REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 26 de Abril de 2011.
200º y 152º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3178.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS y ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo SPORT WAGON, Color PLATA, Año: 2007, Uso: PARTICULAR, Placas AD208HA, serial de carrocería JTMBD33V77510821, serial de Motor: 2AZ2657259, en calidad de guarda y custodia al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO RAMIREZ. Dicha impugnación fue contestada por el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS y ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 167 y 168 del presente cuaderno de incidencia.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Consta en las actuaciones, que el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, contesto el recurso de apelación ejercido por los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS y ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 166 y 168 del presente cuaderno de incidencia, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS y ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo SPORT WAGON, Color PLATA, Año: 2007, Uso: PARTICULAR, Placas AD208HA, serial de carrocería JTMBD33V77510821, serial de Motor: 2AZ2657259, en calidad de guarda y custodia al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO RAMIREZ.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCÍA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. JESÚS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. ALBERTO BERROTERAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALBERTO BERROTERAN
Causa N° 2011-3178-
BAG/AHR/JBU/AB/mfm