venezolano se procede a realizar la conversión de penas de presidio a prisión quedando en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable a los ciudadanos Acusados: FERNANDEZ PAEZ NELSON RAMÓN de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.909, natural de Bíscucuy Edo. Portuguesa, nacido en fecha 09/03/77, estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en el sector La Tembladora, casa S/N, Biscucuy Edo Portuguesa, hijo de Felicia Jesús Paez (F) Y Orestes Del Mercedes Fernandez (F) y CARRASCO TORREALBA OTONIEL ELIAS de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la C.I. Nº V-19.164.712, natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido en fecha 07/03/89, estado civil soltero, profesión fotógrafo, residenciado en el Sector Las Flores, casa S/N, Guanare Edo. Portuguesa, hijo de Efigenia Del Carmen Torrealba (V) Y Esteban Carrasco (V), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano Jovito Antonio Catire Daza y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, prebvisto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano Orlando Pastor Daza Linarez, acusados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, condenándolos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, dejando en consideración al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena, así como su lugar de reclusión. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2011. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) de Abril de 2011.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. DAVINIA MIRANDA




Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Secretaria Abg. Davinia Miranda.