REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 2286.-
INTIMANTE BRICEDIA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.240.586, domiciliado en la Urbanización Simòn Bolivar, avenida uno, sector 04, casa Nº 02 Guanare estado Portuguesa.
INTIMADO MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.308.417, en su carácter de librado.
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.865.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.035.
APODERADOS
JUDICIALES DEL INTIMADO MERWIL ALVARADO AZUAJE, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 134.226, 134.226, 22.256 y 15.962 respectivamente
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.-
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana Bricedia de la Coromoto González de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.586, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO PIMENTEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.865.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 108.035.
Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare el día 01-10-2010, con fecha de vencimiento el 01-04-2010, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), a nombre del obligado ciudadano MANUEL ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.308.417, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de protesto y cobranza. CUARTO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333,33) por concepto de derecho de comisión por 1/6 de la letra de cambio. QUINTO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6583,33) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25%.
En fecha 21-01-2011, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y se decretó la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimatorio. En fecha 08-02-2011, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado ciudadano MANUEL ORTEGANO (f.11).
En fecha 14-02-2011 estando en la oportunidad el demandado hizo oposición y solicitó al tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, y en fecha 02 de marzo del 2011, presenta escrito de formalización de la tacha incidental, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado el 21 de febrero del año en curso, en este mismo sentido en fecha 15 de marzo del 2011, la parte actora presenta escrito de contestación a la tacha del instrumento (letra de cambio), promovida con el libelo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la formalización de la tacha, propuesta por el demandado Manuel Ortegano, señalando que el instrumento fue tachado con temeridad pues en tal formalización admite como suya, la firma, nombre, apellido y cédula de identidad, alegando la validez del instrumento, asimismo niega, rechaza y contradice que la letra de cambio no cumpla con los requisitos y elementos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, insistiendo en hacer valer la letra de cambio y documento fundamental de la presentación esgrimida en el libelo de la demanda, formalización esta que se llevo por cuaderno separado, declarándose desechada la tacha propuesta por la parte demandada en la presente causa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día -01-10-2019, con fecha de vencimiento el 01-04-2010, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a nombre del obligado, ciudadano MANUEL ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.308.417, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles y que ha sido inútil las gestiones tendientes para que el demandado cumpla con su obligación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación sostiene que la demandante no tiene cualidad alguna para interpone dicha demanda contra su persona, que tacha la pretendida letra de cambio, ya que aun cuando ciertamente de puño y letra del ciudadano Manuel José Ortegano se genero el acto escritural que siendo su firma autógrafa calza en dicho documento el lugar preformado como lugar de la firma aceptante, para el mismo momento se encontraba en blanco en el cuerpo de dicho instrumento los restante espacios sobre los cuales posteriormente en ausencia del firmante y sin su conocimiento consentimiento ni aprobación fueron extendidos que aparecen manuscritas, sosteniendo que de esta manera el accionante saco provecho injusto y agravia al hoy demandado, ya que no es cierto que bajo cualquiera circunstancia de modo, tiempo y lugar la ciudadana Bricedia de la Coromoto González de Castillo hubiera otorgado al ciudadano Manuel Ortegano en calidad de préstamo la suma de Veinte Mil Bolívares y que tal pretensión aducida no es cuantitativa ni conceptualmente acorde con lo previsto en el articulo 456 del Código de Comercio Venezolano.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 03) el instrumento fundamental (letra de cambió) en donde se evidencia la obligación liquida y exigible
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Estando en la oportunidad procesal no probó nada que le favoreciera.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
De las Pruebas de La Parte Actora:
1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 03) el instrumento fundamental de la acción en donde se puede constatar el derecho que alega, en tal sentido esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de procedimiento Civil.
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos BRICEDIA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.240.586 y el ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.308.417 y que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dinero objeto de la presente demanda según se desprende de los alegatos del actor y de la prueba consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que el ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, admite el hecho esgrimido por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, y su defensa se basa en la tacha de la instrumental fundamental para la exigencia del cumplimiento de la obligación en cuestión, tacha esta que fue desestimada previa revisión probatoria y dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le debe La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible, La cantidad de DE Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de protesto y cobranza, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333,33) por concepto de derecho de comisión por 1/6 de la letra de cambio y las costas y costos que deben ser calculados por este tribunal en un 25% lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la demandada admite que sea su firma la que aparece en la letra de cambio pero alega que el monto y las demás circunstancia de la letra fueron realizadas sin su consentimiento pero no probó dicho alegato y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.
A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana BRICEIDA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.240.586 contra el ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.308.417 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la ciudadana BRICEDIA DE LA COROMOTO GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.240.586 contra el ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.308.417 , en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.916,66).
Que comprende las siguientes cantidades
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de DE Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de protesto y cobranza. CUARTO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333,33) por concepto de derecho de comisión por 1/6 de la letra de cambio. QUINTO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6583,33) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25%.
Se ordena la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a los informes del Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Once. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 03:20 de la tarde. Conste,
Exp. N° 2286
BCMB/MP/Natalia.-
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