REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 15 de abril de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 2011-3173
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril del año en curso, por la abogada YURAIMA J. FIGUERA GUEVARA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para el imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° ibídem.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 08 del mes y año que discurre, la abogada YURAIMA J. FIGUERA GUEVARA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“Esta Representación Fiscal, apela de la presente decisión, que concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS, APELO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4, en relación con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, toda vez que estamos en la presunta comisión de varios hechos punibles, toda vez que el Ministerio Público precalificó varios delitos, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en hechos, hay dos testigos y la aprehensión flagrante de los funcionarios de policía, el vehículo esta solicitado, hay peligro de obstaculización de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la magnitud del (sic) causado a la víctima, ya que la misma dejo de poseer su vehículo, por la pena que podría llegársele a imponer al imputado, ya que hay varios delitos precalificado y los mismos su sumatoria daría una pena muy alta y el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años y en el presente caso hay un delito precalificado que dicha pena aquí excede, y peligro de obstaculización 252 numeral 2, ya que hay una víctima y el imputado estando en libertad podría influir en ella.”.
DE LA CONTESTACIÓN
En la referida audiencia de presentación de detenido, se le cedió la palabra al abogado HENING LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Décimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, a los fines que diera contestación al recurso de apelación, quien argumentó:
“Esta defensa solicita se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido no adquirió el vehículo en cuestión de manera ilícita, y mucho menos estaba en conocimiento de que el referido vehículo se encontraba solicitado, ni que los seriales del mismos se encontraban alterados.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia de presentación de detenido, la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario… este Tribunal así lo acuerda… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 Penal vigente (sic) y CONCURSO REAL DE DELITO, este Tribunal ACOGE las calificaciones jurídicas, toda vez que estamos en fase preparatoria, y haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación, siendo que a criterio de quien aquí decide solo los delitos de aprovechamiento tendrían cabida en la presente causa, tanto de vehículo como de cosas provenientes de delito, por cuanto se evidencia que el vehículo esta solicitado e igualmente las placas, sin embargo con respecto a los otros ilícitos, considera quien aquí decide que tanto el uso de documento falso, como la alteración de placas, no están suficientemente demostrada la autoría o responsabilidad, por cuanto el imputado ha manifestado haber comprado de buena fe el vehículo, considerando que en tal sentido existe a favor del reo la duda razonable, en consecuencia, a criterio de quien decide, no se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250, por cuanto, si bien es cierto que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa, no menos cierto es que el imputado de autos ha manifestado en este acto tener un asiento o domicilio procesal fijo y pertenece a la Guardia Nacional, con el rango de Sargento del Ejercito, razón por la cual este Tribunal dicta (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho pudiendo ser satisfecha la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un Régimen de Presentación periódica cada ocho (8) días…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada YURAIMA J. FIGUERA GUEVARA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue otorgado al ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al efectuar la revisión de las presentes actuaciones, así al acta levantada de audiencia de presentación de detenido, se evidencia que la Juez a-quo, ACOGE la precalificación fiscal, como lo son: “USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ALTERACION ILICITA DE SERIAL DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 Penal vigente (sic) y CONCURSO REAL DE DELITO…”.
Y a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, expuso lo siguiente: “…siendo que a criterio de quien aquí decide solo los delitos de aprovechamiento tendrían cabida en la presente causa, tanto de vehículo como de cosas provenientes de delito, por cuanto se evidencia que el vehículo esta solicitado e igualmente las placas, sin embargo con respecto a los otros ilícitos, considera quien aquí decide que tanto el uso de documento falso, como la alteración de placas, no están suficientemente demostrada la autoría o responsabilidad, por cuanto el imputado ha manifestado haber comprado de buena fe el vehículo, considerando que en tal sentido existe a favor del reo la duda razonable, en consecuencia, a criterio de quien decide, no se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250, por cuanto, si bien es cierto que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa, no menos cierto es que el imputado de autos ha manifestado en este acto tener un asiento o domicilio procesal fijo y pertenece a la Guardia Nacional, con el rango de Sargento del Ejercito, razón por la cual este Tribunal dicta (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho pudiendo ser satisfecha la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
Sin embargo riela a los folios los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL DIAZ, adscrito a la Dirección Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momentos que nos encontrábamos frente a la sede de esta Dirección Nacional de Vehículos, ubicada en la Calle 100 de Quinta Crespo…pudimos avistar un Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Color Azul… con la matricula AD743HA, la cual llamó nuestra atención por ser de la misma nomenclatura de las matriculas extraviadas en el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, motivo por el cual procedimos a exclamarle la voz de alto… percatándonos que dicho automotor estaba tripulado por tres sujetos con vestimenta militar, por lo cual le solicitamos que ingresara el Vehículo al estacionamiento del Departamento de Experticia… a fin de verificar tanto.. los seriales físicos del vehículo como la respectiva documentación del mismo, la identidad de los efectivos castrenses. Una vez dentro del departamento de experticias, le indicamos al conductor y a los dos acompañantes que se bajaran del automotor, identificándose estos, como efectivos de la Fuerza Armada Nacional, haciendo entrega de sus respectivas cédulas, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- MOLINA CHIRINOS JULIO CESAR…02.- ISRAEL DAVID GUZMAN LOZADA… 03.- BRAYAN JOSÉ CHIGUITA CONTRERAS… de igual forma el primero de estos haciendo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo número 27302464, a nombre ANA KARINA ESCALONA ECHEGARAY… correspondiente a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL… serial de carrocería 8YPZF16N088A43828, serial de motor 8A43828; seguidamente el experto… procedió a verificar el referido vehículo así como el Certificado de Registro de Vehículo, quien determinó que los seriales de identificación presentan irregularidades y que el Certificado de Registro de Vehículos, se encuentra presuntamente FALSO, por no cumplir con los.. Sistema de Seguridad utilizados por el INTTT; acto seguido me trasladé al punto de acceso al Sistema integrado de información Policial (SIPOL) a fin de verificar las cédulas de identidad de los ciudadanos antes citados, arrojando como resultado que ninguno de los señalados posee registro… de igual manera la cédula V-14.562.321, le corresponde la ciudadana ANA KARINA ESCALONA ECHEGARAY… de igual forma al introducir la matricula AD743HA, se obtuvo que la misma funge como SOLICITADA… Razón: PLACA HURTADA DEL INTT; de igual manera al introducir el serial de carrocería 8YPZF16N088A43828 arrojo que el mismo no registra ante el INTT y al introducir el serial de motor 8A43828 el sistema arrojó que el mismo le corresponde a un vehículo… marca FORD, modelo F-350… clase CAMIÓN… Una vez teniendo conocimiento pleno de lo antes expuesto se le inquirió al precitado ciudadano de la procedencia del referido vehículo, manifestando que lo había comprado en el mes de Diciembre del 2009, a una ciudadana de nombre ESCALONA ECHEGARAY ANA KARINA… entregando a la comisión una copia a color de la ciudadana antes citada, así mismo que no había firmado el documento notariado motivado a que no lo había terminado de pagar. …”.
Acta de entrevista de fecha 06/04/2011, rendida por el ciudadano GUZMAN LOZADA ISRAEL DAVID, quien expone: “Vengo a esta Oficina porque el día de hoy 06-04-2011, en horas de la tarde, nos encontrábamos comprando repuestos para un carro y un funcionario del CICPC, nos detuvo y nos dijo las placas del vehículo donde estamos estaban solicitadas motivo por el cual nos pidió el favor de que lo acompañáramos a la división de experticias de vehículos de Quinta Crespo, para revisar el vehículo, una vez aquí nos confirmaron que las placas del vehículo estaban solicitadas por el INTT, es todo”. A preguntas formuladas: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, a quien pertenece el referido vehículo? CONTESTO: “Al sargento segundo JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, quien labora conmigo”.
Acta de entrevista de fecha 06/04/2011, rendida por el ciudadano CHIGUITA CONTRERAS BRAYAN JOSE, quien expone: “Vengo a esta Oficina ya que me encontraba en compañía del Teniente Israel Guzmán y el sargento segundo Julio Cesar Molina, comprando repuestos para un carro y fuimos parados por un funcionario del CICPC, quien nos dijo que las placas del vehículo estamos eran falsas motivo por el cual nos pidió el favor de que lo acompañáramos a la división de experticias de vehículos de Quinta Crespo, para revisar el vehículo, una vez aquí nos dijeron que las placas eran robadas del INTT, es todo”. A preguntas formuladas: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, a quien pertenece el referido vehículo? CONTESTO: “A mi sargento segundo JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS”.
Inspección Técnica realizada por los detectives YADILUZ GÓMEZ y CESAR HERNANDEZ, al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, serial de carrocería 8YPZF16N088A43828, serial de motor 8A43828.
Experticia de Vehículos N° 2329, suscrita por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de: “01.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se aprecia la cifra: 8YPZF16N088A43828, FALSA.- 02.- La chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el marco de la puerta izquierda (piloto), donde se observa la cifra: 8YPZF16N088A43828, FALSA. 03.- El serial de seguridad, donde se lee la cifra: 8YPZF16N088A43828, se encuentra FALSO.- 04.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados… se logro obtener el serial de seguridad original 8YPZF16N4A8A20281, el cual al ser verificado…se pudo observar que se encuentra SOLICITADO, por el delito de Hurto de Vehículo….- 05.- El vehículo en estudio posee un motor serial: AA20281, ORIGINAL, parcialmente DEBASTADO.-…”.
De lo ante trascrito se evidencia que el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, cuyos seriales de carrocería y seguridad son falsos, tal y como se desprende de la experticia de vehículos, lo poseía el imputado JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, aunado a la declaración que aportó en la audiencia de presentación de detenido, quien refirió: “Yo le compre el vehículo a la joven ANA KARINA ESCALONA, quede en acuerdo con ella en pagarle el dinero en giros mensuales, ya que yo cobro es mensualmente, quedamos de acuerdo en que le cancelara de forma mensual, debido a eso le pedí la documentación y ella me dijo que cuando le cancelara todo el dinero le haríamos la experticia al vehículo, luego ella me entregó el carnet de circulación del vehículo y el titulo de propiedad del mismo, revisé los seriales y concordaban los mismos, y luego de eso le cancele 20 bsf mas y le quede debiendo dinero, le pedí fotocopia de la cédula de identidad para tener respaldo, yo no había pasado por estas circunstancias sino hasta el viernes que los funcionarios de quinta crespo me detuvieron y me dijeron que la placa estaba solicitada y le entregue el carnet y título de propiedad, le dijeron a mis acompañantes que subieran para tomarles la declaración ello me explicaron lo de la placa que estaba perdida del I.N.N.T. (sic), y que le tenía que hacer la experticia al vehículo también, que me quedara con ellos que no podía salir porque tenían que reportar el vehículo y esperar la experticia. ES TODO”. A preguntas formuladas: “…9.- ¿Dónde conoció a la señora ANA KARINA ESCALONA ECHEGARAY? CONTESTO: La conocí en la panadería Deli Tiuna, y le pregunte que si estaba vendiendo el vehículo y me dijo que si, que le diera 50 bsf y me dio chance de que yo consiguiera el dinero y me dijo que ella siempre venía para acá, lo compré el 26-12-09. 10.- ¿Cuántas veces le has pagado? CONTESTO: Le di 50 bsf, 20bsf, en enero le pague los 20 bsf, le he dado 70 bsf.- ¿Dónde se ponen de acuerdo? CONTESTO: En deli tiuna yo le dije que esa panadería la iván (sic) a demoler. 12. ¿A que numero telefónico se llamaban? CONTESTO: Ella siempre me llamaba. 12.- ¿Cuáles son las características de ella? CONTESTO: Cabello planchado. 13.- ¿No tuvo la precaución de llevarlo a revisarlo? CONTESTO: yo lo choque, lo tenía en fuerte tiuna de ahí fui levantando el carro. …2.-¿Dónde mando a revisar el vehículo? CONTESTO: yo no lo mande a revisar ante ningún organismo, yo mismo lo revise y todo concordaba. 3.- ¿De donde obtuvo la documentación? CONTESTO: Ella me los entrego certificado de circulación y título de propiedad del vehículo. … 1.-¿Qué personas pueden dar fe del contacto que usted tuvo con esta persona a quien le compra el vehículo? CONTESTO: Un soldado que se fue de baja. 2.- ¿Esa ciudadana donde puede ser localizada? CONTESTO: No se ella me dijo que era del centro de Maracay, ella siempre era la que me llamaba. 3.- ¿En que año compro el carro? CONTESTO: En el 2009. 4.- ¿No pensaba hacer los documentos de traspaso del vehículo adquirido? CONTESTO: Si estaba esperando que ella me llamara. ES TODO”.
En este sentido, se observa que el juez de control en forma desatinada sostiene: “…este Tribunal ACOGE las calificaciones jurídicas, toda vez que estamos en fase preparatoria...”, sin embargo seguidamente sostiene.. “…siendo que a criterio de quien aquí decide solo los delitos de aprovechamiento tendrían cabida en la presente causa, tanto de vehículo como de cosas provenientes de delito, por cuanto se evidencia que el vehículo esta solicitado e igualmente las placas, sin embargo con respecto a los otros ilícitos, considera quien aquí decide que tanto el uso de documento falso, como la alteración de placas, no están suficientemente demostrada la autoría o responsabilidad… ...no se encuentran llenos los extremos del articulo 250…”, creando un contrasentido en su fallo por cuanto le acordó una medida cautelar de libertad, debido a que el imputado de autos tiene asiento principal o domicilio fijo; inobservado fundamentar con argumentos lógicos su decisión con expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su dictamen, es decir, su resolución debe estar debidamente motivada, atendiendo a los presupuestos que expresamente establece la ley adjetiva penal para su procedencia, ante la solicitud de medida privativa de libertad contra el imputado, pedida por el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad determinados presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, y el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.
El fumus boni iuris se encuentra establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al igual que la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Por su parte el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el periculum in mora, relativo a la razonable presunción por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización.
Ahora bien, en el presente caso, los delitos precalificados por el Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 08 de abril del 2011 y acogidos por el a-quo, son a saber USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 del Código Penal, los cuales prevén una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, y de tres (3) a cinco (5) años de prisión; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, tipificados en los artículos 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los cuales tienen penas asignadas de, el primero de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; y el segundo de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, aunado a ello, la acción de dichos ilícitos no se encuentra prescrita; coetaneamente, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, que lo inculpan en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Juzgado a-quo; sumado a ello existe presunción razonable de peligro de fuga por cuanto, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena de seis (6) a doce (12) a años de prisión, pudiendo el mismo abstraerse de la justicia por la pena que se podría llegar a imponer, y por otra parte la pluralidad de delitos presuntamente cometidos según la doctrina son de aquellos que desestabilizan la seguridad jurídica de la propiedad debido al daño causado a la sociedad, y en el caso especifico del delito de uso de documento falso es un delito de peligro, por cuanto es considerado por la jurisprudencia patria, como trasgresor de un bien jurídico de tipo penal tutelado por el Estado, como lo es la fe pública, por lo que evidencia que en el presente caso están llenos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.
En razón de lo anteriormente trascrito se evidencia que la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, obviando los elementos de convicción up supra señalados por este Colegiado; profiriendo por tanto una decisión inmotivada por lo que esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2011, así como su fundamentación del 11 de abril del 2011; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YURAIMA J. FIGUERA GUEVARA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se decreta medida de privación judicial de libertad, al referido ciudadano, la cual deberá cumplir en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso (La Planta), por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, tipificados en los artículos 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concurso real de delito, en armonía con 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a quo ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada YURAIMA J. FIGUERA GUEVARA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2011, así como su fundamentación del 11 de abril del 2011; y en su lugar se decreta medida de privación judicial de libertad, al ciudadano JULIO CESAR MOLINA CHIRINOS, quines es de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 08/02/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, hijo de Marcelina Chirinos y Julio Ramón Molina, residenciado en carretera vieja de Petare Guarenas, sector La Y, saliendo a la autopista, y titular de la cédula de identidad N° 16.113.704, la cual deberá cumplir en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso (La Planta), por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 470 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, tipificados en los artículos 9 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concurso real de delito, en armonía con 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena al Tribunal a quo ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Causa N° 2011-3173
BAG/AHR/JBU/LA/ch