REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, veinticinco (25) de abril de 2011.
201° y 152°
PARTE ACTORA MARIO DE LA CRUZ PAPEL LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.058.382. Endosatario en Procuración, Abogada YULIMAR TEMPONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.840.
PARTE DEMANDADA DIXON E. CALMA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.185, domiciliado en la calle 10, entre carreras 03 y 04, casa N° 3-30, Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
MATERIA MERCANTIL
EXP. N° 2306
Fue recibida la presente demanda previa a la correspondiente distribución, luego de la cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.
Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimatoria (ya identificado en el escrito libelar), materia para la cual este Tribunal de Municipio tiene competencia; no obstante, el accionante estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), equivalente a 3.684,21 UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad ésta que a todas luces supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la competencia por la cuantía.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en concordancia con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil Venezolano, sobre la demanda de la cosa apreciable en dinero, señalando la mencionada Resolución en su primer aparte lo siguiente :
… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…
En este mismo sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En virtud de todo lo antes expuesto quien aquí decide se declara incompetente para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.382, asistido por la abogada YULIMAR TEMPONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.840, contra el ciudadano DIXON E. CALMA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.185, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
Exp. Nº 2306
magpérez
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