REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2011-000742
DEMANDANTE: SOLIMANDO DE GENCO ANGELA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.244 apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.949.876.-
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.022.
DEMANDADO:
FENGXIAN LIANG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.102.072
APODERADO JUDICIAL: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 87.148.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: DESALOJO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS.-
MATERIA: CIVIL.-
I
El Tribunal vista la solicitud formulada por el representante de la parte actora cursante a los 16 y 117, mediante la cual delata errores en la admisión de la acción de desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios…”
El tribunal contacta al examinar cuidadosamente el iter procesal de la presente causa, observando que el mismo fue recibido por éste Juzgado en fecha 27 de enero del 2011 en razón de la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto dictado por ese despacho en fecha 11 de enero del 2011.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo del 2011, éste Tribunal, a cargo de la Juez Suplente, dictó auto mediante el cual ordena la reposición y darle entrada a la causa, al igual que se libre nueva boleta de citación a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda para el segundo día siguiente a que conste en autos su citación.
II
Para pronunciarse sobre ello, el Tribunal observa lo siguiente:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es clara en el sentido de marcar las pautas para el desarrollo del procedimiento inquilinario, en este sentido establece: que las demandas que se susciten con motivo al desalojo, resolución, cumplimiento de contratos de arrendamiento de cualquier tipo de bien inmueble, sin importar su ubicación, se ventilarán por el procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881 y siguientes. Así como también se seguirán por ese procedimiento las acciones que pretendan el reintegro de alquileres.
El juicio breve es un procedimiento especial, el más parecido en cuanto a su estructura al juicio ordinario, discurren las mismas etapas del procedimiento ordinario, pero con lapsos más reducidos, constituyendo entonces un juicio de cognición completa cuyos lapsos son abreviados en comparación al juicio ordinario.
Ahora bien, el procedimiento breve, es en sí, es un procedimiento especial, que contiene características propias de él, pero en el caso que nos ocupa, además de las previsiones del Código de Procedimiento Civil al respecto, hay que considerar lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En relación a las normas transcritas, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” 2008, pág. 626, narra lo siguiente:
“Remite dicha disposición al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de toda demanda relativa a desalojo y a cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos, y ya no sólo a aquellas a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, sin importar si las mismas se refieren a inmuebles destinados a viviendas o a locales comerciales, ni si el contrato es por tiempo determinado o indeterminado, pero estableciéndose algunas variaciones en el procedimiento, como la necesidad de que el demandado oponga conjuntamente en la contestación de la demanda todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva; salvo la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso este en que el Tribunal deberá pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, sin esperar la sentencia definitiva, como en las demás cuestiones previas”.
En este caso, declinada como fue la competencia por el tribunal que venía conociendo de la causa, pronunciándose sobre su competencia en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, éste Tribunal al recibir el expediente y considerarse competente, le corresponde continuar conociendo de la causa en el estado que se encontraba según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Continuando con la secuencia de la causa, como consecuencia de la remisión y posterior recibo del expediente, se cometió un error por parte del tribunal, cuando procedió a dictar un auto ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación, toda vez que, la misma se había verificado y efectuada la contestación la demanda en el juzgado de la causa.
Ahora bien, de los elementos de autos este Tribunal observa:
Que siendo la reposición una institución procesal tendiente a corregir las faltas y errores cometidos en el trámite del proceso, para evitar males mayores, la ofrece el legislador como remedio procesal, para resguardar la pureza del proceso y su validez. Así lo contempla la norma que rige dicha figura jurídica:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De modo que, esa es la única vía de subsanar tal error o vicio. Sin embargo, como lo asomamos infra, nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos, pasamos a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala Civil)
De igual modo, la misma Sala Civil, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
Ahora bien, con la decisión de reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente al demandado, es contraria al mismo mandato legal establecido en el artículo 69 del Código Procesal, de modo que vulnera su espíritu, propósito y razón, de continuar la marcha normal de los procesos judiciales ya iniciados, puesto que retrotrae el juicio a estadiun ya verificados, y atenta contra principios básicos como el de economía y celeridad procesal. Aunado a ello, le otorga al demandado una nueva oportunidad para que conteste la demanda, y siendo que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ut supra citada, establece que el accionado deberá proponer las cuestiones previas y la contestación a la demanda conjuntamente en el mismo acto, estaría vulnerándose el derecho de igualdad al permitir a la parte demandada ejercer un medio de defensa que en su oportunidad no hizo, y en consecuencia, se estaría dando mas oportunidades a la parte accionada que al actor, transgrediendo la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cabal cumplimiento a las normas establecidas para el trámite del presente procedimiento breve en la normativa adjetiva civil, así como lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en especial atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se continúe el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de la declinatoria de la competencia.. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se continúe el procedimiento con el inicio del lapso probatorio, en el presente procedimiento seguido por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana SOLIMANDO DE GENCO ANGELA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.244 apoderada del ciudadano PAOLO GENCO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.949.876, contra LIANG FENGXIAN, extranjera, de cédula de identidad Nº E- 83.102.072
En consecuencia: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 28 de marzo del 2011, el cual riela al folio 114 del presente expediente.
Para mayor seguridad jurídica notifíquesele de la presente decisión a las partes, una vez conste la consignación de la última de las señaladas notificaciones, comenzara el lapso aludido de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.-
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