REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 159-A Sgdo.
Apoderados de la parte demandante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.614, 62.556, 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, identificados con las cédulas de identidad V 6.859.447, V 9.838.919, V 3.666.807, V 12.270.179, V 11.548.165, V 16.115.915, V 16.027.541, V 16.027.540 y V 17.797.644.
Demandados: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad E 232.764; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E 566.886; “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, sociedad mercantil también domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1983, bajo el número 2, Tomo 150 A Sgdo.; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V 3.199.447; JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.352.136 y “PEDAGRO, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 1973, bajo el número 240, folios 1 vuelto al 4 del Libro de Registro de Comercio número 4.
Apoderados de los demandados: Del codemandado GUIDO PETRICCA, son apoderados GILBERTO CARABALLO CHACÍN y JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.851 y 35.643, titulares de las cédulas de identidad V 675.271 y V 6.161.507. De la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, son apoderados VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio, el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en Acarigua los dos últimos, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 72.350, 13.413 y 23.278 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 10.900.797, V 2.723.473 y V 4.370.398. De los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”: CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 18.482, 97.265 y 128.340, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V 6.088.179, V-12.958.888 y V-15.899.338, respectivamente.
Motivo: Nulidad de asamblea y nulidad de venta.
Con informes de la parte actora y de la representación de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y posteriormente por reforma de la demanda, contra “PEDAGRO, S.R.L.”, para que se declare la nulidad de una asamblea de la referida sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.” y la nulidad de una venta de un inmueble que se dice realizada por la misma “PEDAGRO, S.R.L.” contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 2 de julio de 2009 y la reforma de la demanda fue admitida por auto del 16 de julio de 2009.
Para la citación de los demandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y “PEDAGRO, S.R.L.”, se remitió despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los codemandados GUIDO PETRICCA, VINCENZO DE VECCHIS y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA quedaron citados por haberse hecho presentes en la causa, sus apoderados judiciales, mientras que a los codemandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se les designó defensor judicial, en el cual fue practicada la citación.
La representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por el territorio, el segundo por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y la tercera por defecto de forma de la demanda.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”.
En sentencia interlocutoria del 2 de junio de 2010, este Tribunal desechó sin lugar la cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio y declaró que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
Posteriormente, en sentencia interlocutoria del 30 de junio de 2010, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y por defecto de forma de la demanda, opuestas por la representación judicial del codemandado VINCENZO DE VECCHIS e igualmente sin lugar la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
La representación judicial del codemandado GUIDO PETRICCA, mediante escrito del 6 de julio de 2010, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito del 6 de julio de 2010, la representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, dio contestación a la demanda y en el mismo escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación del Ministerio Público.
La representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, en diligencia estampada el 13 de julio de 2010, solicitó se tuviera como no presentado el escrito de contestación de la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, lo que fue negado por auto del 14 de julio de 2010 y por auto de esa misma fecha, se negó la solicitud de reposición realizada en el mismo escrito de contestación.
Durante la causa promovieron pruebas, las representaciones judiciales de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, así como de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto del 11 de agosto de 2010 y para la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondiera en distribución.
La comisión le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el 9 de noviembre de 2010.
En escrito de informes presentado el 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA alegó fraude procesal, consistente en un acuerdo entre el codemandado GUIDO PETRICCA y la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, para defraudar el dicha codemandada, por lo que el Tribunal por auto del 24 de noviembre de 2010, ordenó que la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y el codemandado GUIDO PETRICCA, comparecieran en el primer día de despacho siguiente para exponer lo que consideraran conducente, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir del día de la contestación.
En el mismo auto del 24 de noviembre de 2010, se estableció que se resolvería sobre el alegato de fraude procesal en la sentencia definitiva.
La representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, en escrito del 25 de noviembre de 2010, rechazaron que existiera fraude procesal.
Durante la antedicha articulación probatoria de ocho días de despacho, la representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, promovió pruebas el 7 de diciembre de 2010 que fueron admitidas por auto de esa misma fecha, mientras que la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA promovió pruebas el 8 de diciembre de 2010 que fueron admitidas en esa misma fecha 8 de diciembre de 2010.
Por auto del 9 de diciembre de 2010 se fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones, sobre la incidencia.
La representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, presentó escrito de conclusiones, el 14 de diciembre de 2010.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CODEMANDADA JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA:
El Tribunal, como punto previo pasa a decidir sobre el alegato de la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, sobre fraude procesal.
Se dice en los informes de la representación judicial de esta codemandada, que el codemandado GUIDO PETRICCA convino en la demanda incoada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y que el apoderado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, reproduce en su escrito la demanda y desconoce en nombre del codemandado GUIDO PETRICCA, la realización de la asamblea celebrada el 23 de noviembre de 1998 y registrada el 27 de agosto de 2008, por cuanto dio en venta las cuotas de participación que tenía en “PEDAGRO, S.R.L.” y que desconoce la firma que aparece al pie de la referida acta, sin que dicho apoderado tenga facultades para desconocer la firma de su mandante.
Que es necesario que el tribunal tome en cuenta que JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES es también abogado de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, por cuanto fue quien visó y redactó el poder otorgado por la demandante a los apoderados actores.
Que hay fraude procesal por ser evidente que hay acuerdo entre el codemandado GUIDO PETRICCA y la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para interponer esta demanda contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y defraudar los derechos adquiridos por ésta en la compraventa cuya nulidad se pide.
La representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, en su contestación al alegato de fraude procesal, afirma que este alegato es totalmente inocuo por cuanto el poder que les fuera otorgado por la demandante, fue visado por el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES y que del texto del referido instrumento se evidencia de manera palmaria que este abogado lo que hace es visar el documento por el que la demandante les otorga poder y a otros colegas, entre los que no se encuentra COCCIA TORRES.
Que igualmente se aduce que COCCIA TORRES es quien conviene en la demanda interpuesta por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, actuando en nombre del codemandado GUIDO PETRICCA y que de una simple revisión del escrito de la contestación de la demanda de este codemandado se observa de manera meridiana que en el mismo lo que se hace es reconocer los documentos públicos que se acompañaron al libelo de la demanda que fueron por el suscritos, tales como el acta constitutiva de “PEDAGRO, S.R.L.”, el documento por el cual “PEDAGRO, S.R.L.” adquiere un lote de terrenos, el documento por el que GUIDO PETRICCA conjuntamente con “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” representada por VINCENZO DE VECCHIS dan en venta a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las cien cuotas de participación de su propiedad que tenían en “PEDAGRO, S.R.L.”.
Que igualmente señala el codemandado GUIDO PETRICCA que no asistió a la asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.” realizada el 23 de noviembre de 1988 y registrada el 27 de agosto de 2008, por cuanto no era accionista (sic) de la empresa para esa época y que de la misma manera desconoce su firma.
Que estos son los hechos que existen en autos, con los que pretenden los codemandados fraguar la figura de fraude procesal.
Seguidamente procede el Tribunal a analizar las pruebas que se promovieron durante la incidencia que se abrió sobre el fraude procesal alegado por la representación de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
1. Folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por MAURO PETRICA y GIUSEPPE MARTINO, en su carácter de Directores de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el número 22, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
Este documento fue otorgado en una Notaría Pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de la Ley de Registro Público y del Notariado, hace fe de su contenido.
La representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA promovió este instrumento con el objeto de demostrar que el profesional del derecho JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES es también abogado de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, por cuanto fue quien visó y redactó este poder.
Este poder aparece visado por el abogado JOSÉ COCCIA TORRES, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 35.648 según aparece en el visado en el ángulo superior izquierdo del frente del primer folio.
No puede un Notario dar fe de la identidad de quien redactó y visó un instrumento que se le presenta para su otorgamiento, por cuando es notorio que se le presenta previamente redactado y visado, pero considerando que de conformidad con el artículo 6° de la Ley de Abogados, los poderes deben estar redactados por abogados en ejercicio para que se les pueda dar curso en las Notarías y Oficinas de Registro y que es con el visado, es decir con la firma como visto bueno y en este caso, con un sello en el que aparece el nombre y número de INPREABOGADO, que un abogado se atribuye la redacción de un documento, por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que el profesional del derecho que aparece en el visado es quien lo redactó, a lo que cabe agregar, que actuó en la presente causa, el abogado JOSÉ COCCIA TORRES el 28 de abril de 2010 y el 6 de julio de 2010 y al no haberse demostrado que es otro el abogado redactor, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que este poder fue redactado por el profesional del derecho JOSÉ COCCIA TORRES y como plena prueba además, por así constar en su texto de que este poder fue conferido facultando a los abogados indicados en su texto para intentar una demanda por nulidad de compraventa protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, inscrita bajo el número 2008.44 asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.45. Así se declara.
2. Folios 23 al 25 de la segunda pieza del expediente, sustitución por un profesional del derecho, de poder otorgado por GUIDO PETRICCA, al abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 9 de noviembre de 2009, bajo el número 44, Tomo 130.
Este documento fue otorgado en una Notaría Pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de la Ley de Registro Público y del Notariado, hace fe de su contenido y en el mismo aparece que un profesional del derecho, sustituyó el poder que tenía conferido del aquí codemandado GUIDO PETRICCA, en el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en virtud de esta sustitución, el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES es apoderado del codemandado GUIDO PETRICCA. Así se declara.
3. Folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente, poder otorgado ante la misma Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 23 de marzo de 2010, bajo el número 18, Tomo 9.
Este documento fue otorgado en una Notaría Pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 71 de la Ley de Registro Público y del Notariado, hace fe de su contenido y en el mismo aparece que un profesional del derecho, sustituyó facultades del poder que tenía conferido del aquí codemandado GUIDO PETRICCA, en el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES por lo que se aprecia como plena prueba, de que en virtud de esta sustitución de facultades, el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES además de ser apoderado del codemandado GUIDO PETRICCA, tiene facultades para convenir, desistir y transigir. Así se declara.
4. Folios 8 al 83 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática simple de expediente 8355 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fecha de entrada 26 de enero de 2009.
Estas copias son de un expediente de una causa que cursó ante un Tribunal de la República, por lo que sus originales tienen carácter auténtico y estas copias, al ser perfectamente legibles y al no haber sido impugnadas durante la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de su originales.
Dice la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA que promovió esta copia durante la incidencia, que con la misma se prueba que las empresas “SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A.” y “AD HOC MEETING CENTER, S.A.” interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra Resolución Administrativa emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del 14 de noviembre de 2008. No obstante, la interposición de este recurso, no acredita ni descarta que en la presente causa que haya acuerdo entre el codemandado GUIDO PETRICCA y la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para interponer esta demanda contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y defraudar los derechos adquiridos por ésta en la compraventa cuya nulidad se pide, como lo alegó la representación judicial de ésta última en sus informes, por lo que sobre este punto, ningún elemento de convicción aportan estas copias. Así se declara.
Además, dice la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA que con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MAURO PETRICCA MATTEIS y GUIDO PETRICCA propietarios de un inmueble, fueron representados en la solicitud de regulación de alquiler, por JOSÉ COCCIA. Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
En lo que se refiere a la representación de MAURO PETRICCA MATTEIS que puede o no haber tenido en dicho procedimiento, el profesional del derecho JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, considerando que MAURO PETRICCA MATTEIS no es parte en la presente causa, ningún elemento de convicción aporta para la decisión sobre el alegato de fraude procesal.
También aparece en estas copias que en el referido procedimiento el profesional del derecho JOSÉ COCCIA TORRES, actuó como autorizado por MAURO PETRICCA MATTEIS, a su vez apoderado de GUIDO PETRICCA, por lo que estas copias se aprecian como plena prueba, de que el abogado JOSÉ COCCIA TORRES en el mismo procedimiento contencioso administrativo, prestó sus servicios profesionales al aquí demandado GUIDO PETRICCA. Así se declara.
Luego dice la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA que con estas copias se prueba que el abogado JOSÉ COCCIA TORRES visó el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “OFICENTRO COLINAS, C.A.” y la arrendataria “SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A”., así como un contrato de arrendamiento entre “OFICENTRO COLINAS, C.A.” representada con MAURO PETRICCA y la arrendataria “AD HOC MEETING CENTER, S.A.”, que este mismo abogado JOSÉ COCCIA TORRES visó un documento por el que MAURO PETRICCA DE MATTEIS en su condición de representante legal de “OFICENTRO COLINAS, C.A.” le participa a la Alcaldía de Baruta, Conformidad de Uso a la sociedad mercantil “PUBLICIDAD A LA MEDIDA PALM, C.A.” y que con estas copias también se prueba que para la fecha 29 de junio de 2009 que “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” interpuso la demanda de los folios 1 al 6 de la primera pieza, en que el abogado JOSÉ COCCIA TORRES en representación del codemandado GUIDO PETRICCA, dio contestación a la demanda, todavía es representante legal de MAURO PETRICCA quien es socio de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y de GUIDO PETRICA codemandado en la presente causa, con lo que se prueba el fraude procesal, cometido por estos ciudadanos al demostrarse el acuerdo entre ellos al interponer la demanda contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, con el ánimo de defraudarla en los derechos adquiridos sobre el inmueble, cuya nulidad de venta se pide en esta demanda.
5. Comunicación recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Esta comunicación se refiere a la causa, cuyo expediente en copia simple promovió durante la incidencia, la representación judicial de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Por las razones antes expresadas, las copias del expediente al que se refiere esta comunicación, que cursan en los folios 8 al 83 de la tercera copia del expediente, ningún valor probatorio tienen, por lo que esta comunicación y las copias certificadas que se acompañan del mismo expediente, tampoco aportan elemento de convicción alguno para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Además, en lo que se refiere a la representación de MAURO PETRICCA MATTEIS que puede o no haber tenido en dicho procedimiento, el profesional del derecho JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, como ya fue expresado, considerando que MAURO PETRICCA MATTEIS no es parte en la presente causa, ningún elemento de convicción aporta para la decisión sobre el alegato de fraude procesal.
Durante la incidencia, la representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, promovió las siguientes pruebas:
6. Acta constitutiva estatutaria de “PEDAGRO, S.R.L.”.
No se señala en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde se encuentra esta instrumental, pero examinando el expediente se constata que en los folios 20 al 32 de la primera pieza del expediente, hay una copia certificada del expediente de la referida sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.” y seguidamente se procede a valorarla.
Se dice en el escrito por el que la representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” promueve esta instrumental, que con la misma se demuestra que el codemandado PETRICA suscribió en la fundación CINCUENTA cuotas de participación.
El que el codemandado GUIDO PETRICCA haya o no suscrito cuotas de participación en la sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.” no acredita ni descarta que en la presente causa que haya acuerdo entre el codemandado GUIDO PETRICCA y la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para interponer esta demanda contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y defraudar los derechos adquiridos por ésta en la compraventa cuya nulidad se pide, como lo alegó la representación judicial de ésta última en sus informes, por lo que estas copias certificadas del expediente de “PEDAGRO, S.R.L.” ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1998, bajo el número 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se dice en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que mediante este documento VINCENZO DE VECCHIS en su condición de Director de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA dan en venta a “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las CIEN cuotas de participación que tenían en “PEDAGRO, S.R.L.”.
Tampoco se indica en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandante, donde se encuentra esta instrumental, pero examinando el expediente, se constata que en los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, hay una copia certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1998, bajo el número 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que aparece que VINCENZO DE VECCHIS procediendo como Director de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, procediendo en nombre propio y como apoderado de su esposa FILOMENA MATTEIS DE PETRICA dieron en venta a “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, CIEN cuotas de participación de la sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.”.
No obstante, el que VINCENZO DE VECCHIS como Director de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, en nombre propio y como apoderado de su esposa FILOMENA MATTEIS DE PETRICA, hayan dado o no en venta a “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, cuotas de participación que tenían de “PEDAGRO, S.R.L.”, no acredita ni descarta que en la presente causa que haya acuerdo entre el codemandado GUIDO PETRICCA y la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para interponer esta demanda contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y defraudar los derechos adquiridos por ésta en la compraventa cuya nulidad se pide, como lo alegó la representación judicial de ésta última en sus informes, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia de fraude procesal y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir la incidencia de fraude procesal, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como de la venta de un inmueble que se dice hizo la misma sociedad mercantil a la también codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Como quedó dicho, en sus informes, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA alega que hay fraude procesal al ser evidente que hay un acuerdo entre el codemandado GUIDO PETRICCA y la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para interponer la demanda contra la misma JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y defraudar los derechos de ésta, en la compraventa cuya nulidad se pide por medio de esta demanda.
Durante la incidencia, la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA con el poder otorgado por MAURO PETRICA y GIUSEPPE MARTINO, en su carácter de Directores de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, cursante en los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, logró demostrar que este poder otorgado por MAURO PETRICA y GIUSEPPE MARTINO, en su carácter de Directores de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” fue redactado por el profesional del derecho JOSÉ COCCIA TORRES.
También logró demostrar la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, con la sustitución del poder cursante en los folios 23 al 25 de la segunda pieza del expediente, que el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES es apoderado del codemandado GUIDO PETRICCA y con la sustitución del facultades del poder que cursa en los folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente, también quedó demostrado que el profesional del derecho JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES como apoderado de GUIDO PETRICCA tiene facultades para convenir, transigir y desistir.
Con la copia fotostática simple de expediente 8355 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fecha de entrada 26 de enero de 2009, cursante en los folios 8 al 83 de la tercera pieza del presente expediente, logró la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA demostrar que el abogado JOSÉ COCCIA TORRES en el mismo procedimiento contencioso administrativo, prestó sus servicios profesionales al aquí demandado GUIDO PETRICCA.
Además, consta en autos que mediante escrito de fecha 6 de julio de 2010, el abogado JOSÉ COCCIA TORRES, procediendo como apoderado judicial del codemandado GUIDO PETRICCA convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, transcribiendo de manera casi textual la misma.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La redacción por el abogado JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES del poder conferido por la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” a unos profesionales del derecho para intentar la demanda por la que comenzó la presente causa, tan solo demuestra que dicha demandante, le confió la redacción del poder y el que este profesional del derecho sea apoderado del codemandado GUIDO PETRICCA y que le haya prestado servicios profesionales en el procedimiento contencioso administrativo en expediente 8355 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no demuestra que haya un acuerdo doloso, entre la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y el mismo codemandado GUIDO PETRICCA.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2749 del fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.) ha considerado que:
“…si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio”.
La declaración de fraude procesal que solicita la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, en la hipótesis de que sea declarada con lugar, tendría como consecuencia la declaración de la inexistencia del juicio.
En la presente causa, además de GUIDO PETRICCA y de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, cuya representación judicial pide se declare la existencia de un fraude procesal, están demandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”.
El demandado GUIDO PETRICCA, de manera unilateral convino en la demanda y de conformidad con lo que dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Como consecuencia de lo anterior, el convenimiento en la demanda, que hizo el codemandado GUIDO PETRICCA mediante su apoderado judicial JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, no perjudica a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y en consecuencia no puede declararse la existencia de un fraude procesal y por ende la inexistencia del juicio, por lo que debe negarse la solicitud que hizo en sus informes, la representación judicial de dicha codemandada, de que se declare la existencia de fraude procesal, condenándose a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA en las costas de la incidencia de fraude procesal, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y LOS ALEGATOS DE HECHO QUE LA FUNDAMENTAN:
La pretensión procesal de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como la nulidad de una venta de un inmueble que se afirma hizo la misma “PEDAGRO, S.R.L.” a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Se dice en la demanda y en su reforma, que el 27 de noviembre de 1973, GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “PEDAGRO, S.R.L.”, con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) divididos en CIEN (100) cuotas de participación de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de los que cada socio suscribió y pagó el 50%.
Que esta sociedad inició su actividad comercial, con sus dos únicos socios fundadores, con una administración a cargo de dos administradores que eran los mismos socios.
Que la compañía tendría una duración de diez (10) años por lo que terminaría su giro el 27 de noviembre de 1983, a menos que se hubiese prorrogado, lo cual nunca ocurrió.
Que la presunta asamblea para prorrogarla, fue supuestamente celebrada el 25 de noviembre de 1998, esto es 15 años después de haber expirado su giro y que es muy extraño el hecho que dicha asamblea fue presentada para su inscripción, ante el Registrador Mercantil en el año 2008, es decir diez años más tarde.
Que es insólito que la sociedad es reconstituida 25 años después de su expiración, pues la supuesta asamblea celebrada para su reconstitución se efectúa 15 años después de haber expirado su término y es presentada en el Registro, 10 años después de la supuesta realización.
También se dice en la demanda y en su reforma, que el ciudadano LUIGGI CARDUCCI dio en venta a “PEDAGRO, S.R.L.” una parcela de terreno, en documento autenticado (rectius: reconocido) en la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 2 de noviembre de 1976, bajo el número 203, Tomo 3 de los Libros de Reconocimientos.
Que posteriormente, en documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 1983, bajo el número 501, Tomo 5 de los Libros respectivos, VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, cedió a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” las CINCUENTA (50) cuotas de participación que había suscrito y pagado, quedando con esta venta como únicos socios de “PEDAGRO, S.R.L.”, la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” con CINCUENTA (50) cuotas de participación y GUIDO PETRICCA con las restantes CINCUENTA (50) cuotas.
Que más tarde, conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1988, bajo el número 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, VINCENZO DE VECCHIS en su condición de Director de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y por la otra parte GUIDO PETRICCA ya identificado, dieron en venta a “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las CIEN (100) cuotas de participación que tenían en “PEDAGRO, S.R.L.” y que en el documento se lee que “La Compradora” acepta y declara conocer y estar conforme con el valor de las cuotas de participación, que está representado por un inmueble, constituido por un galpón y el terreno propio sobre el que está edificado, ubicado en Acarigua, en la carretera vía a Payara.
Que dicha transferencia se hizo mediante documento auténtico, tal y como lo exige el artículo 318 del Código de Comercio.
Que para el momento del otorgamiento del documento citado, de fecha 13 de noviembre de 1988 ya “PEDAGRO, S.R.L.” había cesado su giro comercial, por cuanto su lapso de duración era de diez (10) años y al quedar “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” como única socia, era solamente ella quien podía efectuar la asamblea para la continuación de la sociedad.
Que mediante documento privado de fecha 30 de mayo de 2008, los señores MAURO PETRICCA y PIERINO PETRICCA, actuando en su carácter de Directores Principales de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, declaran haber recibido de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de anticipo de la compra del galpón y del terreno ubicado en Acarigua, en la carretera vía Payara y que el precio de la venta sería de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y que el saldo sería cancelado a los noventa días.
Que el 27 de agosto de 2008, es presentada para su registro y publicación, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de supuesta acta de la asamblea de socios de “PEDAGRO, S.R.L.”, celebrada 10 años antes, esto es el 23 de noviembre de 1998 y el ciudadano Registrador Mercantil, pese a la irregularidad señalada le dio curso, quedando inscrita en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 254 A.
Que conforme a dicha acta de asamblea, GUIDO PETRICCA e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” representada por VINCENZO DE VECCHIS reconstituyeron fraudulentamente a la compañía “PEDAGRO, S.R.L.” y que afirman que fraudulentamente, porque tanto para la fecha de la celebración de la supuesta asamblea el 23 de noviembre de 1998, como para la fecha de presentación del acta de esa presunta asamblea, ni GUIDO PETRICCA ni la sociedad “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” eran socios de “PEDAGRO, S.R.L.”, por cuanto, mediante documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 1988, cedieron a “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” la totalidad de las cuotas de participación que tenían en “PEDAGRO, S.R.L.”.
Que es también demostrativo de la falsedad de la celebración de esa asamblea el 23 de noviembre de 1998 es que al redactar la cláusula QUINTA referente al capital social utilizan la denominación de Bolívar Fuerte, que para esa fecha no existía, pues la reconversión monetaria fue dictada en 2007 y entró en vigencia a partir de enero de 2008.
Que otro elemento que demuestra la falsedad de la celebración de esa asamblea, es que la persona que autorizan para efectuar los trámites ante el Registro Mercantil, MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES para la fecha tenía 14 años de edad.
Que una vez reconstituida fraudulentamente la empresa, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 18 de septiembre de 2008, inscrita bajo el número 2008.44 asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 407.16.6.1.45, dieron en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, el inmueble que constituía el único activo de “PEDAGRO, S.R.L.”.
Que la venta está afectada de nulidad absoluta, por cuanto en primer lugar la vendedora “PEDAGRO, S.R.L.” fue reconstituida fraudulentamente y en segundo lugar VINCENZO DE VECCHIS quien funge como representante de la vendedora “PEDAGRO, S.R.L.” no tiene la cualidad que se atribuye, en razón de que el poder que señala como fundamento de la condición que alega tener, no le da esa facultad, al no ser conferido por el Administrador de la vendedora, pues le fue otorgado por EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS en forma personal y porque tampoco podía otorgarlo como administradora de “PEDAGRO, S.R.L.” por cuanto la compañía “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” de la cual era su representante, no podía participar en la supuesta asamblea del 23 de noviembre de 1998, ya no era socia de “PEDAGRO, S.R.L.”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De los hechos alegados por la representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, en la demanda y en su reforma, se constata que se pretende la nulidad de una asamblea en la que aparece como celebrada el 23 de septiembre de 1998 en la que se acordó la reconstitución de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, fundamentando esta pretensión de nulidad, en que para esa fecha 23 de septiembre de 1998, ni GUIDO PETRICCA ni “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” representada por VINCENZO DE VECCHIS, que aparecen como socios en el acta de esta asamblea, tenían tal carácter, por cuanto habían vendido sus cuotas de participación a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”.
Que también en el acta se expresa el capital social en bolívares fuertes que no existían para esa fecha 23 de septiembre de 1998 y que además, se autorizó para realizar los trámites registrales a MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES para la fecha tenía 14 años de edad.
Seguidamente, con vista a los anteriores alegatos, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas durante la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 20 al 32. Copias fotostáticas certificadas de expediente Nro. 13865 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expedidas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, contentivas de: Acta constitutiva estatutaria de “PEDAGRO, S.R.L.” y sus estatutos, debidamente registrada ante el mencionado Juzgado el 27/11/1973, bajo el Nro. 240, folios 01 al 04; documento a través del cual VINCENZO DE VECCHIS, cede por documento autenticado de fecha 26/12/1983 a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, la cantidad de 50 cuotas de participación de “PEDAGRO, S.R.L.” de su propiedad.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que la constitución en fecha 27 de noviembre de 1973 de la ahora demandada “PEDAGRO, S.R.L.” por los también aquí demandados VINCENZO DE VECCHIS y GUIDO PETRICCA, con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) totalmente pagado, dividido en CIEN (100) cuotas de participación, de los que cada uno suscribió y pagó CINCUENTA (50) cuotas de participación y como plena prueba además, de que dicha sociedad mercantil se constituyó por diez años a partir de su constitución. Así se declara.
Además, en esta copia certificada aparece documento autenticado, en fecha 26 de diciembre de 1983, por el que VINCENZO DE VECCHIS vende a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, cincuenta cuotas de participación que tenía en “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que estas copias se aprecian como plena prueba, de que el 26 de diciembre de 1983 VINCENZO DE VECCHIS vendió a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, las cincuenta (50) cuotas de participación que tenía en “PEDAGRO, S.R.L.”. Así se declara.
2) Folios 33 al 39. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 02 de noviembre de 1976 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2008.44, Asiento Registral 2, Matricula 407.16.6.1.45, correspondiente al folio real 2008, a través del cual LUIGGI CARDUCCI dio en venta a la Compañía PEDAGRO, S.R.L., representada por VINCENZO DE VECCHIS, un inmueble allí descrito.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandada “PEDAGRO, S.R.L.”, compró un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en Acarigua, en la carretera vía a Payara, que mide cincuenta metros de frente por cien metros de fondo, para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con canal de Malariología y OESTE: Que es su frente, con calle de servicio. Así este Tribunal lo declara.
3) Folios 40 y 41. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el Recreo, de fecha 26 de Diciembre de 1983, bajo el N° 78, folios 144, a través de la cual VINCENZO DE VECCHIS, cede a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, la cantidad de 50 acciones de “PEDAGRO, S.R.L.”.
Esta copia fotostática corresponde a un documento autenticado ante una Notaría, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone y según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado VINCENZO DE VECCHIS cedió a la también aquí demandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, CINCUENTA (50) cuotas de participación que tenía en la igualmente demandada “PEDAGRO, S.R.L.”. Así se declara.
En este instrumento aparece que se ceden CINCUENTA (50) acciones de “PEDAGRO, S.R.L.”. No obstante, siendo ésta una sociedad de responsabilidad limitada, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 201 del Código de Comercio, su capital debe estar dividido en cuotas de participación y en ningún caso por acciones y es por lo que se interpreta el contenido de este documento, en el sentido de que los títulos cedidos son cuotas de participación y no acciones, como allí erróneamente aparece. Así se establece.
4) Folios 42 al 44. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 Septiembre de 1988, bajo el N° 113, Tomo 139, en el que “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, dieron en venta a CONSTRUCTORA ULISES, C.A., 100 cuotas de participación totalmente pagadas.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que los aquí demandados, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, dieron en venta, en fecha 13 de septiembre de 1988 a la ahora demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las CIEN (100) cuotas de participación que dividían el capital social de la también demandada “PEDAGRO, S.R.L.”. Así se declara.
5) Folios 45. Documento privado de fecha 30 de mayo de 2008, donde los ciudadanos MAURO PETRICCA y PIERINO PETRICCA, en sus carácter de Directores Principales de CONSTRUCTORA ULISES, C.A., declaran haber recibido de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, la cantidad de Bs. 240.000,oo, por concepto de anticipo en la compra venta de un inmueble allí identificado y que también aparece suscrito por JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Sobre este instrumento, se dice en el escrito de la demanda y en su reforma, que en el mismo consta que la aquí demandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA había pactado una negociación por el mismo lote de terreno con la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”. No obstante, no aparece alegado en la presente causa que dicha demandante sea o haya sido propietaria del referido inmueble, por lo que este documento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 46 al 58. Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de: acta de asamblea de socios celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998 por “PEDAGRO, S.R.L.” (Punto Único: Reconstitución de la Empresa por tener el lapso de duración vencido) debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27/08/2008, bajo el Nro. 69, Tomo 254-A; poder general otorgado a VINCENZO DE VECCHIS PAULIS por la ciudadana EMMA PETRICA de DE VECCHIS y tres copias de cédulas de identidad.
La representación judicial del codemandado GUIDO PETRICCA en su contestación, desconoció su firma en esta acta de asamblea. Sobre este desconocimiento, el Tribunal observa:
Un acta de una asamblea se levanta de manera privada y es por lo tanto un documento privado, aunque el administrador que la certifica, pueda eventualmente autenticarla con respecto a su firma y aunque posteriormente sea registrada, sigue siendo un documento privado que no tiene el carácter de público o auténtico.
Aunque un acta de asamblea, sea un documento privado, al ser registrada goza de presunción de certeza, así como de presunción de ser exacto su contenido, en virtud de lo que disponen los artículo 9° y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que no basta para desvirtuarla el solo desconocimiento de su firma por uno de los participantes y en consecuencia, el desconocimiento de su firma que hizo la representación judicial de dicho codemandado GUIDO PETRICCA es ineficaz. Así se declara.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, del registro de un acta de una asamblea que aparece celebrada el 23 de noviembre de 1998, en la que aparecen como socios (en el acta se dice accionistas) el aquí demandado GUIDO PETRICCA y la también aquí demandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, representada por EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, como titulares cada uno de CINCUENTA (50) cuotas de participación, acordaron reconstituir la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.” por tener el tiempo vencido, como plena prueba de que aparece en esta acta de asamblea que se designó como Administradora a EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, como Gerente a GUIDO PETRICCA y en representación de la sociedad a VINCENZO DE VECCHIS PAULIS, para que en su condición de apoderado de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS sea la persona que represente a la sociedad ante los organismos públicos y privados.
Además, por también constar en estas copias certificadas, las mismas se aprecian como plena prueba, de que esta acta de asamblea fue registrada el 27 de agosto de 2008. Así se declara.
Igualmente en estas copias certificadas, se aprecian como plena prueba, por también constar en el texto de este instrumento, de que aparece en esta acta que al reconstituir dicha sociedad, se le dio un tiempo de duración de cinco años, contados a partir del registro de dicha acta de asamblea, que se expresó al capital en bolívares fuertes y se autorizó para realizar los trámites registrales a MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, portadora de la cédula de identidad 16.318.680, expresando que era mayor de edad. Así se también se declara.
7) Folios 59 al 64. Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.44, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.45 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, donde aparece que VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS como apoderado de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, a su vez administradora de “PEDAGRO, S.R.L.” dio en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, un inmueble allí identificado.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS como apoderado de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, a su vez administradora de “PEDAGRO, S.R.L.” dio en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en Acarigua, en la carretera vía a Payara, que mide cincuenta metros de frente por cien metros de fondo, para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con canal de Malariología y OESTE: Que es su frente, con calle de servicio. Así este Tribunal lo declara.
8) Copia de cédula de identidad 16.318.680 correspondiente a MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES.
Esta copia de la cédula de identidad de MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, cursante en el folio 61 de la primera pieza del expediente, formando parte de la copia certificada cursante en los folios 59 al 64 de la primera pieza, que ya fue valorado, al formar parte de dicha copia certificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en esta copia, de que la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES nació el 29 de abril de 1984, por lo que igualmente se aprecia como plena prueba, de que la misma MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, contaba con 14 años, el 23 de noviembre de 1998, que es la fecha en la que aparece celebrada, en el acta correspondiente, la asamblea cuya nulidad pretende la parte actora en la presente causa. Así se declara.
La representación judicial de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, promueve la confesión del codemandado GUIDO PETRICCA, en su escrito de contestación cursante en los folios 77 al 83 de la segunda pieza del expediente.
Sobre el contenido de este escrito que la representación judicial de la demandante califica como confesión, este Tribunal observa:
En dicho escrito, la representación judicial del codemandado GUIDO PETRICCA, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y dice que es absolutamente cierto lo que aduce el demandante en el capítulo I y luego copia de manera textual un largo fragmento del libelo de la demanda.
La confesión se puede definir como el reconocimiento por una persona de un hecho o unos hechos, contra sí misma y no puede confundirse con el convenimiento, que es el allanamiento del demandado ante la pretensión del demandante.
En la presente causa, fueron demandados, no solamente GUIDO PETRICCA, cuya contestación se quiere hacer valer como confesión, en la presente causa, sino además EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que existe un litis consorcio pasivo que puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan conjuntamente en un proceso como demandados.
En virtud de este litis consorcio pasivo, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, la decisión afectaría a todos los demandados, muy especialmente a “PEDAGRO, S.R.L.”, de la que se pretende una de sus asambleas sea declarada nula y de la que también se pretende que un contrato de compraventa que se dice realizó, igualmente sea declarada nulo y afectaría además muy especialmente a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA que aparece como compradora de un inmueble, en virtud del mismo contrato de compraventa.
Al existir en la presente causa, un litis consorcio pasivo, la contestación de la representación judicial del codemandado GUIDO PETRICCA conviniendo en la demanda, no puede afectar al resto de los codedemandados EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.”, ni como convenimiento ni como confesión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio, este escrito de contestación que promueve la parte demandante como confesión. Así se declara.
Además, el codemandado GUIDO PETRICCA en su contestación conviene en la demanda. Sobre este convenimiento, el Tribunal observa:
Como ya quedó expresado GUIDO PETRICCA fue demandado en la presente causa, conjuntamente con EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que aisladamente considerado no tiene GUIDO PETRICCA capacidad para disponer del objeto de la controversia, tal y como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el convenimiento que manifestó mediante su apoderado judicial es ineficaz. Así se declara.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA:
9) Folios 114 y 165 de la segunda pieza. Copia fotostática simple de cheque N° 02115087, contra el Banco Federal, por la cantidad de Bs. 540.000,oo, girado por la ciudadana JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA a favor de VINCENZO DE VECCHIS.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 133 al 164 de la segunda pieza. Copia fotostática certificada de Expediente N° 13865, correspondiente a la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Forma parte de estas copias, el acta constitutiva estatutaria de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, copia de documento por el que VINCENZO DE VECCHIS dio en venta a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, CINCUENTA (50) cuotas de participación que tenía en “PEDAGRO, S.R.L.”, acta de asamblea celebrada en fecha 23/11/1998 por “PEDAGRO, S.R.L.”, con Punto Único: Reconstitución de la Empresa por tener el lapso de duración vencido.
En los folios 20 al 32 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada que contiene el acta constitutiva estatutaria de “PEDAGRO, S.R.L.”, el documento por el que VINCENZO DE VECCHIS vende a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, cincuenta cuotas de participación de su propiedad, así como acta de asamblea celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998 por “PEDAGRO, S.R.L.”, con Punto Único: Reconstitución de la Empresa por tener el lapso de duración vencido, por lo que estas nuevas copias certificadas, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
La representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, en su contestación, opone como defensa, de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem.
Como fundamento de esta defensa, se aduce que en el propio libelo se expresa que para la fecha del otorgamiento del documento fundamental de la acción, 13 de septiembre de 1988, la demandada “PEDAGRO, S.R.L.” había cesado en sus funciones y entonces, mal puede nacer una acción, legitimación o cualidad alguna para la actora, quien de manera clara reconoce el vicio con el que nace su supuesto derecho, el cual no existe en virtud de la nulidad expresa del documento (sic) fundamental de la acción y que visto lo anterior, no se puede afirmar que se tiene derecho, pues se quebrantó los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se le dio curso a una demanda inadmisible.
Dado que la representación judicial de estos codemandados, se refiere de manera reiterada a la “nulidad de documento”, manifestando que a un documento le dio este Tribunal valor probatorio y que el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por tacha de falsedad y no acción de nulidad, este Tribunal procede a analizar si el concepto de nulidad se refiere a un acto o al documento que lo recoge.
En este sentido, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, que tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
Es el contrato por el que se dice en la demanda, la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” vendió a la también codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA un inmueble, el que puede ser válido o nulo y no el documento, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren a los actos jurídicos y no a los instrumentos que los recogen, que independientemente de la validez o nulidad del acto al que se refiere, puede tener pleno valor probatorio y lo que pretende la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” en la demanda, es la nulidad de este contrato y no del instrumento que lo recoge.
Es por lo tanto perfectamente posible que un documento tenga valor probatorio y que al mismo tiempo los actos a los que se refiera, sean nulos. Así se establece.
Sobre la asamblea de una sociedad mercantil, mutatis mutandi, considerando que como los contratos es también un acto consensual, aunque además de carácter colectivo, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas o asociados disidentes, hayan o no concurrido.
También, es la asamblea la que puede ser válida o nula. En este sentido en el acta deben constar las deliberaciones y decisiones de la asamblea, así como las personas que comparecieron y es simplemente un instrumento probatorio de lo allí acontecido e igualmente lo que pretende la actora, es la nulidad de esta asamblea y no del acta o instrumento que la recoge.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
La acción de nulidad de una asamblea no está prohibida por la ley, por lo que la defensa de inadmisibilidad de acción propuesta, que opuso la representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA en su contestación, impugna la estimación de la cuantía de la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que hizo la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, tanto en la demanda como en la reforma de la misma.
Sobre esta impugnación de la cuantía, se dice en el escrito de contestación de la demanda de dicha codemandada, que la misma es exagerada por cuanto JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA fue demandada por nulidad de documento (sic) y no por todas las pretensiones de la parte actora y que siendo que el inmueble tiene un valor estimado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el valor de la demanda con respecto a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, es de acuerdo a lo peticionado, debe ser OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
Para decidir sobre esta impugnación, este Tribunal observa:
Examinando los alegatos de la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, sobre la cuantía de la demanda, se constata que no objeta propiamente la cuantía, sino que se limita a señalar que la cuantía de la pretensión de nulidad de la venta, debe ser OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), sin referirse a la cuantía de la pretensión de nulidad de asamblea.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con referencia a la cuantía de la pretensión de nulidad de la venta.
Con la copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 29 de agosto de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.44, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.45, cursante en los folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la venta del inmueble que hizo VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS como apoderado de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, a su vez administradora de “PEDAGRO, S.R.L.” a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, cuya nulidad se pretende en la presente causa, se hizo por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
No obstante, al señalar la representación judicial de la demandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, que la cuantía de esa pretensión es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que es mayor, es esta la cuantía que se debe fijar, sobre la misma pretensión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE:
La representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA en su contestación opone como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, para intentar la demanda.
Aduce como fundamento, que para demandar la nulidad absoluta del documento de compraventa (sic), efectuada entre “PEDAGRO, S.R.L.” y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, sobre un inmueble, siendo la referida sociedad “PEDAGRO, S.R.L.” una persona jurídica diferente a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, niegan y rechazan el hecho de que la demandante sea propietaria de las cuotas de participación de “PEDAGRO, S.R.L.”, porque tal hecho no consta en el expediente de esa sociedad y de conformidad con el artículo 217 del Código de Comercio, todos los convenios y resoluciones que tengan por objeto excluir alguno de los miembros, que admitan otros y la disolución de la compañía, así sea con arreglo al contrato social, estarán sujetos a registro y publicación y que no basta que la cesión se haga por documento auténtico y sean inscritas en el Libro de Socios y es requisito sine qua non que se registren en el Registro de Comercio respectivo, dentro de los quince días siguientes, para que tengan efectos frente a terceros, según el artículo 318 eiusdem y que la omisión de estas formalidades, no podrá alegarse frente a terceros, como lo establece el artículo 219 y que no habiendo comprado la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” el inmueble vendido a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, sino las cuotas de participación, no tiene cualidad para demandar la nulidad de la venta del inmueble.
Que también alegan la falta de cualidad e interés de la demandante para interponer la demanda en contra de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, ya que de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil, quien puede interponer la demanda de nulidad es el comprador cuando la cosa comprada es ajena y que solo es anulable por terceros conforme al artículo 1380 eiusdem, por el procedimiento de tacha de falsedad, ya que se trata de un documento público que hace plena fe, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, igualmente oponen como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, para intentar la demanda, aduciendo que dicha demandante alega la titularidad de un derecho inexistente, basado en un error de su propia declaración, ya que la actora en el libelo afirma tener la titularidad de un derecho basado en un documento de fecha 13 de septiembre de 1988, data en la que supuestamente nacen sus derechos.
Que le falta a la actora el interés directo para reclamar tales derechos, por la sencilla razón de que ese interés, le pertenece por entero a los demandados, pues la empresa “PEDAGRO, C.A.” (rectius “PEDAGRO, S.R.L.”) había cesado en sus funciones al momento de que el documento fue autenticado, ya que había cesado su giro comercial el 27 de noviembre de 1983, a los diez años a partir del 27 de noviembre de 1973, fecha de su inscripción, como está contemplado en la cláusula séptima, que también establece como salvedad, a menos que hubiere sido prorrogado, lo que no ocurrió hasta el 25 de noviembre de 1998, esto es quince años después de haber expirado su giro y que está demostrado que “PEDAGRO” había cesado en sus funciones para la fecha que alega la actora que le fueron vendidas las acciones (rectius: cuotas de participación) y no fue hasta 1998 que fue legalmente reconstituida, siendo sus únicos y legítimos representantes, los demandados.
Que se constata de la simple revisión de los documentos constitutivos de la empresa y de la supuesta transmisión de las acciones (sic), que para el 13 de septiembre de 1988 fecha de la autenticación del documento que aduce el actor le otorga su supuesta cualidad e interés, habían transcurrido diez años desde el momento en que la demandada “PEDAGRO, C.A.” (sic) cesó en sus funciones, por lo que carece de interés actual para la presente acción, en virtud del vicio inicial con que fuera otorgado a éste el documento fundamental de la demanda, como quiera que los legítimos propietarios no son otros que sus representados y por ello se realizó la transmisión de la propiedad a la codemandada Torres.
Que por los defectos orgánicos en el otorgamiento o acto de documentación, resulta imposible pensar que “PEDAGRO, S.R.L.” no existía o había cesado en sus funciones, como es entonces que su legitimidad nace de un traspaso de dos personas, que sin cualidad le vendieron supuestamente las acciones (sic), ¿Qué cosa le vendieron y en que forma tenían derecho sobre ésta?
Que visto que la empresa se encontraba inactiva y caduca su junta directiva y giro comercial: ¿De dónde nace el derecho de la demandante?
Que de existir un incumplimiento del derecho por las partes en las convenciones señaladas como viciadas, radicalmente el ejercicio de éste no le pertenece a la actora, en vista de que el interés sustancialmente tutelado por el derecho, únicamente podrá ser obtenido por otra vía judicial y por otros, muy distinta y distintos al que hoy accionó ante este Tribunal, el hoy demandante.
Que en el caso en especie, la actora aunque acciona y pretende hacer un derecho propio sustancial inexistente para ésta, que aduce le es propio, pero en realidad no le pertenece y no tiene interés actual en lo absoluto.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
No es cierto que sólo pueda interponer la demanda de nulidad el comprador cuando la cosa es ajena, ya que según los artículos 1146 al 1157 del Código Civil, también la puede interponer cualquiera de las partes, cuando el consentimiento está viciado por error, dolo o violencia, o bien cuando el objeto no sea posible, lícito, determinado o determinable, así como cuando la causa de la obligación sea falsa o ilícita.
En sus argumentos, confunde la representación judicial de la codemandada de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, los conceptos de nulidad y falsedad:
Son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen.
Para resolver esta defensa, se cita nuevamente a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, que tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente: autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
No puede confundirse la nulidad de un acto con la falsedad o alteración material del documento público o privado que lo recoge, dado que los supuestos de la tacha de documentos a que se refieren los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, se refieren a que no haya habido la intervención del funcionario público, o que la firma del otorgante haya sido falsificada o que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, o que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho o que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance o bien que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización o que haya habido falsificación de firmas o cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, encima de una firma en blanco suya.
También argumenta la representación judicial de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA que no tiene la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, cualidad e interés para demandar la nulidad de una venta realizada por “PEDAGRO, S.R.L.” a la misma JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, no habiendo comprado la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, el inmueble vendido a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, sino las cuotas de participación, siendo la persona jurídica diferente a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.44, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.45 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, cursante en los folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente, logró la parte demandante demostrar, que VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS como apoderado de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, a su vez administradora de “PEDAGRO, S.R.L.” dio en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en Acarigua, en la carretera vía a Payara, que mide cincuenta metros de frente por cien metros de fondo, para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con canal de Malariología y OESTE: Que es su frente, con calle de servicio.
De conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, por lo que la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.” es independiente de la de sus socios, bien sea la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, o bien sean los codemandados GUIDO PETRICCA e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”. Así este Tribunal lo declara.
Y aunque haya concluido el tiempo de duración de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, su personalidad jurídica subsiste hasta finalizada su liquidación y continúa separada de la de sus socios y al no aparecer alegado que se haya liquidado dicha sociedad, la titularidad de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas no han sido transferida a sus socios y por ende es forzoso concluir, que su personalidad jurídica subsiste y conserva la titularidad de tales relaciones patrimoniales, sin importar si su término de duración había concluido.
Además, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y es evidente que para proponer una demanda de nulidad de un contrato de compraventa, la legitimación corresponde a las partes de ese contrato y al haberse alegado en el libelo de la demanda que en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, la sociedad mercantil “PEDAGRO, S.R.L.” dio en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA un inmueble, es dicha sociedad mercantil que se dice que vendió, la que cuenta con la legitimación procesal activa para interponer una pretensión de nulidad de esa venta contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA de la que se dice que compró.
Aunque la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” pueda ser socia de dicha sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, no tiene esta demandante interés jurídico para interponer la pretensión de nulidad de esa venta, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para interponer la pretensión de nulidad de un contrato de compraventa, por la que defensa de falta de cualidad e interés de dicha demandante, que opuso la representación judicial de la demandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, así como la representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, debe prosperar, sin que sea para ello analizar para decidir estas defensas, si la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” es o no socia de “PEDAGRO, S.R.L.”, o si es o no propietaria de las cuotas de participación de la misma, si la cesión de las cuotas consta o no en documento auténtico o si se inscribió o no en el Libro de Socios, o si los socios de “PEDAGRO, S.R.L.”, son o no los codemandados GUIDO PETRICCA e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” ya que aun siendo la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” titular de las cuotas de participación que componen el capital social de “PEDAGRO, S.R.L.” y por ende socia de dicha compañía, carece de legitimación para interponer una pretensión de nulidad de un contrato de compraventa entre VINCENZO DE VECCHIS PAOLIS como apoderado de EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, a su vez administradora de “PEDAGRO, S.R.L.” como vendedora y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA como compradora. Así se establece.
Sobre este punto, según los hechos alegados en el libelo de la demanda y en su reforma, el contrato de venta cuya nulidad se pretende, aparece como hecha por la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.” a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, por lo que según estos alegatos la aquí demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” no fue parte en ese contrato, por lo que carece de interés procesal para interponer dicha pretensión de nulidad y las defensas opuestas por la representación judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y por la representación judicial de los también codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, por falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, debe prosperar, con respecto a la pretensión de nulidad del contrato de venta por el que JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA adquirió un inmueble de “PEDAGRO, S.R.L.”. Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA, CON RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA:
También la representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, opuso en su contestación como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, para intentar la demanda, con respecto a la pretensión de nulidad de la asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”.
En el escrito de contestación de la representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, se observa una enrevesada mezcla de argumentos sobre la titularidad del derecho controvertido, sobre la legitimación activa, para interponer la pretensión de declaración de nulidad de la asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.” y sobre la inadmisibilidad de la acción que ya fue resuelta.
Se invoca el artículo 1352 del Código Civil, que dicen prevé que la nulidad de un documento (sic) por falta de formalidades, no se extingue por ningún acto confirmatorio, que si los documentos señalados por la actora están viciados de nulidad (sic), contienen pleno valor probatorio, estamos ante una errónea interpretación del sentenciador, ya que el hecho por el que se pide la nulidad y el principio iura novit curia, la acción se admitió por el procedimiento de nulidad de documento (sic) y que el derecho no concuerda con el petitorio, toda vez que la misma se refiere al contenido del documento y no al acto de documentación, al que hace referencia el artículo 1380 del Código Civil.
Que en tal sentido, piden se deseche la pretensión por ser la misma inadmisible in limine litis.
Luego se aduce que hay falta de cualidad y legitimación por parte de la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” para pedir para si el completo (sic) de las acciones de “PEDRAGRO”, así como la nulidad de la asamblea y de la venta, que son reconocidas como públicas y perfectas, pues no carecen de elemento alguno para su existencia.
Que en el propio libelo se expresa que para la fecha del otorgamiento del documento fundamental de la acción, 13 de septiembre de 1988, la demandada había cesado en sus funciones y entonces mal puede nacer una acción, legitimación o cualidad alguna por la demandante, quien de manera clara reconoce el vicio con el que nace el supuesto derecho, que no existe en virtud de la nulidad expresa (sic) del documento fundamental de la acción y que se quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio curso a una demanda inadmisible, en violación al derecho a la defensa y el artículo 341 eiusdem, ya que se procedió a la admisión de una demanda contraria a la ley.
Sobre la cualidad e interés desde el punto de vista activo, de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, para interponer la pretensión de nulidad de asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”, el Tribunal observa.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado procesalista patrio Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27)
Como ya quedó expresado, aunque haya concluido el tiempo de duración de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, su personalidad jurídica subsiste hasta finalizada su liquidación y continúa separada de la de sus socios y al no aparecer alegado que se haya liquidado dicha sociedad, la titularidad de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas no han sido transferida a sus socios y por ende es forzoso concluir, que su personalidad jurídica subsiste y conserva la titularidad de tales relaciones patrimoniales, sin importar si su término de duración había concluido.
Por ende, aún concluido el término de duración de “PEDAGRO, S.R.L.” y como consecuencia de la subsistencia de su personalidad jurídica, sus cuotas de participación pueden válidamente ser enajenadas.
Al interponer su pretensión de nulidad de la asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”, la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, afirmó que compró de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y de GUIDO PETRICCA, las CIEN (100) cuotas de participación que tenían en “PEDAGRO, S.R.L.” y al alegar haber adquirido estas CIEN (100) cuotas de participación y por ende ser socia de esa sociedad mercantil, está afirmando con ello ser titular del interés jurídico de la pretensión de nulidad de la asamblea de la misma “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que tiene legitimación para hacer valer en juicio esta pretensión, es decir legitimación activa y la defensa que opuso la representación judicial de de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.” de falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, para intentar la demanda, con respecto a la pretensión de nulidad de la asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”, debe desecharse como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN:
La representación judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, en su contestación también opone como defensa la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, según el cual, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley e invoca sentencia del 30 de abril de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se dice sobre esta defensa en el escrito de contestación, que en el presente caso la asamblea tuvo lugar en 1998 y que es aplicable el lapso de prescripción del artículo 1346 del Código Civil.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Con las copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de: Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998 por “PEDAGRO, S.R.L.”, cursantes en los folios 46 al 58 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el acta de la referida asamblea, que se dice celebrada el 23 de noviembre de 1998, fue registrada el 27 de agosto de 2008 y al no haberse demostrado durante la causa, que la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” conocía de esa asamblea antes de su registro el 27 de agosto de 2008, el tiempo para pedir dicha demandante la nulidad de esta asamblea, no corrió antes del registro del acta correspondiente, el 27 de agosto de 2008 y la defensa de prescripción de la acción, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA:
Sobre la legitimación pasiva de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”, este Tribunal observa:
Esta codemandada no aparece como socia de “PEDAGRO, S.R.L.” ni como participante en la asamblea cuya nulidad se pretende, por lo que no tiene legitimación procesal pasiva para que en su contra se interponga esta pretensión. Así también este Tribunal lo establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, carece la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA de interés procesal con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que se interponga en su contra esta pretensión y este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dicha codemandada (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe negar la admisión de dicha pretensión con respecto a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Por estas mismas razones, son ineficaces los alegatos de la representación judicial de la misma codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea de “PEDAGRO, S.R.L.”. Así se declara.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar esta misma pretensión de nulidad de asamblea, con respecto al resto de los codemandados:
Con las copias fotostáticas certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 46 al 58 de la primera pieza del expediente, logró la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” demostrar que en dicha acta de asamblea se expresó el capital en bolívares fuertes y se autorizó para realizar los trámites registrales a MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, portadora de la cédula de identidad 16.318.680, expresando que era mayor de edad.
Con la copia de la cédula de identidad 16.318.680 correspondiente a MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, cursante en el folio 61 de la primera pieza del expediente, logró también demostrar la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” que la misma ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES nació el 29 de abril de 1984, por lo que contaba con 14 años, el 23 de noviembre de 1998, que es la fecha en la que aparece celebrada, en el acta correspondiente, la asamblea cuya nulidad pretende la parte actora en la presente causa.
No obstante, el alegato contenido en la demanda, de que en el acta se expresa el capital social en bolívares fuertes que no existían para esa fecha 23 de septiembre de 1998 y que además, se autorizó para realizar los trámites registrales a MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES para la fecha tenía 14 años de edad, son propios de una pretensión de simulación y no de asamblea, por lo que se desecha este alegato, por no ser apto jurídicamente para sustentar una pretensión de nulidad de asamblea.
También la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” sustenta su pretensión de nulidad de la asamblea “PEDAGRO, S.R.L.”, con el alegato de que GUIDO PETRICCA e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” quienes aparecen celebrando dicha asamblea, no eran socios de la misma “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que seguidamente procede el Tribunal a analizar esta pretensión, con fundamento en ese alegato:
Al haberse celebrado la asamblea, sin la mayoría exigida por el artículo 332 del Código de Comercio, para las sociedades de responsabilidad limitada, dado que quienes participaron, no tenían el carácter de socios, esa asamblea es nula y así se debe declarar, independientemente de que en el acta correspondiente, el capital se haya expresado en bolívares fuertes y de que se haya encomendado la realización de trámites registrales a una persona que se dijo era mayor de edad, aunque según la demandante, contara entonces con catorce años. Así finalmente se establece.
La demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, pretende la nulidad de una asamblea en la que aparece como celebrada el 23 de septiembre de 1998 en la que se acordó la reconstitución de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, fundamentando esta pretensión de nulidad, en que para esa fecha 23 de septiembre de 1998, ni GUIDO PETRICCA ni “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” representada por VINCENZO DE VECCHIS, que aparecen como socios en el acta de esta asamblea, tenían tal carácter, por cuanto habían vendido sus cuotas de participación a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”.
Con las copias certificadas cursantes en los folios 20 al 32 de la primera pieza del expediente, logró la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” demostrar, la constitución en fecha 27 de noviembre de 1973 de la ahora demandada “PEDAGRO, S.R.L.” por los también aquí demandados VINCENZO DE VECCHIS y GUIDO PETRICCA, con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) totalmente pagado, dividido en CIEN (100) cuotas de participación, de los que cada uno suscribió y pagó CINCUENTA (50) cuotas de participación, así como que dicha sociedad mercantil se constituyó por diez años a partir de su constitución.
Con estas mismas copias certificadas logró la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” demostrar, que el 26 de diciembre de 1983 VINCENZO DE VECCHIS vendió a “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, las cincuenta (50) cuotas de participación que tenía en “PEDAGRO, S.R.L.”.
Con la copia certificada del documento autenticado, cursante en los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, logró la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” demostrar que “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, dieron en venta, en fecha 13 de septiembre de 1988 a la ahora demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las CIEN (100) cuotas de participación que dividían el capital social de la también demandada “PEDAGRO, S.R.L.”.
Está por lo tanto demostrado, que la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, tiene la propiedad desde el 13 de septiembre de 1988 de la totalidad de las CIEN (100) cuotas de participación que componen el capital social de “PEDAGRO, S.R.L.”.
Con las copias certificadas cursantes en los folios 46 al 58 de la primera pieza del expediente, de acta de asamblea de socios celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998 por “PEDAGRO, S.R.L.” (Punto Único: Reconstitución de la Empresa por tener el lapso de duración vencido) debidamente registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nro. 69, Tomo 254-A, quedó demostrado el registro de un acta de una asamblea que aparece celebrada el 23 de noviembre de 1998, en la que aparecen como socios el aquí demandado GUIDO PETRICCA y la también aquí demandada “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, representada por EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, como titulares cada uno de CINCUENTA (50) cuotas de participación, acordaron reconstituir la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.” por tener el tiempo vencido.
El contenido de esta acta goza de presunción de ser exacto, en virtud de lo que disponen los ya referidos artículo 9° y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Al haber comprado la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, el 13 de septiembre de 1988, las CIEN (100) cuotas de participación que dividían el capital social de la también demandada “PEDAGRO, S.R.L.” y no haberse demostrado que “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, hubiesen adquirido nuevamente dichas cuotas de participación, es evidente que para el 23 de noviembre de 1998, ni “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” ni GUIDO PETRICCA eran socios de “PEDAGRO, S.R.L.” como es evidente que la única socia era la aquí demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y era esta misma demandante, la única legitimada para participar y votar en asambleas de la misma “PEDAGRO, S.R.L.” y para formar con su voto la voluntad social de dicha sociedad mercantil.
De conformidad con lo que dispone el artículo 318 del Código de Comercio, la cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de un documento auténtico y ser inscrita en el libro de socios y que la transferencia no surte efectos con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio y aunque no consta que se haya asentado en el expediente que de “PEDAGRO, S.R.L.” lleva el Registro Mercantil, la venta de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, celebrada en fecha 13 de septiembre de 1988 a la ahora demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las CIEN (100) cuotas de participación que dividían el capital social de la también demandada “PEDAGRO, S.R.L.”, ni “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” ni GUIDO PETRICCA eran terceros con respecto al contrato de venta de las cuotas de participación y lejos de ello eran parte como vendedores, por lo que es indudable que la venta que le hicieron a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, mediante un documento auténtico, surte plenos efectos en su contra. Así se establece.
No consta que la cesión de las cuotas de participación se haya inscrito en el Libro de Socios de “PEDAGRO, S.R.L.”, tal y como lo dispone el referido artículo 318 del Código de Comercio, para que sea oponible a ésta, pero en su contestación, la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, no alegó esto como defensa.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 332 del Código de Comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada, para el caso de la modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social.
En el caso que nos ocupa, en la asamblea cuya nulidad se pretende, la decisión de prorrogar la sociedad, que es una modificación del contrato social, fue tomada con el voto de “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y GUIDO PETRICCA, que para el 23 de noviembre de 1998, que es la fecha en la que aparece en el acta, se celebró la asamblea, no eran socios, por lo que no se contó con el voto de socio alguno y menos con una mayoría de por lo menos las tres cuartas partes del capital social, por lo que la pretensión de nulidad de esta asamblea, es procedente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea y nulidad de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” ya identificada, contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y “PEDAGRO, S.R.L.” también identificados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de fraude procesal de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea, opuesta por la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea.
TERCERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” que opuso la representación judicial de la misma codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, así como la representación judicial de los también codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que “PEDAGRO, S.R.L.” le vendió un inmueble y en consecuencia INADMISIBLE la misma pretensión. Además, se fija la cuantía de la demanda, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de venta del inmueble, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, también opuesta por la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la misma pretensión de nulidad de asamblea.
QUINTO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de asamblea, con respecto a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
SEXTO: Con lugar la pretensión de nulidad de asamblea y en consecuencia se declara NULA la asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, que aparece como celebrada el 23 de septiembre de 1998 en la que se acordó la reconstitución de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 254-A.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA en las costas de la incidencia de fraude procesal a favor de la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia e igualmente se condena en las costas del juicio, a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, a favor de la misma codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, por haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, que opuso su representación judicial.
Al haber sido desechada la pretensión de nulidad del contrato de venta de un inmueble y al haber prosperado la pretensión de nulidad de asamblea, hay vencimiento recíproco entre la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y los codemandados GUIDO PETRICCA, VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que entre éstos no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria
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