REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL


Caracas, 25 de Abril de 2011.
200° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2589


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2011, por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, en consecuencia la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. DOMINGO FLEITAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: Abogs. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En fecha 22 de Marzo de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designándose como ponente a la Dra. Sonia Angarita, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Treinta (30) de Marzo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia:
I
RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 06 al 14 del presente expediente, cursa el escrito de apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en los siguientes términos:

“…CAPITULO II.

DE lOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

1.- De los hechos

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ocultar en su residencia dos (2) armas de fuego sin la permisología correspondiente, las cuales pertenecían a su hermano DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ, quien fue acusado por el delito de TRAFICO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
(Omissis)

3.- Fundamentos de la apelación.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los dere9tios consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
(Omissis)
En este sentido considera el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal Décimo Noveno…de Control… viola flagrantemente este principio fundamental, ya que al examinar el escrito mediante el cual la Defensa del ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS, fundamentó su solicitud, deriva del Acta Policial de Aprehensión, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de una revisión corporal realizada al imputado, donde le fue localizado tres (3) credenciales pertenecientes a la Policía Municipal de Monagas a nombre de él, con el rango de Inspector, así como un arma de fuego Tipo Pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, color negro, serial FMT64, afirmando que dicha arma era asignada por la Policía del estado Monagas, lo cual no fue examinado por el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento, no tomando en consideración que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público y que posteriormente fue ratificado en el escrito Acusatorio de fecha 24 de Mayo de 2010, no se realizó por el el arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Monagas, sino por dos armas de fuego con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo pistola una marca Smith Wesson, modelo 59, serial A398383, color plateado, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de 19 balas del mismo calibre, Un (1) arma de fuego marca Taurus, Modelo PT92CS, serial TQE80541, calibre 9 mm, color plata, con inscripciones identificativas donde se lee CAVIM, armaséstas que fueron localizadas ocultas en su residencia y de las cuales no portaba permisología alguna.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° C07-0070 de fecha 16-04-2007, estableció lo siguiente…
La interpretación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al porte o detención de armas de fuego sin la permisología correspondiente es clara, al afirmar que se debe aplicar la sanción del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano e impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Por otra parte el Juzgador no fundamento en que forma variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, única en este caso, par asegurar las resultas del proceso
penal que se le sigue al imputado, por el contrario se mantiene incólume dichas
circunstancias más aún cuando el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Cesar Armas, obviando el Juez de Control que por la condición de funcionario que ostenta el imputado puede influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a lo cual debe atenerse el Juez como finalidad del proceso.
De igual manera obvió el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:
(Omissis)
En ese sentido el delito por el cual fue acusado el hoy imputado establece una pena de prisión de tres a cinco años, lo cual, excede de tres años en su límite máximo, por consiguiente el Juez de Control no valoró de modo alguno, a los fines de la revisión de la medida…
Por lo anterior, resulta un contrasentido la decisión dictada…que declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación…y otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad…y por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, se constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto a los Honorables Integrantes de la Corte de Apelaciones que declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia sea revocada dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación del Ministerio Público).

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folio 18 al 23 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de contestación suscrito por el abogado DOMINGO FLEITAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS; quien contesta a la apelación planteada, en lo términos siguientes:
“…El ciudadano César Rodríguez Bárcenas, fue privado de su libertad por decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, por considerar que se encontraban llenos los extremos al que hace referencia el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, uso de documento falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal y forjamiento de documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Finalizada la fase preparatoria, el Ministerio Público acusó a mi defendido únicamente por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, solicitando el sobreseimiento por los otros hechos punibles que le habían sido atribuidos en la audiencia de presentación.
(Omissis)
Ahora bien, es el caso que el Ministerio Público pretende sorprender la buena fe de la Corte de Apelaciones, al hacer afirmaciones fácticas que no se corresponden con la realidad de los hechos que cursan en las actas procesales.
En este sentido, el Tribunal Décimo Noveno de Control, para decidir la revisión de la medida cautelar, imperiosamente debe revisar los fundamentos usados por el Tribunal Primero de Control de Guarenas, para decretar la detención de mi representado, ya que partiendo de tal pronunciamiento, es que podrá considerar si las condiciones o motivos usados por el órgano jurisdiccional han variado o no.
El 9 de abril de 2010, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control antes referido, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 de la ley penal adjetiva, decretó dicha medida cautelar en los siguientes términos:
(Omissis)
Por lo tanto, partiendo de dicha acta, la cual refeleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, es totalmente falso gue se hayan encontrado en el inmueble unas armas, por lo que el delito de ocultamiento no se materializó en el presente caso.
La representación fiscal, pretende fundamentar su apelación en la violación de un principio constitucional que orienta la actividad del Estado venezolano. Tal argumento no es procedente debido a que la labor del juez, al momento de revisar una medida cautelar, se circunscribe a verificar que los motivos que originaron la misma se mantengan o no.
En el caso de marras, los motivos cambiaron y prueba de ello es que a mi defendido sólo se le está acusando por la comisión de un solo delito como lo es el de ocultamiento; la fase de investigación ya concluyó; quedó acreditado en autos que César Rodríguez tiene domicilio fijo lo que desvirtúa el peligro de fuga; y finalmente, el peligro de obstaculización en relación a un acto concreto de la investigación no puede configurarse ya que la investigación concluyó.
Aunado a la anterior, el Ministerio Público inobserva y olvida su posición de garante de la legalidad y constitucionalidad, los artículos 9 del Código adjetivo penal, relativo a la afirmación de la libertad y 243 ejusdem, que ordena la interpretación restrictiva de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, obligando a los jueces a su aplicación excepcional.
En efecto, el artículo 9 del COPP en su primera parte dispone:
(Omissis)
La norma transcrita obliga a los jueces a privar de la libertad al imputado, como en el caso que nos ocupa, o a restringirle su libertad, sólo en aquellos casos en que se encuentren llenos todos y cada uno de los extremos de ley, de manera taxativa, sin permitirle, en forma alguna, interpretaciones que se aparten fuera del marco legal, o el acordarla sin que se presenten todos, de manera concurrente, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es un principio fundamental del vigente proceso penal, que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad. Este derecho está consagrado en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con lo estipulado en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 9,243 Y 244 del Código adjetivo.
(Omissis)
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano César Rodríguez Bárcenas acudiendo al criterio de la posible pena a imponer, criterio este expuesto por la representación fiscal, indudablemente estaría prejuzgando sobre el resultado del proceso y, otorgándole un fin sustantivo a la referida medida cautelar.
(Omissis)
Es obvio, que el argumento sostenido por el Ministerio Público en el sentido de que por la pena que pudiera llegar a imponerse es indicativo de la magnitud del daño causado por el delito que se le atribuye a mi defendido, no constituye sustento jurídico alguno para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, por lo que la misma es a todas luces excesiva, máxime cuando el arraigo en el país de mi representado es fácilmente comprobable pues en Venezuela tiene su domicilio y principal asiento de su familia y residencia habitual.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en decisión del 16 de noviembre de 2004, estableció…
En conclusión: La apelación de la medida no tiene sustento legal, porque es obvio
que la cautelar sustitutiva era procedente desde el inicio del proceso y a estas alturas no es pertinente analizar si las condiciones variaron o no (aunque evidentemente sí variaron a favor de mi defendido), pues la condición de procedibilidad para las medidas cautelares sustitutivas existía desde el inicio de la investigación. La medida privativa de libertad aplicada durante más de diez (10) meses, fue desproporcionada y vulneró el principio de ponderación y proporcionalidad, los cuales son el norte para la restricción de la libertada como vía de excepción. Situación que en este caso corrigió la sentencia apelada.
De manera que al apelar de la sentencia que acordó la cautelar sustitutiva, el Ministerio Público soslayó el dispositivo del artículo 102 de la Ley adjetiva penal que le impone el deber, en forma especial, de evitar la privación preventiva de libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente:
Con el fin de proteger la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Solicito a la Corte de Apelaciones, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la CRBV en concordancia con el artículo 13 del COPP, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control de Guarenas mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de César Rodríguez, contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio de mi defendido y ordene su libertad plena.…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


De los folios 1 al 5 del presente expediente, cursa la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, dictada por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…En fecha 09 de Abril de 2010, se lleva a efecto el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, acto en el cual la Representación de la Vindicta Publica, le imputó a los ciudadanos DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS Y CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ASOCIACION PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; todos estos delitos en cuento al primero de los imputados; ahora bien en dicho acto le fueron imputados al ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS, la presenta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Mayo de 2010, es recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, escrito acusatorio interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO ROPDRIGUEZ BARCENAS Y CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS, por encontrarlos responsables al primero de los nombrados por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 4 de la misma ley, y al ciudadano RODRIGUEZ BARCENAS CESAR ANTONIO el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 08-02-2011 se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por el ciudadano ABG. DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de defensor del ciudadano CESARANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS, mediante el cual solicita a este Juzgado con fundamento en los hechos narrados y conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la medida privativa de libertad y acuerde la libertad plena, o en su defecto también por vía de revisión, sustituya la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, enumeradas en el articulo 256 ejusdem, toda vez que los supuestos que motivaron inicialmente la medida cautelar privativa de libertad de Cesar Antonio Rodríguez Barcenas se han modificado sustancialmente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en el expediente N° A08-129, declaro lo siguiente:
(Omissis)
Del análisis del extracto anteriormente citado se puede apreciar, que nuestro máximo Tribunal es claro al establecer que la imposición me una medida cautelar, bien sea sustitutiva o privativa de libertad, debe estar siempre orientada, a lograr el aseguramiento de las resultas del proceso penal, seguido en contra de persona alguna.
Por otra parte, artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en su contenido establece lo siguiente:
(Omissis)
El articulo anteriormente trascrito establece la potestad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la causa, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar este, que las situaciones o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma han variado, correspondiéndole al Juez o Jueza, luego del estudio y análisis de las actas que integran el acervo probatorio de la causa, determinarla procedencia o no de una medida de coerción personal menos gravosa.
En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 162 en el expediente A08-0121, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien estima este Juzgado que las circunstancia que en principio dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS…han variado toda vez que se desprende de las actas que dicha medida de coerción personal, fue impuesta en virtud de que al mencionado ciudadano le fue imputada la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; circunstancia esta que cambió con la interposición del escrito acusatorio, toda vez que el mismo fue acusado únicamente por la comisión del delito de OCVULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo observa este Juzgado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, se encuentra desproporcionada con la gravedad del delito; ya que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer en su encabezamiento lo siguiente…Siendo por lo cual considera este Juzgado que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS…y en tal sentido sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo Noveno (19°) de…Control…administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS…interpuesta por el ciudadano ABG. DOMINGO A. FLEITAS, y en tal sentido Sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, a los fines de resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, mediante decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011; y en consecuencia pide sea revocada dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretando en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ya que a juicio de la recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para pasa analizar lo siguiente:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Es así que, el examen y revisión de las medidas, en el marco legal vigente del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos o ilícitos penales, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. En consecuencia, que verificados los supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y de criterios jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por lo que consideramos que deben sopesarse y evaluarse suficientemente las circunstancias para determinar la procedencia o no de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, siempre considerando la gravedad del hecho delictivo, el daño causado la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga.

Ahora bien, la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, establece que el Juez competente deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este artículo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de las partes, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares de coerción y restrictivas de la libertad, siendo la privativa la más extrema por las circunstancias señaladas ut supra. Tal posición reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares, siendo criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.


Asimismo, en decisión Nro. 2736, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, entre otras cosas señala:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

En el mismo orden, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 06 de Mayo de 2009, Exp. 08-1522, donde señala sobre la revisión de medidas cautelares:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que: “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”

Igualmente, sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en fecha 11 de Agosto de 2008, Exp. 08-100, donde expone:

“…En relación a la petición presentada a esta Sala de revisar la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes: “…advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente…”. (Negrillas de la Sala).

En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…” . (Negritas de esta Sala)


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios y evitar la impunidad.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención al recurso presentado por la representante del Ministerio Público, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, proteger los intereses de las víctimas y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, como ya se dijo la proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que: “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”. Contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En atención al Principio de Proporcionalidad, motivación, y requisitos para la procedencia de una Medida de Coerción Personal establece nuestras normas adjetivas penales:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años”.

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.

“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de una de las medidas de coerción personal, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, en relación al ilícito imputado de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, deben ser garantizadas las resultas de un eventual juicio oral y publico. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En el presente caso, denuncian de los recurrentes, que el Juez A quo en su fallo, no fundamentó de que manera variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, para sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante lo anterior, estima esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, resulta desproporcionada, en relación con el delito acusado, es decir le fueron imputados a inicio en la audiencia de presentación los delitos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. Siendo que al momento de presentar el respectivo acto conclusivo, por parte del titular de la Acción el representante del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del imputado de autos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa por los delitos imputados a inicio, pues si bien fueron analizadas las circunstancias y las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictarse la medida privativa preventiva de Libertad, por lo que debe tomarse en consideración la Acusación formal por un solo delito, por parte de la Vindicta Publica, y cuyo delito no excede de los limites de la pena a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejudem, que hace presumir el Peligro de Fuga, lo que hace a criterio de esta sala, considerar que ciertamente variaron las circunstancias iniciales que conllevaron al Juez A quo a decretar una Medida Privativa de Libertad, a fin de evitar que el imputado de autos entorpeciera o obstruyera el proceso de investigación, que concluye dicha fase con la presentación del Acto conclusivo de Acusación, por lo que se observa que el Juez Aquo, al momento de decidir analizo y motivo dichas circunstancias, tal como se observa del siguiente extracto:

“…estima este Juzgado que las circunstancia que en principio dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ BARCENAS…han variado toda vez que se desprende de las actas que dicha medida de coerción personal, fue impuesta en virtud de que al mencionado ciudadano le fue imputada la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; USO DE DOCUMENTO FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; circunstancia esta que cambió con la interposición del escrito acusatorio, toda vez que el mismo fue acusado únicamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo observa este Juzgado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, se encuentra desproporcionada con la gravedad del delito; ya que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”,

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Además se observa que el ciudadano Juez A quo sustituyo la medida de coerción personal de Privativa de Libertad por una menos gravosa, la cual consistió en medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3,4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas ante la sede del Juzgado de la Causa, prohibición expresa de ausentarse del país y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Juzgado de la causa y la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Juzgado de la causa que devenguen un salario mínimo de cuarenta (40) unidades tributarias, es decir le fueron impuestas medidas de coerción personal con la finalidad de que el imputado de autos se someta a la continuación del presente proceso y evitar la impunidad, ya que tal como se ha dicho anteriormente el Artículo 262 ejudem, al menor incumplimiento de estas medidas cautelares impuestas al imputado, serán revocadas por el Juez competente y así garantizar el debido y normal desenvolvimiento del presente proceso seguido en si contra.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, ello en virtud de lo contemplado en nuestra Carta Magna. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Como antes hemos señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, prevista en el artículo 256. 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir variación de las circunstancias iniciales, debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del imputado. En fin, el juez A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, y tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, y en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

De lo prefijado, esta Alzada considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se acuerda Confirmar la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano: CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente, a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano: CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano: CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EXP Nº 2589
SA/GG/RDGR/ICV/Jec.-