REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 29 de abril de 2011
200° y 152°




CAUSA Nº 2011-3152
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 28 de febrero del año en curso, por el abogado JOEL ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENZO IALONGO NERI, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que: “DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra mí patrocinado y otros. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS…”.

De igual forma, concierne pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en data 28/02/2011, por la abogada GLORIA VILLAMIZAR, en su condición de defensora de los ciudadanos IVÁN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16/02/2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control, mediante la cual “…se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ciudadanos…”.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 04 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió los escritos de apelación interpuestos por los abogados JOEL ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENZO IALONGO NERI; y GLORIA VILLAMIZAR, en su condición de defensora de los ciudadanos IVÁN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN, al estar fundamentados en causas legalmente preestablecidas y no ser evidentemente inadmisibles. Igualmente se admitieron los escritos de contestación presentados por las abogadas MERCY RAMOS y FRANCY AVILA, Fiscales Cuadragésimas Quinta, Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional, ya que fueron consignados dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El día 28 de febrero del año en curso, el abogado en ejercicio JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENZO IALONGO NERI, fundamentó su recurso de apelación, que cursa a los folios 29 al 43 de las presentes actuaciones, en lo siguiente:

“… con el debido respeto y sobre la base del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la legitimación, motivación, formalidades y dentro del lapso establecido en el artículo 448 y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16/02/2011 por el referido Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas en contra de mí defendido. A continuación pasamos a exponer los términos del presente recurso:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con base a los artículos 26; 49 numerales 1 y 2, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante esa Instancia Superior Colegiada a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado 18° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/02/2011, en la que DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra mí patrocinado y otros. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS. TERCERO: OFICIAR AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, remitiéndole ordenes de aprehensión contra mí defendido y otros. CUARTO: OFICIAR AL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); AL DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMMENTOS FINANCIEROS en contra de mí defendido y otros.

CAPÍTULO I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El Juzgado 18° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó medida Cautelar privativa de Libertad en contra el ciudadano ENZO IALONGO NERI y otros, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe evidente peligro de fuga.

La recurrida entre las motivaciones para decidir señala textualmente lo siguiente:
“(…)”

La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República establece el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.

Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala de forma taxativa los presupuestos para que proceda la privación de la libertad, esto es:
“(…)”

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida para acreditar el cumplimiento y fundamentar lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…En cuanto a los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia que están dados, por los argumentos expresados por el Juez de control en la audiencia preliminar, lo cual irradia indicios graves de criminalidad, aunado a los elementos ponderados en la acusación Fiscal contra los enjuiciables…”

Como podrán observar señores Magistrados, el Juez de la recurrida no fundamenta o motiva su decisión de forma alguna, sino que hace suyos los argumentos del Tribunal de Control, violando con ello el principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, y de lo que se deduce a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional.

Más grave aún, es el hecho que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige que se esté en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto esta defensa señala lo siguiente:

De las actas que conforman la causa 18J-431-07 se desprende, que la misma se inicia por denuncia que realizaran las presuntas víctimas en fechas 17 de julio de 2000 y 28 de junio de 2002, es decir, que con respecto a la primera denuncia ya ha transcurrido diez (10) años y siete (7) meses; y con respecto a la segunda denuncia ha transcurrido ocho (8) años y ocho (8) meses.

Por otro lado, el delito por el que se acusa a mí defendido es el de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (cómplice) previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del numeral 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible.

El encabezamiento del artículo 464 del Código Penal es al tenor siguiente:

"Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
(Omissis)
Artículo 465. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro.
1° (... )
2° Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
(Omissis)
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".

De lo contendido en las disposiciones antes transcritas se desprende que, la pena que podría llegar a imponerse y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal sería de cuatro (4) años de prisión, Y de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador (7 años y 6 meses) para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa.

En ningún caso el retardo procesal se le puede atribuir a los acusados o a su defensa, y esto lo afirmamos en las razones siguientes:
1) En fecha 31 de octubre de 2005 el Ministerio Público acusó a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, FANNY OLIVEROS y ENZO IALONGO NERI, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD.
2) Un año (1) y nueve (9) meses después, precisamente en fecha 16 de julio de 2007 es que tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control admitió la acusación contra los ciudadanos: IVAN MENDEZ OROZCO (autor), ROBERTO JOSE PALMA REVERON (cooperador inmediato), y ENZO IALINGO NERI (cómplice), por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Obsérvese la cantidad de diferimientos imputables al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público.
3) En julio de 2007 ingresa la causa el Juzgado 18° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es ahora cuando el juez de la causa quiere atribuir el retardo procesal a los acusados, pero la recurrida nada dice que sucedió durante el año 2007, 2008, 2009, 2010 y lo transcurrido durante el presente año 2011, cuando la apertura al juicio oral y público debió diferir por inasistencia del Ministerio Público o cuando el Tribunal así lo dispuso.
4) Tampoco nada dice la recurrida sobre las notificaciones a los acusados y a su defensa, de una simple revisión señores Magistrados podrán observar que no constan las resultas que se hayan practicado las mismas de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que las notificación de las partes de los actos procesales interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas.

Sobre la prescripción de la acción penal nuestro máximo Tribunal se ha expresado reiteradamente al tenor siguiente:

Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de marzo de 2006, Expediente 05-551, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES estableció lo siguiente:
“(…)”

En otro orden de ideas, tenemos que, el Peligro de Fuga, resulta exclusivo de la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 respectivamente.

En el presente caso, no puede decirse que surja evidente peligro de fuga, ni siquiera como presunción remota, pues no consta en las actas indicio claro que demuestre la existencia alguna de las circunstancias contenidas en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos podrá hablarse de la concurrencia de las mismas, tal y como lo exige la referida norma, es decir, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o algunos de tales aspectos aislados del resto.

La recurrida para fundamenta el peligro de fuga y en consecuencia privar de la libertad a mí defendido y a coacusados, establece lo siguiente:
"...En la fase de juicio en las inasistencias arribas aludidas de los acusados, donde de manera injustificada se ha observado un retardo procesal considerable atribuible a los enjuiciables; a juicio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3, y penúltimo aparte ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga de los enjuiciables, dado el comportamiento de los enjuiciables, quienes han desatendido a los actos fijados para la realización del juicio oral y público en las ocasiones arriba aludidas, ya que pareciese que los acusados no quieren someterse a la persecución penal, esta apreciación se subsume conforme al artículo 251 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como ya señalamos anteriormente, la recurrida viola flagrantemente lo exigido por el artículo 250 en su numeral 1 por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, a tal punto, que de forma un tanto suspicaz no hace mención a ello en ninguna palabra de la decisión que aquí impugnamos.

Por otro lado, pueden observar ciudadanos Magistrados que la recurrida para acreditar el Peligro de Fuga, pretende considerar un solo aspecto de forma aislada del resto que contempla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con el mandato de la norma. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta:
“(…)”

Resulta que mí defendido, el ciudadano ENZO IALONGO NERI tiene arraigo en el País, pues figura su dirección de habitación y donde reside con su familia en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, es conocido su lugar de trabajo y no consta que haya salido del País.

La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aun cuando sea la más grave, no cumple con lo exigido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, pues al no constar en el expediente que mí defendido tenga antecedentes penales, no puede establecerse un comportamiento en proceso anterior y en lo que respecta a este proceso, siempre ha estado dispuesto a someterse al proceso, tanto es así, que a pesar que sobre él no pesa medida cautelar sustitutiva de libertad alguna, desde el año 2000 siempre ha concurrido a los actos que el órgano jurisdiccional ha señalado, siempre y cuando de ello haya sido debidamente notificado.

Por último, la conducta predelictual no existe elemento alguno en la causa que nos ocupa que señale a mí defendido haya sido sometido a la justicia en causa anterior.

Por las razones antes expuestas, se evidencia que en el presente caso no está dada ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 250 y menos aún, las contempladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al establecer o presumir el peligro de fuga de mí patrocinado el ciudadano ENZO IALONGO NERI. Tal es así, que mí defendido fue hecho preso o capturado cuando se presentó al tribunal para la apertura del debate oral y público.

Consideraciones Finales

Sobre el particular es necesario repasar principios ya establecidos en nuestro derecho, que deben observarse para contrariar el estadio de libertad física de las personas, o que por lo menos, si las circunstancias lo ameritan, que la restrinjan causando el menor gravamen moral al destinatario de dicha decisión. Son estos, en primer lugar, la Presunción de Inocencia, regulado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos.
“(…)”

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, nuevamente alude al carácter excepcional de la privación de la libertad, el cual es del tenor siguiente:
“(…)”

Petitorium

En base a todo lo antes señalado, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: ANULE la sentencia recurrida por no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la inmediata libertad del ciudadano ENZO IALONGO NERI.

SEGUNDO: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita de conformidad a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal.”.


SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El día 28 de febrero del año en curso, la abogada en ejercicio GLORIA VILLAMIZAR, en su condición de defensora de los ciudadanos IVÁN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN, fundamentó su recurso de apelación, que cursa a los folios 44 al 121 de las presentes actuaciones, en lo siguiente:

“…acudo para interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ciudadanos IVÁN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSÉ PALMA… recurso que interpongo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN FECHA 11/02/2011

La Representación Fiscal en su escrito expresa:
“(…)”

DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos y para dictar su decisión emitió entre sus pronunciamientos, lo que al texto reza:

“Ora en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester, observar que hasta la presente fecha, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, JOSÉ PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de NORIOS CAPOTE, LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, MARYORI CAMARA, MARLENY RAMÍREZ, entre otros, por las siguientes causas atribuibles a los acusados:
En fecha 15/01/2009 estaba pautado el acto de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBNERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa y por cuanto no se pudo iniciar dicho juicio Oral y público por inasistencia de los acusados.

En fecha 16/03/2009 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia de los acusados: IVAN MENDEZ OROZCO Y ROBERTO PALMA.

En fecha 24/02/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia del acusado ENZO IALONGO NERI.

En fecha 22/06/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia, entre otras causas, del acusado ENZO IALONGO NERI.

En fecha 17/09/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia, entre otras causas, de los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI.”

En fecha 08/10/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, de todos los acusados.

En fecha 02/11/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, del acusado ENZO IALONGO NERI.

En fecha 29/11/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, del acusado ENZO IALONGO NERI.

En fecha 07/01/2011 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, de todos los acusados.

En fecha 31/01/2011 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERO, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, de todos los acusados.
Estas inasistencias de los acusados a los actos fijados para el juicio oral y público, han causado un retardo procesal injustificado y denotan a juicio de quien aquí decide que pareciese que los enjuiciables no quieren que se lleve a cabo el juicio oral y público.”

DEFENSA OBSERVA, lo siguiente:

Es de hacer de su conocimiento, que conforme al análisis realizado a cada una de las fechas en que se ha fijado las audiencias de JUICIO, se puede evidenciar que: desde la fecha 13/11/2008 y todo el año 2009 hasta el 04/11/2009 mis defendidos nunca faltaron al tribunal, por el contrario los constantes diferimientos fueron por causa del Tribunal y la Fiscalía, las Víctimas, lo cual se evidencia luego de analizados cada uno de los autos dictados por el Tribunal, los cuales se discriminan como a continuación sigue:

13/11/2008 Incomparecencia de todas las Víctimas.

15/01/2009 Avocamiento del Juez a la causa, lo que indica que conforme a la Ley debe transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes presenten o no recusación.

16/03/2009 La Defensa y los acusados se presentaron en el Tribunal a las 11:00 A.M y consignaron diligencia y el tribunal levantó un acta notificándolos del diferimiento para el 29/04/2009.

29/04/2009 Tribunal no hubo despacho ni secretaría.

18/06/2009 Circular 029 del Circuito Judicial Penal NO APERTURAR JUICIOS A PARTIR DEL 06/05/2009 POR ROTACIÓN DE JUECES.

21-07-2009 Circular 029 del Circuito Judicial Penal NO APERTURAR JUICIOS A PARTIR DEL 06/05/2009 POR ROTACIÓN DE JUECES

17/09/2009 No hubo despacho ni secretaría.

04/11/2009 Fiscalía presentó excusas por cuanto no podría asistir al juicio y el Juez dicta auto de avocamiento de la causa, por lo que conforme a la Ley debe dejarse transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan recusación o no.

Asimismo Ciudadano Juez, durante el AÑO 2010, todas las fechas en que se celebraría el Juicio Oral y Público el MINISTERIO PÚBLICO estuvo ausente, ya que:
13/01/2010 Fiscalía presentó excusas por no poder asistir al Juicio Oral y Público.

24/02/2010 Incomparecencia de ENZO IALONGO.

14/04/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público.

19/05/2010 Avocamiento del Juez a la causa por lo que conforme a la Ley debe dejarse transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan recusación o no.

19/06/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, Abogados Defensores Carlos Aponte, Yoel García, las Víctimas AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, su Apoderado Judicial JESUS CRUZ Y RAMÓN ALEXIS CARRILLO.

22/06/2010 Incomparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público, Incomparecencia de todas las Victimas.

14/07/2010 Incomparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público por estar de guardia, Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, la Defensa Gloria Villamizar.
28/07/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, las Víctimas, sus Apoderados Judiciales Abogado Ramón Alexis Carrillo y Abogado Jesús Cruz, y la Defensa Gloria Villamizar.

17/09/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, de las Víctimas y de sus Apoderados Judiciales Ramón Alexis Carrillo, Jesús Cruz, la defensa Privada JOEL GARCÍA, los acusados ENZO IALONGO E IVAN MENDEZ.

08/10/2010 Incomparecencia todas las partes, es decir del Fiscal 22° del Ministerio Público, del Fiscal 5° del Ministerio Público, de todas las víctimas AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, de sus Apoderados Judiciales Abg. Ramón Alexis Carrillo y Abg. Jesús Cruz, de la víctima LUIS BONILLA, de los acusados ENZO IALONGO, IVAN MENDEZ y ROBERTO JOSE PALMA.

02/11/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, las Victimas, sus apoderados judiciales Abg Ramón Alexis Carrillo, Abg. Jesús Cruz y la Defensa Gloria Villamizar.

29/11/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, del acusado ENZO IALONGO y la Víctima LUIS EDUARDO BONILLA.

CONCLUSIONES DEL AÑO 2010:
De tal modo, que durante todo el año 2010, el ciudadano IVAN MENDEZ faltó solamente en dos fechas 17/09/2010 y 08/10/2010, en ésta última faltaron todas las partes ( fiscales del Ministerio Público, las Victimas, sus Apoderados Judiciales, la victima Luis Bonilla, los acusados y los abogados defensores

Y el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA durante todo el año 2010 solamente faltó una sola vez en fecha 08/10/2010, en ésta última faltaron todas las partes ( fiscales del Ministerio Público, las Victimas, sus Apoderados Judiciales, la victima Luis Bonilla, los acusados y los abogados defensores.

En el año 2010, la Representación fiscal faltó a diez (10) audiencias al tribunal en la oportunidad de estar fijado el Juicio Oral Y público

En el año 2010 LAS VICTIMAS faltaron a cinco (5) audiencias al tribunal en la oportunidad de estar fijado el Juicio Oral y Público.

En el año 2010 la Defensa Privada Abg Gloria Villamizar faltó a tres (3) audiencias al tribunal en la oportunidad de estar fijado el Juicio Oral y Público

IVAN MENDEZ y ROBERTO JOSE PALMA REVERON, han demostrado siempre estar sometidos a la persecución penal y ello se evidencia del análisis presentado en este escrito, y confrontado con las actas y autos que conforman el expediente, es por lo que mal puede la Representación Fiscal alegar que existe peligro de fuga, por cuanto el peligro de fuga está totalmente desvirtuado al presentarse mis defendidos ante el tribunal en todas las fechas en que el tribunal ha fijado el Juicio Oral y Público, no así el Ministerio Público, ni las víctimas.

Ciudadano Juez, durante este año 2011, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA estuvo de reposo desde la fecha 05/01/2011 hasta el 20/01/2011 inclusive, razón por la cual no compareció al tribunal en FECHA 07/01/2011, sin embargo es de hacer de su conocimiento, que el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, tenía en esa fecha un diagnóstico de BRONQUITIS AGUDA, ASMA BRONQUIAL y RINITIS CRONICA TIPO ALERGICO, tal y como se desprende del Informe médico que se anexa marcado con el Nº 1 y aún así asistió al Palacio de Justicia, donde se vio impedido junto con el ciudadano IVAN MENDEZ quien también estaba de reposo, y quienes se vieron con la víctima LUIS BONILLA, y los mismos se vieron impedidos de subir al tribunal en virtud de que los alguaciles y los guardias Nacionales que se encontraban en la Planta Baja del Palacio no les permitieron la entrada ya que les alegaron que los tribunales no estaban dando despacho, ya que el despacho comenzaría en fecha lunes 10/01/2011 y ello es conocido por este tribunal, por lo que resulta ilógico que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no reconozca este hecho cuando fue público y notorio, dejando incomparecientes a todas las víctimas, a los apoderados judiciales de las víctimas, a los abogados defensores y a los acusados.

Asimismo, en fecha 28/01/2011 a el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA le es otorgado un reposo médico desde el 28/01/2011 al 14/02/2011, tal como se desprende del Informe médico marcado con el Nº2, motivo por el cual no compareció al tribunal en fecha 31/01/2011 por COMPLICACIÓN DE CUADRO RINITICO, SINUSITIS FRONTO MAXILAR DERECHA, SINDROME VERTIGINOSO CON LABERINTITIS AGUDA, producto de la RINITIS CRÓNICA tipo alérgica, la cual estuvo asociada con BRONQUITIS AGUDA Y ASMA BRONQUIAL que padeció en fecha anterior a este reposo EN FECHA 05/01/2011 AL 20/01/2011

Igualmente el ciudadano IVAN MENDEZ se encontraba de reposo desde la fecha 29/12/2010 al 18/01/2011, documento marcado con el Nº 3; por presentar estado depresivo mixto con presencia de dermatitis por problemas laborales en razón de los despidos en masa que hay en la C.A Metro de Caracas y por cuanto tiene 29 años de servicio en la referida Empresa ha presentado trastornos depresivos mixto, con pérdida del equilibrio y pérdida del sueño, por lo que está sometido a tratamiento médico con medicinas y aún cuando se encontraba de reposo asistió en fecha 07/01/2011 al Palacio de Justicia y no pudo subir al tribunal porque los alguaciles y los guardias nacionales le expresaron tanto a él, como al ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA y a la víctima LUIS BONILLA que no había despacho y que era a partir del día lunes 10/01/2011 que comenzaba el despacho.

En fecha 19/01/2011 le fue otorgado reposo hasta el día 07/02/2010 ( documento marcado 4) , razón por la cual no asistió al Juicio Oral y Público en fecha 31/01/2011, y no porque pretenda evadir la justicia ya que desde el 13/11/2008 hasta el 29/11/2010 el ciudadano IVAN MENDEZ siempre se ha presentado ante el tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y hasta la fecha 29/11/2010 solo ha tenido tres incomparecencias:1.- Una EN FECHA 16/03/2009, por llegar una hora tarde y la defensa como los acusados IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA dejaron constancia en una diligencia que habían llegado una hora tarde a las 11:00 a.m y el tribunal levantó un acta dejándolos notificados., y las de fecha 17/09/donde se dejó constancia de la Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, de las Víctimas y de sus Apoderados Judiciales Ramón Alexis Carrillo, Jesús Cruz, la defensa Privada JOEL GARCÍA, los acusados ENZO IALONGO E IVAN MENDEZ. Y en fecha 08/10/2010 donde quedaron incomparecientes todas las partes incluyendo al Fiscal 22º del Ministerio Público y el Fiscal 5º del Ministerio Público.

En fecha 18/02/2011 le fue otorgado un reposo hasta el día 09/03/2011,( documento marcado 5) razón por la cual no asistió el día 21/02/2011, y por encontrarse en tratamiento, reposo que se le vence el día 09/03/2011 y fecha en que debe reintegrarse a su trabajo. De tal modo, que el ciudadano IVAN MENDEZ se ha mantenido cumpliendo con el Tribunal, aún cuando nunca ha tenido una medida cautelar Sustitutiva, y sin embargo se evidencia del análisis que realizó esta defensa confrontando ese análisis con las actas procésales y autos que conforman el expediente, que es la primera vez que se enferma conjuntamente con somatizaciones en la piel y se le ha tenido que dar reposo

El ciudadano Juez, al tomar la decisión, no observó que el retardo procesal se ha debido a las incomparecencias del Ministerio Público que suman diez incomparecencias entre el 15/01/2009 y 29/11/2010, además de los días en los que en el Tribunal no hubo despacho ni secretaría, así como en los días que se dictaron los autos de avocamiento debiéndose dejar transcurrir el lapso para que las partes ejercieran o no recusación, así como en los días en que por ordenes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal no de aperturaron juicios, así como en los días en que faltaron las víctimas.

De tal modo, Ciudadanos Jueces, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el retardo procesal no es imputable a mis defendidos, por el contrario el mayor peso del retardo procesal es imputable a la Fiscalía.

En cuanto al arraigo al país, es de hacer de su conocimiento que no se encuentra configurado el peligro de fuga por cuanto mis defendidos tienen su domicilio fijado desde hace muchos años y así consta en el expediente en el Estado Miranda, en tal sentido el DOMICILIO DEL CIUDADANO IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO:

El ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, tiene su domicilio en Calle Cecilio Acosta con Callejón Don Victor, Urbanización La Zamorera, Casa Natividad, Casco Central de Carrizal, Municipio de Carrizal, Estado Miranda, tal como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 28-02-2011 constituyendo ello su residencia habitual., según constancia de Residencia marcada con el Nº 6.

Constancia de Buena Conducta marcada con el Nº 7, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 28-02-2011. No tiene antecedentes penales ni registros policiales.

ASIENTO LABORAL, de sus interés, tal como se evidencia de su constancia de trabajo (marcada con el Nº 8) en la ciudad de Caracas, en la Empresa C.A METRO DE CARACAS, donde presta sus servicios desde hace VEINTINUEVE (29) AÑOS, actualmente con el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Transporte Metro, siendo su fecha de ingreso a esa Empresa en fecha 31-05-1982 y hasta la presente fecha continúa prestando sus servicios y es evidente que mi defendido nunca ha pensado perder su jubilación y mucho menos irse del país ni ocultarse

De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, tiene arraigo al país, ya que consta en el expediente su domicilio lo cual se evidencia de la constancia de residencia…


DOMICILIO Del CIUDADANO ROBERTO JOSE PALMA REVERON:

El ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERÓN, tiene su domicilio en Colinas de Carrizal, Sector El Cafetal, Urbanización La Mucurita, casa Nº 37, Municipio Carrizal, Estado Miranda tal como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 28-02-2011 marcada con el Nº 9.
Y de la Constancia de Buena Conducta expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 28-02-2011 marcada con el Nº 10.

ASIENTO LABORAL DEL CIUDADANO ROBERTO JOSE PALMA REVERON:
Asimismo el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON, tiene su asiento laboral conforme a la Constancia de Trabajo de fecha 25/02/2011 ( marcada con el Nº 11) expedida por la Unidad Educativa Colegio La Colina, Carrizal-Estado Bolivariano de Miranda, donde el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA, tiene la concesión de la cantina escolar desde hace un año , ya que a pesar de ser INGENIERO DE SISTEMAS, actualmente junto con su esposa tienen la concesión escolar de la cantina de la referida institución educativa.
De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, tiene arraigo al país, ya que consta en el expediente su domicilio y en la constancia de residencia y hasta la presente fecha sigue siendo el mismo, como también desde hace un año labora junto con su esposa en la cantina escolar del Colegio La Colina, Carrizal-Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es evidente que no goza con recursos económicos para fugarse, ni para ocultarse.


El ciudadano ROBERTO PALMA, es de profesión Ingeniero, tal como se evidencia marcado con el Nº 12 la copia del título de INGENIERO DE SISTEMAS expedido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en fecha 11/12/1991 y del original de su carnet y su copia simple marcada con el Nº 13, para que se tenga como copia fiel y exacta de su original, que lo acredita como INGENIERO DE SISTEMAS cuyo número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela es el Nº 81.423 de fecha 27/02/1992.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
El comportamiento de los imputados ha sido ajustado a las exigencias del Ministerio Público, no registran antecedentes penales ni policiales, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal no hay peligro de obstaculización del proceso por cuanto ya esta terminada la etapa de investigación que constituye la fase preparatoria, de tal manera que no hay peligro de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción ya que todas las pruebas de la Fiscalía y la Defensa cursan en el expediente, tampoco hay peligro de que influyan en los testigos, víctimas o expertos, por lo que esta DEFENSA solicita se sirva REVOCAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mis defendidos ROBERTO JOSE PALMA REVERON e IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, y mantener una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, esto en virtud que mis defendidos desde que fue realizada la audiencia preliminar siempre se han presentado ante los órganos jurisdiccionales y ello se evidencia de todas las actas que conforman el expediente y que han sido confrontadas y analizadas en el presente escrito y que demuestran que el mayor número de incomparecencias las tiene el Fiscal del Ministerio Público, Las Víctimas, los apoderados judiciales de las víctimas y abogados defensores, y su conducta siempre ha demostrado estar sometido a la persecución penal, por lo que llama el malicioso interés de la Representación Fiscal al querer privarlos de la libertad por solo llenar una estadística sin detenerse a analizar que mis defendidos si han cumplido con las normas impuestas por el Tribunal y es la Fiscalía quien ha incumplido constantemente con las audiencias de Juicio Oral y Público.

Ciudadano Juez, o a quienes les competa conocer en alzada, en virtud de que los ciudadanos IVAN MENDEZ y ROBERTO JOSE PALMA, siempre han demostrado estar dispuestos a someterse a la persecución penal, con el debido acatamiento y respeto esta defensa expresa que no se puede sancionar a quien siempre ha cumplido, y no se puede complacer a quien en diez convocatorias al juicio Oral y Público ha estado incompareciente como lo ha hecho la Fiscalía y ello no lo puede desmentir la Representación Fiscal porque ello se evidencia de las piezas X, XI, XII del expediente y de cuyas piezas la Defensa tiene todas las actas y autos dictados por este Tribunal debidamente firmados por los Jueces que han pasado por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por la Secretaria y por las partes que han asistido al tribunal en las fechas fijadas por el Tribunal.

Ahora bien, en relación a los alegatos presentados por la Representación Fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en fecha 11/02/2011, mediante escrito en contra de los acusados IVÁN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSÉ PALMA, antes identificados, acusados en la presente causa por el delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

La Defensa observa que la Fiscalía plasma en sus escritos parte de los alegatos expresados en el escrito de acusación presentado ante el tribunal de Control, es por ello que a continuación se enumeran los hechos alegados por la Defensa en la referida oportunidad y que se dan aquí por reproducidos:

Ciudadano Juez, todo lo alegado por la Representación Fiscal es totalmente incierto, por cuanto para la conformación de una Asociación Civil sabemos que es indispensable su registro, es pues, que una vez registrada la Asociación Civil a los efectos de darle personalidad jurídica y con ello solicitar créditos de ley de Política Habitacional por ante las entidades bancarias era necesario efectuar campañas publicitarias a los fines de captar socios para llevar adelante el proyecto Urbanístico, ya que con el aporte de los socios en conjunto, se materializaría la compra del terreno donde se ejecutaría el proyecto urbanístico, como efectivamente se pagó en su totalidad el terreno a la Compañía Anónima Lomas de San Antonio.
De tal modo, que los socios comprobaron que con sus aportes se había comprado el terreno donde se construiría el proyecto urbanístico comprobando los socios que con sus aportes se pagaron los estudios de suelos, topográficos, proyectos de urbanismo que contempla los planos de aguas blancas, aguas negras, aguas de lluvias, pozo de agua, luz eléctrica pública, planta de tratamiento, vialidad y el proyecto arquitectónico de las viviendas.

De lo antes expuesto, se evidencia que en ningún momento hubo engaño ni se indujo en error a los socios, como tampoco hubo defraudación ya que consta en los planos que cursan en el expediente, la inversión de los aportes de los socios, los cuales fueron pagados en su totalidad por la compra del terreno por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 114.750.000) y el pago de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES a CONSTRUCTORA BRECHA representada por ENZO IALONGO así como también consta el documento de propiedad del terreno con el aporte de los socios.

No hubo defraudación ya que mis defendidos nunca se quedaron con ningún aporte de los socios, porque ciertamente compraron a nombre de la Asociación Civil San Marino y pagaron en su totalidad los movimientos de tierra a ENZO IALONGO.

Cabe destacar que el terreno inicialmente se encontraba virgen, y con el aporte de los socios se realizó el terraceo que permitió crear quinientos (500 ) metros de la vialidad principal y cuarenta y dos (42) parcelas.

LA DEFENSA observa que resulta necesario para cualquier Asociación Civil que se cree y para que su funcionamiento sea posible, la apertura de cuentas bancarias a los fines de que los socios puedan depositar sus aportes, y es por esa razón que se aperturaron las referidas cuentas bancarias, de donde efectivamente se debitaron las cantidades de dinero con las cuales se pagó en su totalidad el terreno de Ciento Treinta Y cinco Mil Metros Cuadrados ( 135.000 m2) y también con dichos aportes se pagaron los estudios de suelos, topográficos, proyectos de urbanismo que contempla los planos de aguas blancas, aguas negras, aguas de lluvias, pozo de agua, luz eléctrica pública, planta de tratamiento, movimientos de tierra, vialidad y el proyecto arquitectónico de las viviendas.

LA DEFENSA observa, que la Representación Fiscal en su escrito expresa:

“ Los indicados Contratos de Gestión fueron suscritos por la vía de la autenticación y no por la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente, obviándose las formalidades y mecanismo de ley para ello, lo que implica la inducción sistemática de las personas que se constituían como socios sin haber realizado para ello los pasos necesarios para tal fin; es decir la suscripción del acta constitutiva y estatutaria de la asociación, a engaños encaminados al propósito de la obtención del injusto provecho a través de los aportes que hicieron cada una de las víctimas durante tantos años y que ha (sic) la fecha no han visto resuelta sus anhelos de obtener una vivienda.

Es de hacer de su conocimiento que en el Contrato de gestión se establece en su encabezamiento el carácter que adquiere la persona que suscribe el contrato con la Asociación Civil San Marino, cuando se expresa textualmente por ejemplo: “… y por la otra, CAPOTE PEÑA NORIS DEL ROSARIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.580.475, quien a iguales efectos se denominará “EL SOCIO”…”

Ese carácter de SOCIO lo adquiría una vez suscrito el contrato por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, y la autenticación del documento de contrato de gestión daba fe pública de que la persona que se afiliaba a la Asociación Civil San Marino adquiría en consecuencia la cualidad de socio, y bien sabemos, que un contrato es una convención, un acuerdo entre las partes que suscriben un contrato y que por ello, tiene fuerza de ley entre las partes.

Es igualmente, hacer de su conocimiento, que en la Ley de Asociaciones no se expresa que cada vez que una persona adquiera el carácter de socio deba registrarse el documento notariado que le da el carácter de socio, por cuanto un contrato de gestión no es un documento que represente el acto traslativo de la propiedad, ya que el documento que si se registra es el documento definitivo de venta.

La Defensa no entiende como la Representación Fiscal puede expresar: “ …hicieron suscribir a las Victimas Contratos de Gestión por la vía de la autenticación y no por la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente, obviándose las formalidades y mecanismo de ley para ello, lo que implica la inducción sistemática de las personas que se constituían como socios sin haber realizado para ello los pasos necesarios para tal fin; es decir la suscripción del acta constitutiva y estatutaria de la asociación, a engaños encaminados al propósito de la obtención del injusto provecho a través de los aportes que hicieron cada una de las víctimas….”

Ciudadano Juez, bien sabemos todos los profesionales del derecho que los contratos de gestión no se protocolizan, es decir no se registran en el Registro Subalterno, ya que el documento que se protocoliza, es decir se registra es el documento definitivo de venta, y es este documento el que produce el acto traslativo de la propiedad del inmueble, por lo que con el contrato de Gestión las personas adquirían el carácter de socio, y ello solo puede autentircarse por ante la Notaría Pública.

Por otra parte en relación a la suscripción del acta constitutiva y estatutaria, es de hacer de su conocimiento que el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la Asociación Civil San Marino, se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Fecderal, en fecha 06 de Julio de 1995, No. 35, Tomo 1, Protocolo Primero; inscrita e integrada en su Consejo Directivo por: IVÁN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 6.359.449 como PRESIDENTE; FANNY DE COLINA, titular de la cédula de identidad No. 3.656.736 como VICE-PRESIDENTE ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN titular de la cédula de identidad No. 6.359.740 como TESORERO. (f. 20 al 24, Anexo I).”

Por otra parte es falso, que haya habido engaño, por cuanto una vez constituida la Asociación Civil San Marino, la referida Asociación compró un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco mil metros cuadrados ( 135.000 m2), ubicado en las fincas denominadas Las Guamas y Lagunetica, en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuatro (4) kilómetros de la ciudad de Los Teques, por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 114.750.000,oo), registrado bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 19, del segundo trimestre del año 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques.

LA DEFENSA observa, que la misma Representación Fiscal reconoce en su escrito de acusación con ocasión de la audiencia preliminar que la Asociación Civil San Marino representada por el ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, adquirió con el aporte de los socios el terreno identificado ut supra, por la suma de CIENTO CATORCE MILONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 114.750.000,oo ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de tal modo que en ningún momento se engaño ni se defraudó a los socios.

Es de hacer de su conocimiento, que una vez que la persona a ser socio se presentaba ante la Oficina de la Asociación Civil, se le llevaba al terreno antes identificado, el cual para ese momento aún no había sido comprado y se le expresaba que con los aportes de cada socio que se afiliaría a la Asociación se ahorraría para comprar el terreno y así lo aceptaba la persona que deseaba afiliarse.

Luego de afiliarse la persona y de dar el primer aporte se autenticaba por ante la Notaría Pública, el contrato de gestión.

Es por ello, que LA DEFENSA observa, que mis defendidos IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA, quienes también son socios de la Asociación Civil San Marino, en ningún momento engañaron ni defraudaron a persona alguna, por cuanto todas las personas que integran la Asociación Civil San Marino cuando adquirieron el carácter de socio, aún no se había adquirido el terreno y luego de que comenzaron los aportes de los socios, se comenzó a pagar el terreno hasta llegar a cancelarlo en su totalidad por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 114.750.000,oo).

De tal manera, que los socios estaban en conocimiento que con sus aportes se compraría el terreno, como en efecto se compró, por lo que mal puede la Representación Fiscal expresar que se engaño a los socios cuando existe el documento registrado bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 19, del segundo trimestre del año 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques que demuestra la compra del terreno, de tal modo que es falso que se engañara a los socios de la Asociación Civil San Marino, ya que se convirtieron en dueños de dicho terreno como Asociación Civil, por lo que en este caso no hubo provecho injusto en perjuicio ajeno como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal

LA DEFENSA observa, que precisamente se estaba en el desarrollo del parcelamiento y una vez que estuvieran definidas las parcelas topográficamente con sus respectivas coordenadas y linderos es cuando se procedería de conformidad con la Ley de Ventas por Parcelas a efectuar el registro del documento de parcelamiento, lo cual siempre fue del conocimiento de los asociados.

Ciudadano Juez, en todos los casos en que se crea una Asociación Civil para comprar un terreno y proyectar un desarrollo urbanístico, se captan socios a los fines de que con sus aportes se haga efectivo la compra de un terreno sobre el cual se construirá el proyecto urbanístico que beneficiara a todos, y es por esa razón de que ese primer paso de toda asociación es un contrato de gestión, donde la persona que se afilia, está en conocimiento que con cada aporte de los socios se lograra la meta de comprar el terreno como en efecto se llegó a comprar y pagar en su totalidad.

Ahora bien, una vez comprado el terreno, se elaboró el proyecto urbanístico, se introdujo en Ingeniería Municipal para solicitar el permiso de construcción, el cual fue entregado en fecha 12 de Junio de 1997, aprobado con el oficio 282, donde se autoriza a la Asociación Civil San Marino para realizar trabajos de deforestación de vegetación, mediana y baja y movimiento de tierra a fines de construir un Conjunto Residencial denominado Los Aleros por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar, que si se contaba con la aprobación de Ingeniería Municipal para realizar estos trabajos, cursante en las pruebas consignadas en el expediente.

Igualmente cursa en el expediente Plano de Perfiles Topografía Modificada Nº T-2, aprobado mediante oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , Los Teques, con lo cual se pretende demostrar, que se habían hecho los cálculos necesarios para obtener los perfiles y secciones para elaborar el Movimiento de Tierra dentro de los limites sin afectar a las comunidades adyacentes.

Así también cursan en el expediente Plano de Planimetría- Vialidad Nº V-1, aprobado mediante oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , Los Teques la cual demuestra que existe una aprobación para ejecutar la Planimetría y Vialidad dentro del Movimiento de tierra..

En fecha 22 de Octubre de 1997 mediante Oficio Nº 537, cursante en el expediente se le otorga a la Asociación Civil San Marino la constancia de cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales para el Desarrollo de la Urbanización Los Aleros, bajo las condiciones que en el mismo se estipulan y se establecen las Restricciones y Variables Ambientales que deben regir en la ejecución de los trabajos, lo cual prueba que si se actuó bajo las normativas de las Variables Urbanas Fundamentales y Ambientales.


Una vez obtenido el permiso se procedió al movimiento de tierra para construir una vialidad y dar comienzo a la construcción de parcelas.

Así pues, una vez que fueran construidas todas las parcelas, se identifican topográficamente y se procedería a elaborar el documento de parcelamiento respectivo para proceder a su registro por ante la Oficina Subalterna.

La Representación Fiscal, expresa en su escrito de fecha 10/02/2011 lo siguiente en el folio 79 de la pieza XIII (13):
“(E)l provecho, por otra parte, debe ser injusto, esta es, sine jure, ilegitimo”, y por último, “ la ley exige además un correlativo perjuicio o daño ajeno. Ahora bien, ha de tratarse de un perjuicio o daño de carácter patrimonial”, lo cual se acredita con la desposesión patrimonial de la cual fueron objeto las víctimas, ya que la entrega de la obra y por consiguiente la protocolización de la venta de los inmuebles se debió producir conforme a la promesa de venta.”

Es totalmente falso que hubiese una promesa de venta, ya que bien sabemos ya que una promesa de venta es una Opción de Compra venta, que también se denomina PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en donde una de las partes es PROPIETARIO del inmueble que se ofrece en venta y la otra parte es el Comprador, por consiguiente en una Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta el Propietario se denomina PROMITENTE VENDEDOR y la otra parte se llama PROMITENTE COMPRADOR.

Pero en el presente caso todos los socios de la Asociación Civil San Marino, eran propietarios del Terreno y como Asociación Civil representada por mis defendidos IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA, compraron a la Sociedad Comercial LAS LOMAS DE SAN ANTONIO, C.A, el terreno de Ciento Treinta Y cinco Mil Metros Cuadrados ( 135.000 m2), según consta en Documento de Compra y Venta, correspondiente a la adquisición de una extensión de terreno suscrito entre la Asociación Civil San Marino, y la Sociedad Comercial LAS LOMAS DE SAN ANTONIO, C.A; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 30 de Mayo de 1996, registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, del segundo trimestre.”

De allí que la referida Asociación Civil no vendía ni vende inmuebles, por el contrario todas las personas que ingresaban como socios con sus aportes tenían derecho a una parcela en virtud de sus aportes, de allí que se haya comprado el referido terreno a nombre de la Asociación Civil San Marino y como Asociación Civil todos los socios con sus aportes también pagaron los movimientos de tierra a Constructora Brecha y entre todos se pagaría el documento de parcelamiento después que estuviere totalmente parcelado el terreno, pagos éstos cuyos recibos constan en el expediente.

Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento, que inicialmente se hace un contrato de gestión, para que con los aportes de los socios se comprara el terreno, se elaboraran todos los planos inherentes a la construcción del proyecto urbanístico, del Urbanismo y la vialidad del referido proyecto urbanístico, ya que no se podía elaborar un contrato de ventas por parcelas ya que para hacer esto era necesario obtener los permisos de construcción, taracear el terreno, dividir el terreno por parcelas, identificarlas, establecer sus linderos, una vez cumplido estos pasos, se cumpliría con la elaboración del documento de parcelamiento conforme a la Ley de Ventas por Parcelas y eso lo saben las profesionales del derecho que también son socias de la Asociación Civil San Marino.

Una vez que se registraría el documento de parcelamiento por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, es cuando podía asignárseles a cada uno de los socios sus respectivas parcelas, ya que si se asignaban parcelas sin haber protocolizado el documento de parcelamiento, estas asignaciones son nulas y decimos asignaciones porque la Asociación Civil San Marino no estaba vendiendo parcelas ya que entre todos los socios estaban comprando un terreno sobre el cual se desarrollaría un proyecto urbanístico, el cual conlleva a las siguientes fases:

1.- Adquisición del terreno.
2.- Elaboración del proyecto urbanístico.
3.- Elaboración del Proyecto Arquitectónico de las unidades de vivienda.
4.- Consecución del Permiso de Construcción.
5.- Movimiento de Tierra.
6.- Construcción de Urbanismo.
7.- Construcción de Viviendas.

De todo ello, están en conocimiento todos los socios, y así lo aceptaron.

A tal efecto la Ley de Ventas Por Parcelas en su artículo 5º, reza textualmente:

Artículo 5°. Toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El propietario o los copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses.

De tal modo, que el documento de Parcelamiento, no se había registrado ya que para que pueda registrarse debe haberse dividido todo el terreno en parcelas identificadas con sus números de parcelas, lo cual se evidencia del artículo 2 de la Ley de Ventas por Parcelas, el cual al texto expresa:

Artículo 2°. Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:
a. La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b. La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c. La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;
d. El porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;
e. El número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;
f. Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.
g. Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo Único: La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.
Artículo 3° El Registrador no protocolizará el Documento de Urbanización o Parcelamiento si no contiene todas las menciones exigidas por el artículo anterior al protocolizar el documento, deberá estampar las notas marginales…”

La Asociación Civil San Marino como Propietarios del Proyecto Urbanístico Los Aleros, efectuaron la tramitación correspondiente a la obtención de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico; que debía ser emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ello se evidencia en el expediente donde cursa Oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, con el cual se demuestra que mediante este oficio se le otorga a la Asociación Civil San Marino la constancia de cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales para el Desarrollo de la Urbanización Los Aleros, bajo las condiciones que en el mismo se estipulan y se establecen las Restricciones y Variables Ambientales que deben regir en la ejecución de los trabajos, lo cual prueba que se actuó bajo las normativas de las Variables Urbanas Fundamentales y Ambientales.

LA DEFENSA observa, que consta en la Gaceta Municipal, donde están las Ordenanzas Municipales de Variables urbanas del Municipio Guaicaipuro, las cuales constituyen las bases para la elaboración del Proyecto Urbanístico, el cual se concretó con el permiso de Construcción que se consignó en el expediente ante el tribunal de Control, de donde consta que efectivamente se cumplieron todos los pasos correspondientes para la tramitación de los permisos.

LA DEFENSA observa, que es totalmente incierto todo lo alegado por la Representación Fiscal ya que mis defendidos actuaron en aras de conseguir como socios integrantes de la Asociación Civil San Marino el objetivo común de todos sus integrantes como era alcanzar la meta de hacer el Proyecto Urbanístico, y ello también se desprende del expediente donde cursa permiso de construcción emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, lo cual evidencia que el proyecto promocionado por la Asociación Civil San Marino, también contaba con su permiso de construcción.

Así mismo, es de hacer de su conocimiento que el Proyecto Urbanístico de la Asociación Civil San Marino fue aprobado para su financiamiento en el denominado PROYECTO METROPOLIS del Centro Simón Bolívar, y de ello tuvo conocimiento CONSTRUCTORA BRECHA representada por Enzo Ialongo, y luego de ello ocurre el deslizamiento en el talud del terreno por un corte realizado por Constructora BRECHA, motivo por el cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordena la paralización de la obra hasta tanto se buscara la solución a dicho deslizamiento, lo cual se realizó en los inmediatos días siguientes.

Es de hacer de su conocimiento, que antes del deslizamiento del talud ya se tenían listas cuarenta y dos (42) parcelas, de las cuales se perdieron veinte (20) con el deslizamiento del Talud, pero aún se conservaban veintidós (22) parcelas, lo cual demuestra que ya se estaba dividiendo el terreno por parcelas para identificarlas y proceder a la elaboración del documento de parcelamiento.

Una vez, solucionado el problema del deslizamiento, la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la continuación de la obra.

Por otra parte, la Empresa RM PROYECTOS fue contratada para elaborar las modificaciones del proyecto original para ser presentados en la Dirección de Ingeniería Municipal, planos de modificaciones éstos, que fueron aprobados por este Despacho. Estas modificaciones se efectuaron debido al deslizamiento del talud.

Igualmente es totalmente falso que mis defendidos IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA, hayan obtenido un provecho injusto en perjuicio ajeno, ya que la Asociación Civil San Marino devolvió la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) a los socios que manifestaron su deseo de retirarse y ello se evidencia de las pruebas cursante en el expediente.

Asimismo, la Asociación Civil San Marino invirtió la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 114.750.000,oo) por concepto de compra del terreno, tal como consta en documento debidamente registrado bajo el No.16, Protocolo Primero, Tomo 19, del segundo trimestre del año 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques.

Asimismo, la Asociación Civil San Marino invirtió la cantidad de, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 223.343.689,70) a Constructora Brecha por concepto de movimiento de tierra, tal como consta de las pruebas que cursan en el expediente.

Estas cantidades ascienden aproximadamente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,oo).

Igualmente se invirtieron los aportes de los socios en el pago de honorarios por la ELABORACIÓN DE LOS PLANOS, que a continuación se mencionan:

1.- Planos de Anteproyecto aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , Los Teques. Identificado como Plano de numeración de unidades ( U-1).

2.- Plano de Notificación ( Conjuntos) Nº U-2, aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , Los Teques.

3.- Plano de Topografía Modificada Nº T-2, aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de estas pruebas se pretende demostrar que la Asociación Civil San Marino contaba con planos de anteproyectos de topografía para establecer las cotas y curvas de nivel originales y como quedaran después de los cortes debidamente realizados

4.- Plano de Plano de Planimetría- Vialidad Nº V-1, aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de estas pruebas se pretende demostrar que la Asociación Civil San Marino para establecer la vialidad más adecuada del conjunto a desarrollar.

5.- Oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, donde se autoriza a la Asociación Civil San Marino para realizar trabajos de deforestación de vegetación, mediana y baja y movimiento de tierra a fines de construir un Conjunto Residencial denominado Los Aleros por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar, que si se contaba con la aprobación de Ingeniería Municipal para realizar estos trabajos.

6.- Plano de Perfiles Topografía Modificada Nº T-2, aprobado mediante oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar, que se habían hecho los cálculos necesarios para obtener los perfiles y secciones para elaborar el Movimiento de Tierra dentro de los limites sin afectar a las comunidades adyacentes.

7.- Plano de Planimetría- Vialidad Nº V-1, aprobado mediante oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar la Planimetría y Vialidad dentro del Movimiento de tierra.

8.- Oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por ser pertinente y necesario para demostrar que mediante este oficio se le otorga a la Asociación Civil San Marino la constancia de cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales para el Desarrollo de la Urbanización Los Aleros, bajo las condiciones que en el mismo se estipulan y se establecen las Restricciones y Variables Ambientales que deben regir en la ejecución de los trabajos, lo cual prueba que si se actuó bajo las normativas de las Variables Urbanas Fundamentales y Ambientales.

9.- Plano de Aguas Negras AN-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Aguas Negras.

10.- Plano de Aguas Blancas AB-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Aguas Blancas.

11.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Acueducto Nº AC-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con el Acueducto de la Urbanización Los Aleros.

12.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Detalles de Acueducto Nº AC-2, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con el Acueducto de la Urbanización Los Aleros.

13.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Cloacas Nº CL-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con cloacas de la Urbanización Los Aleros.

14.- Plano de Instalaciones Sanitarias. Perfiles Nº CL-2, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con los perfiles (Cortes transversales) de las cloacas de la Urbanización Los Aleros.

15.- Plano de Instalaciones Sanitarias. Cloacas Nº CL-3, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con las cloacas de la Urbanización Los Aleros.

16.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Detalles de Cloacas Nº CL-4, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con las cloacas de la Urbanización Los Aleros.

17.- Plano de Detalle de LOSA PISO Nº E-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la instalación de losa de piso de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

18.- Plano de Detalle de LOSA DE TECHO Nº E-2, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la instalación de losa de techo de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

19.- Plano de Electricidad de Vivienda Nº E-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la instalación de la electricidad de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

20.-Plano de Fachadas de Vivienda Nº A k, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos relativos a la fachada de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

21.- Plano de ubicación del Proyecto Nº U-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos relativos a la fachada de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

22.- Plano de Modificación del Proyecto Original Nº 280, notificación Parcial, aprobado mediante oficio Nº 280 de fecha 01 de Junio de 1999, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la modificación luego de la recuperación del Talud que modifica el Proyecto Original de la Urbanización Los Aleros y su respectivo oficio que expresa que se le aprueba a la Asociación Civil San Marino la Modificación de plano de Conjunto, siempre y cuando se mantenga el numero de parcelas y las condiciones iniciales, el cual fue aprobado por Ingeniería Municipal.

LA DEFENSA observa, que efectivamente la Asociación Civil San Marino, celebró un contrato de fecha 02/07/1997 con Constructora Brecha para ejecutar el movimiento de tierra en el urbanismo ubicado en el sector Lagunetica Las Guamas, Municipio San Pedro del Estado Miranda en terrenos que para ese momento eran propiedad de la Asociación Civil San Marino, Contrato éste suscrito con Constructora Brecha por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 185.048.276), por cuyo contrato la Asociación Civil pagó en el acto de la firma del contrato la cantidad de VEINTE MILLONES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.001.575,75 Bs) por concepto de anticipo.

Igualmente según lo establecido en dicho contrato la Asociación Civil San Marino, pagó por concepto de trabajo de topografía la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo).

En el referido contrato se estableció que la cantidad de ONCE MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 11.004.477, 75), serían cancelados mediante descuentos en un 16,75% por cada valuación o con un porcentaje mayor por concepto del saldo restante del movimiento de tierra.

LA DEFENSA observa, que la Representación Fiscal no analizó en el expediente, ya que la Asociación Civil San Marino contaba con todas las variables urbanas y su prueba se encuentra en el expediente, por lo que la Representación Fiscal no analizó que la paralización de la obra se debió al deslizamiento del talud y no a la permisología de las variables urbanas.

CORTE DEL TALUD QUE OCASIONÓ LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA:

El deslizamiento del talud se debió a un corte indebido que efectuó Constructora Brecha, representada por el ciudadano ENZO IALONGO, que queda plenamente demostrado en los planos originales del Proyecto Urbanístico, los cuales fueron aprobados por Ingeniería Municipal, saliéndose Constructora Brecha del lineamiento según los planos del proyecto.

Ahora bien, antes de producirse el deslizamiento del talud y de hacerse el corte del precitado Talud, el ciudadano ENZO IALONGO representando a Constructora Brecha venía ejecutando los trabajos de movimiento de tierra para el cual había sido contratado, y cuyo movimiento de tierra tenía un costo de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.048.275,oo), trabajos éstos por los cuales LA Asociación Civil San Marino representada por el ciudadano IVÁN MÉNDEZ y ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN, le pagó en el acto de la firma del contrato la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 31.006.053,50 ), quedando a pagarle el saldo restante en valuaciones de obras que fueran ejecutadas.

De acuerdo al proyecto de movimiento de tierra los cortes debían comenzar con una distancia de 25 a 30 metros con respecto al borde de la carretera comúnmente llamada la Fosforera, pero encontrándose la Asociación Civil San Marino efectuando pagos de acuerdo a las valuaciones por obras ejecutadas hasta alcanzar un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍOVARES (Bs. 225.000.000,oo) que incluye el anticipo de TREINTA Y UN MILLONES SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (31.006.053,50) del contrato suscrito con Constructora Brecha, una de las máquinas de Constructora Brecha inició los trabajos de corte pegado al borde de la carretera, lo que provocó el deslizamiento del talud y el sacrificio de veinte parcelas que ya habían sido construidas.

Este corte indebido trajo como consecuencia el derrumbe de la carretera principal La Fosforera frente al sector donde habita la comunidad de Colinas del Ángel, poniendo en peligro de derrumbe las viviendas adyacentes al sitio donde ocurrió el deslizamiento del talud, dando la apariencia visual de que las viviendas se encontraban flotando en el aire, quedando incomunicados las comunidades en esos sectores.

Este deslizamiento del Talud provocado por una mala praxis de Constructora Brecha, afectó seriamente el desarrollo del Proyecto Urbanístico Los Aleros, el cual había sido aprobado en Diciembre del año 1997 para ser financiado por el Proyecto Metrópolis a través del Centro Simón Bolívar.

Sin embargo, la Asociación Civil San Marino representada por IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA, le insistieron al Ciudadano ENZO IALONGO, que el costo de los daños ocasionados por el corte del talud y sus consecuencias debían ser asumidos por CONSTRUCTORA BRECHA, ya que ello se había producido por la impericia de un empleado de CONSTRUCTORA BRECHA y esto no era responsabilidad de la Asociación Civil San Marino, pero el ciudadano ENZO IALONGO amenazó con no arreglar el talud, ni la carretera si la Asociación Civil San Marino se negaba a pagar los daños ocurridos por el corte del talud.

Este deslizamiento del Talud por impericia de Constructora Brecha, provocó una nueva deuda para la Asociación Civil San Marino, ya que Constructora Brecha no quiso asumir su responsabilidad y en razón de que sólo tenían tres opciones:

1.- Que el estado asumiera el trabajo de estabilización del talud, y la reposición de la carretera que se había fracturado.
2.- Interponer una demanda Civil contra Constructora Brecha para que asumiera los costos y restituyera el talud y la vialidad de la comunidad, lo cual traería un atraso debido al retardo procesal de los tribunales.
3. La Asociación Civil asumiría la gestión de estabilización del talud y restitución de la carretera, lo cual traería un costo adicional de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 128.000.000,oo), monto éste que no estaba estipulado en el proyecto original.

Después de varias reuniones y discusiones con ENZO IALONGO, éste se comprometió a absorber el cincuenta por ciento del daño ocasionado, es decir que el ciudadano ENZO IALONGO expresó que sólo podría asumir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) pretendiendo obligar a la Asociación Civil San Marino que absorbiera el cincuenta por ciento restante, a lo cual la Asociación Civil San Marino se negó por cuanto los daños ocasionados solo eran imputables a Constructora Brecha y es cuando el ciudadano ENZO IALONGO, a sabiendas que la Asociación Civil San Marino no tenía fondos para pagar una nueva deuda, maliciosamente engloba el corte del talud y su recuperación con el proyecto original del movimiento de tierra e interpone demanda en contra de la Asociación Civil San Marino estimando la demanda en DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.477.718,98), afectando el desarrollo del proyecto que ya había sido aprobado por el Centro Simón Bolívar.

Cabe destacar que las valuaciones de obras ejecutadas que tenían que ver con el proyecto de movimiento de tierra fue cancelado en su totalidad, faltando obras por ejecutar, pero con el corte indebido realizado por Constructora Brecha se contrajo una nueva deuda interrumpiendo el desarrollo del movimiento de tierra originalmente proyectado que se venía ejecutando y lo cual ocasionó la demanda interpuesta por Constructora Brecha representada por el ciudadano Enzo Ialongo.

Para la fecha de ese oficio se tenían, de acuerdo al permiso de construcción: cuarenta y dos (42) parcelas terminadas y una vialidad principal de 500 metros lineales, respetando las variables urbanas y ambientales que están contempladas en el permiso de construcción. En razón de que ya había 42 parcelas terminadas en conjunto con la misma Ingeniería Municipal se acordó el trabajo de estabilización del Talud, el cual comenzó en Abril de 1998.

Es importante resaltar que la magnitud del Trabajo de estabilización del talud significó gran cantidad de cortes de terreno para ir rellenando las Bermas (descanso) que finalizarían en lo que se llama el Talud.

LA DEFENSA hace del conocimiento del Juez, que para el momento en que ocurrió el deslizamiento del talud, todavía quedaban obras de movimiento de tierra por ejecutar, a lo que se sumó los trabajos por el corte del talud y consecuente deslizamiento, producto de la impericia de Constructora Brecha, que consistían en la reconstrucción del talud para restablecer la carretera que corresponde al paso vial de la comunidad.

En consecuencia, Constructora Brecha presentó una reconsideración de los precios por concepto de excavación para banqueos, construcción de terraplén y conformación de vialidad en la cual hubo incremento debido al índice inflacionario que repercute en los costos de materiales de construcción y de mantenimiento de los equipos de acuerdo a lo alegado por Constructora Brecha. En razón al corte indebido que hiciera Constructora Brecha, trajo entonces como consecuencia nuevas excavaciones, otra construcción de terraplén no previstas en el proyecto original, ocasionado una deuda que lógicamente no debía asumir la Asociación Civil San Marino, ya que los trabajos debido al corte y deslizamiento del talud solo era responsabilidad de Constructora Brecha.

LA DEFENSA observa, que en fecha 17 de Noviembre de 1999 por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el ciudadano ENZO IALONGO otorgó poder a sus abogados para que lo representaran en el juicio de Intimación, instrumento poder que quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y no fue un contrato de servicios, como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en el Tribunal de Control en el año 2008 entre mis defendidos y Constructora Brecha, por lo que pareciera que la Representación Fiscal lejos de aplicar la justicia, evidencia tener manifiesto interés en perjudicar a los ciudadanos IVÁN MÉNDEZ y ROBERTO PALMA, perdiendo la objetividad que debe cumplir como titular de la acción penal, cuando el Ministerio Público también debe ser garantista de los derechos de los acusados y no crear elementos inexistentes de convicción sobre ellos, ya que del presente escrito se evidencia que mis defendidos actuaron dentro del marco de la legalidad.

Distinto a la conducta desplegada por ENZO IALONGO, quien a sabiendas que la Asociación Civil San Marino ya no tenía fondos para asumir una nueva deuda, actuó en nombre y representación de Constructora Brecha y a su vez representado por sus abogados formuló demanda en contra de la Asociación Civil San Marino y en fecha 09/05/2000, fue presentada ante el Juzgado Civil diligencia por parte del apoderado judicial de la parte accionante, Abogado AMAURI SPERANDIO, solicitando la aplicación de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad de la Asociación Civil San Marino, constituido éste por la extensión de terreno con una superficie de ciento treinta y cinco mil metros cuadrados (135.000 M2) ubicado en las fincas denominadas “ Las Guamas” y “Laguneticas”, siendo acordada dicha medida en fecha 03/07/2000, por ese Juzgado, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien recibió dicha comisión en fecha 07/08/2000, emitiendo auto en fecha 02/10/2000, mediante el cual ese Juzgado Ejecutor fijó la práctica de la medida ejecutiva en el inmueble anteriormente señalado para el día 06/10/2000, oportunidad en la cual se ejecutó el embargo decretado.

La Directiva de la Asociación Civil San Marino gestionó durante el año 1999-2000 ante diversas entidades bancarias la solicitud de créditos al constructor ya que el proyecto Metrópolis fue eliminado debido a que en el Centro Simón Bolívar se desviaron los recursos económicos del Proyecto Metrópolis que iba ser financiado por el Estado.

Es de hacer de su conocimiento, que a pesar de que entre los socios de la Asociación Civil San Marino hay personas que son abogados como AÍDA JIMÉNEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ, éstas no prestaron asesoría alguna a la Directiva de la Asociación Civil San Marino a la cual ellas pertenecían con el carácter de socios y propietarias del terreno como Asociación Civil, sabiendo que la Asociación Civil había sido demandada y en consecuencia ellas tenían conocimientos de derecho que no manejaban mis defendidos.

Por otra parte, mis defendidos fueron víctimas de un mal procedimiento en la jurisdicción Civil, comenzando por la citación, además de que los avalúos presentan vicios en cuanto a su valor real para el momento en que los peritos en el juicio civil practicaron el avalúo, ya que como es posible que si en el año 1995 el terreno de la Asociación Civil San Marino tenía un precio de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 114.750.000,oo), como entonces para el año 2001, es decir SEIS años después, los peritos nombrados por los abogados de Enzo Ialongo y por el Tribunal lo valuaran por la cantidad de a CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.900.000,oo), cuando el perito avaluador CARLOS ANTONIO BLANCO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.638, quien presenciara en fecha 06 de Octubre de 2000 la practica de la Medida de Embargo según consta en acta levantada por el Tribunal ejecutor de la Medida, valuó el terreno en el año 2000 en la cantidad de Trescientos millones de bolívares ( Bs.300.000.000,oo).

De tal modo, que el avalúo practicado por los peritos valuadores en el juicio por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra totalmente viciado.

Es de hacer de su conocimiento, que para el año 2001, los terrenos por la Zona de Las Guamas y Lagunetica, donde está ubicado el Proyecto Urbanístico de la Asociación Civil San Marino, adquirieron un valor de cinco veces mayor del valor que tenían para el año 1995, lo cual significa que para el año 2001, cuando fue valuado por los peritos, tenía un valor aproximado de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 573.750.000,oo), más el valor agregado obtenido por los trabajos realizados y permisos y proyectos aprobados, lo cual ascendería a NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 923.750.000,oo).

Es de hacer notar que en el avalúo realizado por los peritos no se tomo en cuenta el valor agregado que tenía el terreno, en razón de los trabajos realizados en el terreno durante los cuatro años anteriores al avalúo y que fueron realizados por la Asociación Civil San Marino, de lo cual se desprende que hubo mala fe por parte del ciudadano ENZO IALONGO como representante de Constructora Brecha y de sus apoderados.

EN CUANTO AL FIDEICOMISO:

Desde el año 2000, antes de que el Tribunal hiciera su pronunciamiento y antes de que se efectuara el remate judicial del inmueble propiedad de la Asociación Civil San Marino, la Directiva de la Asociación Civil San Marino comunicó a los socios la posibilidad de hacer un convenimiento de pago mediante el aporte periódico al demandante de cantidades de dinero, se propuso la creación de un fideicomiso, el cual estaba integrado por uno de los asociados de nombre LUIS RINCÓN.

El objeto del Fideicomiso era ahorrar una cantidad de dinero que sirviera para hacerle pagos parciales a CONSTRUCTORA BRECHA para cubrir el monto de lo estimado en la demanda y así evitar el remate del inmueble y paralelamente se continuaban conversaciones con Constructora Brecha para hacerles saber que estábamos en vías de solucionar el problema planteado.

Es de hacer de su conocimiento, que en la Asamblea de socios se aprobó la contratación de RM PROYECTO con el fin de: 1.- Conseguir los créditos al constructor ya que según esta empresa, éstos tenían 20 años en el mercado inmobiliario y con una basta experiencia trabajando con Asociaciones Civiles y precisamente los bancos exigían el acompañamiento de este tipo de empresa para garantizar la ejecución de los proyectos. 2.- Negociar con Constructora Brecha con el objeto de llegar a un convenimiento de pago para detener la demanda.

El Fideicomiso se apertura con la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) en el banco BANESCO, pero no se hizo ningún otro depósito en razón de que los socios no aportaron más dinero lo que conllevó a que no se pudiera llegar al convenimiento de pago con Constructora Brecha y el consecuente remate judicial del inmueble.

Es de hacer notar que haciendo un chequeo de montos que eran transferidos de la cuenta de ahorros al Fideicomiso de la Asociación civil San Marino, fueron cargados por los funcionarios que hicieron la experticia contable como si fuera un gasto de la Asociación. En el análisis se tomaron los montos más relevantes dando un monto de Ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y un mil bolívares con lo cual se le esta imputando un monto irreal a lo manejado por la Asociación, por lo que se le está causando un perjuicio a los ciudadanos IVÁN MENDEZ y ROBERTO PALMA.

LA DEFENSA observa, que es totalmente falso que la Asociación Civil San Marino haya engañado a las víctimas ya que como consta del análisis de los estados de cuentas emitidos por el Banco Unión ( hoy Banco Banesco), correspondientes a las Cuentas Corrientes No. 1-001-17292-7 y 001-02747-6, perteneciente a la Asociación Civil San Marino, realmente manejaron la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,oo), de los cuales:

A) Fueron devueltos aproximadamente CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) a los socios que manifestaron su deseo de retirarse.
B)La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 114.750.000, oo) por concepto de compra del terreno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 223.343.689, 70) a Constructora Brecha por concepto de movimiento de tierra.
C) Además de los honorarios pagados por concepto de la elaboración de los planos.

Es de hacer notar que haciendo un chequeo de montos que eran transferidos de la cuenta de ahorros al Fideicomiso de la Asociación civil San Marino, fueron cargados por los funcionarios que hicieron la experticia contable como si fuera un gasto de la Asociación. En el análisis se tomaron los montos más relevantes dando un monto de Ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y un mil bolívares con lo cual se le esta imputando un monto irreal a lo manejado por la Asociación, por lo que se le está causando un perjuicio a los ciudadanos IVÁN MENDEZ y ROBERTO PALMA.
LA DEFENSA observa, que no hubo perjuicio patrimonial imputable a mis defendidos, ya que es debido a un corte indebido del talud por parte de Constructora Brecha, que se ocasionó un perjuicio patrimonial a la Asociación Civil San Marino, a su Directiva y a todos sus socios, que conllevó al remate judicial, lo que contradice lo expresado por la Representación Fiscal.

LA DEFENSA observa, que inicialmente el contrato celebrado en fecha 02/07/1997 entre la Asociación Civil San Marino y Constructora Brecha tenía como objeto el movimiento de tierra (terraceo, conformación de parcelas, construcción de la vialidad, excavación, terraplén). Luego el urbanismo (construcción de sistemas de acueductos, tanque de agua, red de aguas negras- Pozo subterráneo de agua, planta de tratamiento, sistemas eléctrico público, calles, brocales, aceras, cunetas, sistemas de drenaje, torrenteras ), viviendas ( construcción de unidades familiares de viviendas) sería a través de un proceso de licitación a los fines de escoger el presupuesto que se adecuara a la capacidad económica de todos los que integraban la Asociación Civil San Marino.

LA DEFENSA hace del conocimiento del Juez del Tribunal y de la Representación Fiscal, que en fecha 10 de Mayo de 1987, el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro según oficio Nº 287, se le otorgaron las variables urbanas al terreno propiedad de la Asociación Civil San Marino, , luego en fecha 17 de Agosto de 1992, el Director de MINDUR del Estado Miranda Ingeniero Alonzo J. Azocar Maita, ratificó al ciudadano CARLOS BOUSQUET GUZMÁN, la prórroga del oficio 1095 de fecha 19-09-88, donde se le otorgaron las variables urbanas al terreno, que luego el prenombrado ciudadano en 1995 vendió a la Asociación Civil San Marino.

Igualmente consta en oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigió comunicación a la Asociación Civil San Marino, expresando que luego de revisados los recaudos presentados y realizada la Inspección Técnica al sitio; Y conforme a lo establecido en artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, se le otorga la Constancia de Cumplimiento de Variables urbanas Fundamentales para el desarrollo de la Urbanización, de acuerdo a los planos anexos y bajo las condiciones que en el precitado oficio se establecen.

LA DEFENSA observa, que mis defendidos también son victimas en la presente causa ya que no solamente se le ocasionó un perjuicio patrimonial a los socios integrantes de la Asociación Civil San Marino sino También a los ciudadanos IVÁN MÉNDEZ Y ROBERTO JOSE PALMA, quienes fueron denunciados de manera injusta cuando ellos hicieron todo lo posible porque se materializara el Proyecto Urbanístico, de allí que mis defendidos también son víctimas de la conducta dolosa desplegada por el ciudadano Enzo Ialongo representante de Constructora Brecha.

LA DEFENSA observa, que una vez que la ciudadana NORIS DEL ROSARIO CAPOTE DE PEÑA, se presentó en la Oficina de la Asociación Civil San Marino, se le informó sobre la afiliación, aceptando la misma, se le explicó que inicialmente se suscribía un Contrato de Gestión mediante el cual adquiría el carácter de socio y que junto con los aportes de ésta y de las personas que se fueran afiliando se reuniría para comprar un terreno para construir una Urbanización entre todos los socios, por lo que en ningún momento se llegó a firmar un contrato de Opción de Compra venta con la prenombrada ciudadana, ya que bien sabemos que un contrato de Opción de compra venta se celebra entre una persona que tiene la cualidad de propietario de un inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Circuito de Registro y otra persona que opta a un inmueble, es decir que el contrato de Opción de compra venta es el paso previo a la celebración de un contrato definitivo de venta , por lo que se evidencia del expediente que el documento que consignó la prenombrada ciudadana es un Contrato de Gestión y nunca un contrato de Opción de Compra venta.

Por otra parte, la prenombrada ciudadana esta en conocimiento que con sus aportes y la de los otros socios se llegó a cumplir con lo establecido en el contrato de gestión, ya que se adquirió el terreno sobre el cual se estaba desarrollando el proyecto urbanístico y se pagó en su totalidad el referido terreno.

Sumado a ello, la prenombrada ciudadana esta en conocimiento que el Proyecto Urbanístico Los Aleros de la Asociación Civil San Marino había sido aprobado por el Proyecto Metrópolis a través del Centro Simón Bolívar, ya que ella misma llevó sus papeles al Banco Orinoco que fue el Banco que asignó el Estado para el financiamiento de la Asociación Civil San Marino.

CON RELACIÓN AL CIUDADANO LUIS EDUARDO BONILLA, es de hacer de su conocimiento que éste esta en conocimiento que con sus aportes y los aportes de los otros socios se adquirió por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 114.750.000,oo) el terreno ubicado en las Fincas denominadas Las Guamas Laguneticas donde se desarrollaba el Proyecto Urbanístico de la Asociación Civil San Marino, igualmente el prenombrado ciudadano está en conocimiento que tanto con sus aportes como los de los otros socios se le pagó a Constructora Brecha la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 223.343.689,70 ) por concepto del Contrato para el Movimiento de tierra, excavaciones, construcción de terraplenes, construcción de vialidad, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) en alquiler de maquinarias para agilizar los trabajos en el talud.

Así mismo, es evidente que hasta que el terreno no estuviera dividido por parcelas, no se podía registrar un documento de parcelamiento, por lo que en el Registro Subalterno el ciudadano Luis Bonilla no encontraría el documento de parcelamiento ya que hasta que no se terminara de parcelar no se podía registrar.

Igualmente, es de hacer de su conocimiento que el ciudadano Luis Bonilla era socio activo de la Asociación Civil San Marino, ya que había suscrito el Contrato de Gestión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, el cual le otorgaba el carácter de socio.

Se demuestra la mala fe del prenombrado ciudadano, por cuanto es de hacer de su conocimiento que existen los permisos en forma reiterada en los oficios 282 para ejecutar los trabajos de Movimiento de tierra y Nº 537 correspondiente al permiso de construcción en donde se da constancia del cumplimiento de las variables urbanas Fundamentales para el Desarrollo de la Urbanización Los Aleros.

Cabe destacar, que gracias a la diligencias de la Junta Directiva de la Asociación Civil San Marino, se logró obtener el permiso de fecha 12 de Junio de 1997 según oficio Nº 282, antes identificado para iniciar el movimiento de tierra mientras se seguía evaluando el permiso definitivo en razón de que ya la Asociación Civil San Marino cumplía con los requisitos técnicos exigidos por las variables urbanas.

Por otra parte, el deslizamiento del talud ya reiterado en un punto anteriormente expuesto, se debió a un corte indebido que efectuó Constructora Brecha, representada por el ciudadano ENZO IALONGO, que queda plenamente demostrado en los planos originales del Proyecto Urbanístico, los cuales fueron aprobados por Ingeniería Municipal, saliéndose Constructora Brecha del lineamiento según los planos del proyecto.

Cabe destacar que las valuaciones de obras ejecutadas que tenían que ver con el proyecto de movimiento de tierra fue cancelado en su totalidad, faltando obras por ejecutar, pero con el corte indebido realizado por Constructora Brecha se contrajo una nueva deuda interrumpiendo el desarrollo del movimiento de tierra originalmente proyectado que se venía ejecutando y lo cual ocasionó la demanda interpuesta por Constructora Brecha representada por el ciudadano Enzo Ialongo.

LA DEFENSA, observa que a la ciudadana CÁMARA FUENTES MARYORI, se le explicó la Afiliación y lo que significaba el contrato de gestión, explicándole que entre todos los miembros de la Asociación comprarían un terreno, que luego de hacer movimientos de tierra, terracearlos se dividiría en parcelas para luego registrar el documento de parcelamiento, y luego comenzar a construir las unidades familiares, que no se trataba de una venta, ya que por eso varias personas se habían reunido a los fines de hacer una autogestión para lograr adquirir un terreno sobre el cual proyectarían una Urbanización, meta que efectivamente se logró cuando se adquirió el terreno y se pagó en su totalidad, para luego comenzar como efectivamente se hizo con los movimientos de tierra.

Es de hacer de su conocimiento que el desarrollo del Proyecto fue interrumpido por el deslizamiento del talud ocurrido por impericia de CONSTRUCTORA BRECHA, quien estando en conocimiento de que se le habían cancelado una gran cantidad de dinero representada por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 223.343.689,70), decidió demandar por una cantidad de dinero que solo era imputable a CONSTRUCTORA BRECHA, ya que el deslizamiento del talud fue realizado por una mala praxis de Constructora Brecha a la cual el ciudadano Enzo Ialongo representa.

LA DEFENSA, expresa que en ningún momento a ningún socio se le dijo que se les venderían quintas ya que se le explico que con el Contrato de Gestión se adquiere el carácter de socio, y que con sus aportes y la de los otros socios se ahorraría para comprar un terreno como efectivamente se compró por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 114.750.000,oo), y que luego se harían trabajos de movimientos de tierra para luego parcelar, registrar documento de parcelamiento y asignar las parcelas para construir las viviendas., movimientos de tierra que fueron totalmente pagados.

Así mismo, es de destacar que a pesar de que esta ciudadana es abogado, y estando en conocimiento que la Asociación había sido demandada, no prestó su colaboración a los fines de buscar una solución, más aún cuando era parte de la Asociación.

INFORMACIÓN APORTADA EN ENTREVISTA POR EL CIUDADANO NERI ENZO IALONGO,, DE FECHA 05/11/2003, en la cual el prenombrado ciudadano expresó:

“…como Director General de Constructora Brecha C.A, fue contratada la empresa por la Asociación San Marino para realizar un movimiento de tierra en un terreno que ellos iban a construir un proyecto urbanístico, se empezó la obra realicé mis movimientos de tierra como se había pactado ellos pagaron de acuerdo al contrato, pero en un momento determinado dejaron de cancelar las evaluaciones de los trabajos ejecutados por lo cual se hizo innumerables gestiones de cobranza, las cuales resultaron infructuosas, por lo que la compañía se vio obligada a demandar la Asociación Civil San Marino por cobro de bolívares, demanda que fue aceptada y en el lapso establecido por la ley nunca se presentaron los representantes de la Asociación y dejaron el caso al abandono, y por consiguiente el Tribunal dictaminó el cobro de bolívares, por lo que se impuso el inmueble en cartel de remate como lo establece la Ley y en la primera vuelta del remate se interesaron unas personas que estaban realizando un proyecto de nombre House Proyect, pero a la segunda vuelta desistieron del remate y en la tercera vuelta el Juez adjudicó la propiedad del terreno a la Constructora Brecha C.A…”

LA DEFENSA, observa que el mismo ciudadano ENZO IALONGO, reconoce que la Asociación Civil San Marino le pagaba la ejecución de los trabajos de Movimiento de tierra de acuerdo a lo pactado en el contrato, pero también expresa que en un momento determinado dejaron de cancelar las evaluaciones, pero no declara que estos atrasos en el pago de las valuaciones fue producto del mal trabajo realizado por su representada Constructora Brecha, lo cual perjudicó notablemente el Proyecto Urbanístico por cuanto éste ya había sido calificado por el Centro Simón Bolívar para proporcionarle el Financiamiento para la ejecución del Proyecto, lo cual demuestra la conducta alevosa y premeditada con la que actuó Constructora Brecha en la persona de su representante legal y que no tiene nada que ver con la Junta Directiva de La Asociación Civil San Marino, los cuales habían logrado avances importantes en el Proyecto.

LA DEFENSA observa, que la ciudadana HERNÁNDEZ URBINA CARMEN VICTORIA estaba en conocimiento desde que adquirió el carácter de socio que con su aporte y el aporte de todos los otros socios se compraría el terreno y ella misma vio materializada esa meta, por lo cual vio en que se invertían sus aportes, así como también sabe y le consta que con sus aportes también se le pagaba a Constructora Brecha la ejecución de los trabajos de Movimientos de tierra, vigilancia del terreno y otras partes de obras que se originan en este tipo proyectos como la elaboración de los planos, y no pudiera alegar desconocimiento de ello, por cuanto la misma es de profesión abogado, además de que sabiendo la situación judicial de la Asociación Civil San Marino tampoco prestó su colaboración para asesorar a quien la representaba, además de que conocía del trabajo realizado por la Junta Directiva para llevar el Proyecto adelante.

Asimismo. la Asociación Civil San Marino intentó varias veces negociar con Constructora Brecha y todos los ofrecimientos hechos por la Asociación Civil San Marino, fueron rechazados por Constructora Brecha, quien exigía el pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 200.000.000,oo) quien a todas luces su intención era quedarse con el terreno propiedad de la Asociación Civil San Marino, a sabiendas que el precitado terreno tenía un valor muy superior a la cantidad que supuestamente le adeudaba la prenombrada Asociación, ya que dicha deuda fue originada por Constructora Brecha al efectuar el Corte del talud al borde de la carretera, ocasionando el derrumbe de la carretera, afectando el paso vial de la comunidad Colinas del Ángel, provocando el deslizamiento del talud y el sacrificio de veintidós (22) parcelas ya conformadas, con lo cual el ciudadano Enzo Ialongo en representación de Constructora Brecha le fue adjudicado el terreno en perjuicio de la Asociación Civil San Marino.

INFORMACIÓN APORTADA EN ENTREVISTA POR EL CIUDADANO MILANO TABARES JOSÉ GREGORIO, DE FECHA 15/06/2004, en la cual el prenombrado ciudadano expresó:

“...fui contratado como abogado por parte de la Asociación Civil San Marino a finales del mes de Diciembre del año 2000, así como otros abogados que forman parte del escritorio jurídico Belutini y Asociados,…La representación se hizo para actuar en nombre de los poderdantes en el juicio seguido por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo demandante era la empresa Constructora Brecha C.A, por cobro de Bolívares Expediente No. 18667, el cual se encontraba para el momento que empecé a actuar en el mismo en estado de remate; es en este estado en que viendo irregularidades en el procedimiento que se estaba siguiendo argumenté a favor de mis poderdantes una serie de alegatos para corregir los vicios que se observaban en el mismo, es así que tuve que apelar de ciertas decisiones del Tribunal, solicité revocatorias por contrario imperio y también intenté una invalidación por falta de citación en el juicio; …..No obstante en el transcurso de mi representación tuve con miembros de la Asociación así como sus Directivos una serie de reuniones en las instalaciones de mi oficina….en cuyas reuniones se les indicaba a todos el estado en que se encontraba el juicio y las posibles soluciones para llegar a un arreglo amistoso con la parte demandante, en las mismas…los asociados siempre se mostraban con el ánimo de recuperar lo invertido ….Aunado a estas reuniones también se hicieron otras con la parte demandante en la persona de su representante legal el ciudadano Enzo Ialongo y su apoderado judicial el Doctor Amauri Sperandio en la cual se encontraban presentes algunos miembros de la Asociación Civil San Marino así como de sus representantes los ciudadanos Roberto Palma e Iván Méndez, en estas reuniones los miembros que se encontraban presentes y los cuales eran designados por los demás miembros por lo general eran los ciudadanos Luis Bonilla y Mireya Berríos, entre otros; …estas últimas personas y otras…sostuvieron reuniones con los directivos de la empresa Constructora Brecha C.A y sus abogados en las oficinas de esta empresa, con ánimos de buscar una solución al caso planteado…”

LA DEFENSA observa, que de acuerdo a la declaración rendida por este abogado, se destaca que si se realizaron varias reuniones en la oficina de la Asociación, en la Oficina de Constructora Brecha, en el bufete del abogado de Constructora Brecha, y en la Oficina del abogado José Gregorio Milano Tabares, esto con el fin de llegar a un convenimiento de pago aún cuando la Asociación Civil San Marino estaba en pleno conocimiento que los perjuicios ocasionados eran imputables a Constructora Brecha, sin embargo a los fines de que no fuera rematado el terreno, se quería llegar a una solución pero el ciudadano Enzo Ialongo se negó a aceptarlo, todo lo cual debe concluir a la Representación Fiscal que la responsabilidad penal recae en Constructora Brecha en la persona de su representante legal, ya que esta Constructora fue la que le ocasionó los daños y perjuicios a la Asociación Civil San Marino y perjuicios a los ciudadanos IVÁN MENDEZ y ROBERTO PALMA.

DE LAS DOCUMENTALES PARA DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS:

“ 1. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la Asociación Civil San Marino, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de Julio de 1995, No. 35, Tomo 1, Protocolo Primero; inscrita e integrada en su Consejo Directivo por:
IVÁN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 6.359.449 como PRESIDENTE; FANNY DE COLINA, titular de la cédula de identidad No. 3.656.736 como VICE-PRESIDENTE y ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN titular de la cédula de identidad No. 6.359.740 como TESORERO. (f. 20 al 24, Anexo I).”

“2. Trípticos y anuncios publicitarios alusivos al “Proyecto Urbanístico Los Aleros” perteneciente a la Asociación Civil San Marino. (F.290 al 292, P.1; F.334, P.3; F.130 al 133, P.3).”

“3. Croquis de viviendas correspondientes al prenombrado urbanismo denominado “Proyecto Urbanístico Los Aleros” perteneciente a la Asociación Civil San Marino con sus respectivas especificaciones de distribución y metraje de las aludidas viviendas.”

“4. Contratos de Gestión para el Desarrollo del Urbanismo denominado Proyecto Urbanístico Los Aleros” de la Asociación Civil San Marino. ( F.05 al 10, 19 al 26, 46 al 52, 72 al 77, 78 al 83, 100 al 104, 148 al 154, 219 al 224, 255 al 264, 300 al 305, P.3, F.06 al 09, 123 al 126, p.3).”

“5.- Formatos publicitarios alusivos a los planes de Venta, pago y aportes, ofrecidos y promocionados por la Asociación Civil San Marino respecto del “ Proyecto Urbanístico Los Aleros “.

“6) Documento de Compra y Venta, correspondiente a la adquisición de una extensión de terreno suscrito entre la Asociación Civil San Marino, y la Sociedad Comercial LAS LOMAS DE SAN ANTONIO, C.A; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 30 de Mayo de 1996, registrado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, del segundo trimestre.”

“7) Constancia de Factibilidad Negada, signada con el No. 000019, emitida por la gerencia del sistema panamericano Hidrocapital a la Asociación Civil San Marino, en fecha 21/02/1997 (f.312, P.2).”

“8) Oficio No. 228, de fecha 15/05/1997, emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, dirigido a la Presidencia de la Asociación Civil San Marino, mediante el cual acusó recibo de la Comunicación No.208, enviada por esa Asociación Civil a ese Despacho en fecha 13/05/1997, informando que esa dependencia era la facultada para la fijación de las variables ambientales, y que en ocasiones las mismas eran fijadas en consulta con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no siendo ésta vinculante, y que la actividad del movimiento de tierra y obras de protección se aprobaban de manera conjunta con el proyecto de urbanismo o en su defecto la constancia de cumplimiento de las variables urbanas. (F.313, P.2).”

“9) Acta de Reunión sostenida por representantes de la Asociación de Vecinos de la Comunidad Colinas del Ángel con representantes del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29/07/ 1997, con ocasión de los problemas originados con las obras correspondientes al movimiento de tierra adelantada por la Asociación Civil San Marino (F. 314 al 315, P.2).

“10) Acta de Reunión sostenida en fecha 09/02/1998, entre representantes de la Asociación de Vecinos Comunidad Las Colinas y representantes de la Asociación Civil San Marino, con ocasión de tratar la problemática originada por el deslizamiento y corte del talud, en la vialidad que conduce a la aludida comunidad y en la cual la Asociación Civil San Marino, se comprometió a la aplicación de un plan de contingencia a los fines de solucionar los problemas planeados en atención a la actividad de movimientos de tierra desplegada por ésta. ( F.316, P.2).”

“11) Oficio No.379, de fecha 11/02/1998, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al Departamento de ingeniería Municipal de esa Alcaldía, remitiéndose comunicación de fecha 09/02/1998, de la Asociación de Vecinos Comunidad Colinas del Ángel, relacionada con la situación originada con ocasión de las obras de movimiento de tierra ejecutada por la Constructora Brecha, C.A, afectando la vialidad que conducía a esa comunidad por mandato de la Asociación Civil San Marino ( f. 319,P.2)

“12) Oficio No. Ooo432 de fecha 02/03/1998, de la Gerencia Territorial Miranda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al Despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda remitiéndole Orden de Proceder No. 13052980010 de fecha 29/02/1998, impuesta a la Asociación Civil San Marino, relacionado con el incumplimiento de las variables ambientales. ( F. 320, P.2).”

“13) Comunicación No. 0051 de fecha 24/03/1998, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido a la Cámara Municipal de ese Municipio, remitiéndoles oficio No. 0132, de fecha 02/03/1998, emanado de la Gerencia Territorial Miranda, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Orden de Proceder No. 13052980010, impuesta a la Asociación Civil San Marino, en relación al incumplimiento de las variables ambientales otorgadas por ese Ministerio ( F .321, P.2).”

“14) Acta de Inspección Técnica de fecha 30/ 03/1998, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de las actividades realizadas por la Asociación Civil San Marino con ocasión del plan de contingencia asumido por esa Asociación (F. 322, P.2).

15) Inspección de Campo practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al Desarrollo Urbanístico denominado “ Los Aleros “, perteneciente a la Asociación Civil San Marino en fecha 04/04/1998, relativo al plan de contingencia asumido por la Asociación Civil. ( F. 324 al 327, P.2) .”

16) Oficio No. 0826 de fecha 06/04/1998, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al Departamento de Ingeniería de ese Municipio, relacionado a la Orden de Proceder No.13052980010, emitida por el Ministerio del Ambiente, impuesta a la Asociación Civil San Marino en virtud del incumplimiento por parte de ésta de las variables ambientales. (F.328, P.2).”

“17) Acta de Inspección de Campo de fecha 20/04/1998, practicada por el Ingeniero Rogelio Guillén, adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual deja constancia del cumplimiento del Plan de Contingencia asumido por la Asociación Civil San Marino. (F. 329, P.2).”

18) Comunicación No.0351 de fecha 19/06/1998, emitido del Despacho de la Secretaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al Departamento de Ingeniería Municipal de ese Municipio, notificando que la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 17/06/ 1998, aprobó la paralización de la obra adelantada por la Asociación Civil San Marino, en virtud del incumplimiento de las variables urbanas y ambientales, así como también se notificó la designación de un ingeniero inspector de la obra. ( F.230, P.2).”

“19) INFORME PERICIAL CONTRABLE, presentado en fecha 30/07/2004, por los expertos MARÍA ELENA URBINA y JOVANY JOSÉ SOTO HERRERA, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la Experticia Contable realizada a la Asociación Civil San Marino, Constructora Brecha Y RM Proyectos con vista a los documentos consignados en copias simples por los ciudadanos Luís Eduardo Bonilla Molina e Iván Samuel Méndez Orozco. Y sus ANEXOS, a saber:

a) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil San Marino.
b) Contrato de Compra y Venta, para la adquisición del terreno por parte de la Asociación Civil San Marino, a la Sociedad Comercial LAS LOMAS DE SAN ANTONIO, C.A.
c) Documento de Contrato entre la Asociación Civil San Marino y Constructora Brecha para el Movimiento de Tierra de un urbanismo ubicado en el sector Lagunetica Las Guamas del Estado Miranda.
d) Documento de Contrato de Gerencia, de fecha 03-11-2000 entre la Asociación Civil San Marino y RM Proyectos.
e) Comunicación de fecha 24-11-1997 del Presidente del Centro Simón Bolívar a la Asociación Civil San Marino.
f) Comunicación de fechas: 17-02, 13 y 20-4 del año 1999 emitidas por la Asociación Civil San Marino a las entidades bancarias: Fondocomún E.A.P. La Primera E.A.P y Banesco Caja Familia.
g) Balances Generales de la Asociación Civil San Marino, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
h) Estados de cuentas emitidos por el Banco Unión, de las cuentas números 1-001-17292-7 y 001-02747-6 pertenecientes a la Asociación Civil San Marino, la primera corresponde a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y la segunda desde el mes de julio año 99 al mes de Diciembre del año 2000.
i) Recibos de aportes por concepto de afiliación y cancelación de cuotas correspondientes al socio LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, por la cantidad de Bs.10.679.767,00.
j) Recibos de aportes por concepto de afiliación y cancelación de cuotas correspondientes al socio CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, por la cantidad de Bs. 5.674.968,00.
k) Recibos de aportes por concepto de afiliación y cancelación de cuotas correspondientes al socio MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, por la cantidad de Bs. 7.47.768,00.
l) Contrato de Gestión para el desarrollo de un urbanismo denominado “ Proyecto Urbanístico Los Aleros “ entre la Asociación Civil San Marino y Carmen Victoria Hernández Urbina.
m) Contrato de Gestión para el desarrollo de un urbanismo denominado “ Proyecto Urbanístico Los Aleros “ entre la Asociación Civil San Marino y Luis Eduardo Bonilla.
n)Convenio de Aporte Socios Fundadores Tipo “B”, del 01/02/2000, entre Asociación Civil San Marino ( RM Proyecto) y Luis Eduardo Bonilla Molina.
ñ) Contrato de Gestión para el desarrollo de un urbanismo denominado “ Proyecto Urbanístico Los Aleros “ entre la Asociación Civil San Marino y Mercedes Cecilia Ojeda Prato.
o) Solicitud de Afiliación entre la Asociación Civil San Marino y Mercedes Cecilia Ojeda Prato.”
“20) Documento de Contrato para el Movimiento de Tierra suscrito entre la Asociación Civil San marino representada por su Presidente Iván S. Méndez y Constructora Brecha, C.A, representada por su Director General Enzo Ialongo Neri, quedando anotado bajo el No.58, Tomo 51 de fecha 02/06/97 en la Notarían Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador. (F. 172 al 177, P.3)
“21) Informe de Gestión, Asamblea Extraordinaria de fechas: 07/12/2000 y 17/04/2001. ( F. 318 al 328, P.1; F.335 al 349, F.354 al 363, P.2).”
“22) Informes de Avance, Reunión Informativa, 30/08/2001 (F.161 al 170, P.1; F.366 al 375, P.2; F. 99 al 114, P.3).”
“23) Acta Policial de fecha 14/07/20004, de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia de su traslado a la Quinta Elba, Calle Boyacá, Esquina Ayacucho, El Rosal, Sede de RM Proyecto, encontrándose desocupada, dificultando la ubicación y citación de los ciudadanos FERNANDO RAMOS, MARIO OSUNA Y MAYRA PERNÍA. ( F. 170, P.3).”
“24) Acta Policial de fecha 15/07/2004, de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, indicando que no se practicó la inspección en la sede de la Asociación Civil San Marino, por no funcionar en el Centro Profesional del Este, sótano 1, oficina S-6, Avenida Casanova con calle Villaflor. (F.171, P.3).”
“25) Comunicación S/N, recibida de la Entidad Financiera BANESCO, en fecha 02/12/2004, informando que la Asociación Civil San Marino J-302822807, figura como titular de la cuenta corriente No. 134-0389-93-3895101817, Status: DURMIENTE, que las firmas autorizadas son las de: ROBERTO JOSÉ PALAMA REVERÓN V-6.359.740, IVÁN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO V-6.359.449, FERNANDO RAMOS V-1.755.888, MARÍA DEL ROSARIO CASTRO V-6.156.060. Aperturada en fecha : 31/10/95, CON DIRECCIÓN: Calle Villaflor, Edificio Del Este, Oficina S-6, Urbanización Sabana Grande ( F04,P.4).”
“26) Comunicación No. 6390-II-611 de fecha 10/072003, procedente del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitiendo documentos constitutivos-estatutarios de: CONSTRUCTORA BRECHA, inscrita en fecha 05/06/1985, bajo el No.38, Tomo 50-A Sgdo, Director General: ENZO IALONGO NERI, Director Técnico: LUANA AGRESTA DE IALONGO y RM PROYECTO, inscrita en fecha 10/10/1977, bajo el No.33, Tomo 121-A Sgdo., Director Principal: FERNANDO RAMOS y MARÍA DEL ROSARIO ASTRO.”
“27) comunicación No. 6390-II-JS528, de fecha 27/07/2004, procedente del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitiendo documentos de Constructora Brecha, identificadas en fechas 04/07/1985, 22/03/2002 y 01/08/2002, bajo los Nros. 29, 40 y 36, Tomos: 06-A Sgdo, 44-A Sgdo y 111-A Sgdo ( F.188 al 200, P.3).
“28) Copia certificada del Libelo ( F.99 al 256, P.2), interpuesto por Constructora Brecha C.A contra la Asociación Civil San Marino, correspondiente al Expediente 18667, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, destacando especialmente las siguientes actuaciones:
Auto de admisión de fecha 18-01-2000; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
b) Boleta de Emplazamiento de fecha 25-01-2000, librada a la Asociación Civil San Marino, representada por el imputado IVÁN MÉNDEZ OROZCO, respecto al procedimiento de intimación incoada en su contra, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRECHA.
c) Diligencia estampada en el expediente por el Alguacil JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia del emplazamiento efectuado en fecha 06 de abril del año 2000, al ciudadano IVÁN SAMUEL MÉNDEZ OROZCO, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil San Marino.
d) Auto de fecha 03-07-2000; mediante el cual se Decreta Medida de embargo ejecutivo, sobre un bien inmueble propiedad de la Asociación Civil San Marino, constituido por una extensión de terreno según consta de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30-05-1996 quedando anotado bajo el Número 6, Tomo 19, Protocolo Primero.
e) Primer Cartel de Remate, de fecha 07-12-20001, realizado en el Juicio que por CONSTRUCTORA BRECHA C.A, contra ASOCIACIÓN CIVIL SAN MARINO.
f) Segundo Cartel de Remate, de fecha 18-01-2002, realizado en el Juicio que por CONSTRUCTORA BRECHA C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MARINO.
g) Tercer Cartel, de fecha 18-02-2002, realizado en el Juicio que por CONSTRUCTORA BRECHA C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MARINO.
h) Acta emitida en fecha 04-02-2002; en la que se acuerda la adjudicación del bien inmueble propiedad de la Asociación Civil San Marino, constituido por una extensión de terreno según consta de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30-05-1996; quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
“ 29.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19/05/2003, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR ORLANDO MUDALEL, ADSCRITO A LA DIVISIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACUIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, la cual expresa:
“…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las actas procésales distinguidas con el Número G-243.792, encontrándome en la sede de este Despacho se presentó la ciudadana HERRERA DE RODRÍGUEZ DORAIDA DEL VALLE, portadora de la cédula de identidad V-4.494.895 quien manifestó ser agraviada en la presente causa por cuanto junto a su esposo el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, C.I. V-5.624.049, hicieron entrega a la Asociación Civil San Marino de aproximadamente la cantidad de 8.000.000, oo de bolívares y deseaba consignar fotocopia del contrato realizado y comprobantes de caja chica que avalan el dinero entregado…” ( F.236, P.1).”

Contrato de Obra, suscrito en fecha 03 de Noviembre del año 2000, entre la Asociación Civil San Marino, representada por su Presidente IVÁN MÉNDEZ OROZCO, y la Sociedad Mercantil “ R.M. PROYECTOS.”
“ 35.- Recibos de pagos emitidos por la Asociación Civil San Marino, a las Víctimas por concepto de pago, de aportes, y comprobantes bancarios correspondientes a los Contratos de Gestión para el Desarrollo del Proyecto Urbanístico Los Aleros.( F.11, F.28 al F.43; F.53 al F.70;F.84 al F.99;F.105 al F.125; F.183 al F.201; F.208 al F.218; F.166 al F.230; F.239 al F.258; F.293 al F.299; P.1; F.29 al F.30; F.51 al F.96, P.3; F.3 al F.22; P.5).

MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LOS HECHOS NARRADOS y cursantes al expediente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Planos de Anteproyecto aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , Los Teques. Identificado como Plano de numeración de unidades ( U-1).
2.- Plano de Notificación (Conjuntos) Nº U-2, aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques.

3.- Plano de Topografía Modificada Nº T-2, aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de estas pruebas se pretende demostrar que la Asociación Civil San Marino contaba con planos de anteproyectos de topografía para establecer las cotas y curvas de nivel originales y como quedaran después de los cortes debidamente realizados.

4.- Plano de Plano de Planimetría- Vialidad Nº V-1, aprobado mediante oficio Nº 155 de fecha 06 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de estas pruebas se pretende demostrar que la Asociación Civil San Marino para establecer la vialidad más adecuada del conjunto a desarrollar.

5.- Oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, donde se autoriza a la Asociación Civil San Marino para realizar trabajos de deforestación de vegetación, mediana y baja y movimiento de tierra a fines de construir un Conjunto Residencial denominado Los Aleros por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar, que si se contaba con la aprobación de Ingeniería Municipal para realizar estos trabajos.

6.- Plano de Perfiles Topografía Modificada Nº T-2, aprobado mediante oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar, que se habían hecho los cálculos necesarios para obtener los perfiles y secciones para elaborar el Movimiento de Tierra dentro de los limites sin afectar a las comunidades adyacentes.

7.- Plano de Planimetría- Vialidad Nº V-1, aprobado mediante oficio Nº 282 de fecha 12 de Junio de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar la Planimetría y Vialidad dentro del Movimiento de tierra.

8.- Oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por ser pertinente y necesario para demostrar que mediante este oficio se le otorga a la Asociación Civil San Marino la constancia de cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales para el Desarrollo de la Urbanización Los Aleros, bajo las condiciones que en el mismo se estipulan y se establecen las Restricciones y Variables Ambientales que deben regir en la ejecución de los trabajos, lo cual prueba que si se actuó bajo las normativas de las Variables Urbanas Fundamentales y Ambientales.

9.- Plano de Aguas Negras AN-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Aguas Negras.

10.- Plano de Aguas Blancas AB-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Aguas Blancas.

11.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Acueducto Nº AC-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con el Acueducto de la Urbanización Los Aleros.

12.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Detalles de Acueducto Nº AC-2, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con el Acueducto de la Urbanización Los Aleros.

13.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Cloacas Nº CL-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con cloacas de la Urbanización Los Aleros.

14.- Plano de Instalaciones Sanitarias. Perfiles Nº CL-2, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con los perfiles (Cortes transversales) de las cloacas de la Urbanización Los Aleros.

15.- Plano de Instalaciones Sanitarias. Cloacas Nº CL-3, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con las cloacas de la Urbanización Los Aleros.

16.- Plano de Instalaciones Sanitarias: Detalles de Cloacas Nº CL-4, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a Instalaciones Sanitarias que guardan relación con las cloacas de la Urbanización Los Aleros.

17.- Plano de Detalle de LOSA PISO Nº E-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la instalación de losa de piso de las viviendas de la Urbanización Los Aleros .

18.- Plano de Detalle de LOSA DE TECHO Nº E-2, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la instalación de losa de techo de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

19.- Plano de Electricidad de Vivienda Nº E-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la instalación de la electricidad de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

20.-Plano de Fachadas de Vivienda Nº A k, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos relativos a la fachada de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

21.- Plano de ubicación del Proyecto Nº U-1, aprobado mediante oficio Nº 537 de fecha 22 de Octubre de 1997, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos relativos a la fachada de las viviendas de la Urbanización Los Aleros.

22.- Plano de Modificación del Proyecto Original Nº 280, notificación Parcial, aprobado mediante oficio Nº 280 de fecha 01 de Junio de 1999, por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques por ser pertinente y necesario con el ofrecimiento de esta prueba se pretende demostrar que existe una aprobación para ejecutar los trabajos de urbanismo relativos a la modificación luego de la recuperación del Talud que modifica el Proyecto Original de la Urbanización Los Aleros y su respectivo oficio que expresa que se le aprueba a la Asociación Civil San Marino la Modificación de plano de Conjunto, siempre y cuando se mantenga el numero de parcelas y las condiciones iniciales, el cual fue aprobado por Ingeniería Municipal.

23.- Acta suscrita por socios de la Asociación Civil San Marino de fecha 31 de Agosto de 2000, por ser pertinente y necesaria para demostrar que los socios firmantes de la referida acta manifestaron su rechazo por la denuncia presentada por la ciudadana Noris Capote, alegando que la denuncia en contra del ciudadano Iván Méndez en su carácter de Presidente carece de sustento ya que les consta la compra del terreno y su existencia, el cual es patrimonio de la Asociación, que también se realizaron gestiones con diferentes instituciones.

24.- Documento de inscripción de la Asociación Civil San Marino de fecha 14 de Octubre 1996, en el Registro Nacional de Empresa Promotoras, Constructoras de Viviendas y Organizaciones de Vivienda de la Sociedad Civil, por ser pertinente y necesario para demostrar que fue aprobada la inscripción y se le asignó el CNV-J-302822807-0103-1096 correspondiente a la Organización Comunitaria de Viviendas.

25.- Comunicación enviada por la ciudadana Noris Capote a la Asociación Civil San Marino de fecha 14-05-1999, por ser pertinente y necesario para demostrar que la misma ciudadana Noris Capote, con el carácter de socio y en la consecución de l logro de las metas de todos los socios de la Asociación Civil San Marino, practicaba diligencias ante las entidades bancarias para solicitar créditos para del financiamiento del Proyecto Urbanístico Los Aleros.

26.- Documento de fecha 23 de Enero de 1998 dirigido por el Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Orinoco asignado por el Centro Simón Bolívar para que este Banco manejara el Proyecto Metrópolis que ya había sido aprobado para financiar el Proyecto Urbanístico Los Aleros de la Asociación Civil San Marino, por ser pertinente y necesario para demostrar que todas las personas que aparecen en ese listado anexo estaban en conocimiento que ese proyecto había sido aprobado dieciséis (16) días antes de que se produjera el deslizamiento del Talud.

27.- Declaración Jurada de no poseer vivienda de la ciudadana KELY MARITZA JIMENEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.321, por ser pertinente y necesaria ya que con ella se demuestra que la abogado que aparece visando dicho documento es la abogada CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ, cuyo Inpreabogado es el Nº 47.377, quien es socia de la Asociación Civil San Marino, y que así como realizaba los referidos documentos pudo haber ofrecido su asesoría a la Asociación Civil San Marino para buscar una solución al proceso judicial interpuesto por Constructora Brecha en contra de la 31.

28.- Oficio Nº 058 de fecha 17 de Febrero de 1998 dirigido por el Ingeniero Municipal Alex López Méndez al Presidente de la Asociación Civil San Marino por ser pertinente y necesario para demostrar que en la referida fecha autorizaron a la referida Asociación a realizar las perforaciones e iniciar la remoción de tierra en la zona afectada, es decir en el deslizamiento del Talud.

29.- Presupuesto dirigido por INVERSIONES TROIANI, C.A a la Asociación Civil San Marino de fecha 05/03/97 por ser pertinente y necesario para demostrar que se buscaron presupuestos a los fines de minimizar los costos en la ejecución de los trabajos de movimiento de tierra, el cual no fue aceptado por cuanto resultó mucho más costoso que el ofrecido por Constructora Brecha.

30.- Comunicación dirigida por el ciudadano JORGE CASADO SALICETTI en su carácter de Presidente del Centro Simón Bolívar a la Asociación Civil San Marino de fecha 24/11/1997 por ser pertinente y necesario para demostrar que el Proyecto Urbanístico Los Aleros ubicado en San Pedro de Los Altos, fue evaluado por el Banco Orinoco, resultando clasificado.

31.- Informe de Avaluó del terreno propiedad de la Asociación Civil San Marino presentado por uno de los peritos de nombre Felipe Guzmán Morales, titular de la cédula de identidad, Nº V- 2.999.402, ubicado el terreno en las Fincas denominadas Las Guamas y Laguneticas, jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a una distancia de aproximadamente cuatro (4) kilómetros de la ciudad de Los Teques y con frente con la carretera que de la ciudad antes mencionada conduce a Laguneta, avalúo del inmueble que según este perito tiene un valor de CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.900.000,oo), por ser pertinente y necesario para demostrar que dicho avalúo está por debajo del valor real del inmueble para cuando se realizó dicho avalúo.

32.- Informe de Avalúo del terreno ubicado el terreno propiedad de la Asociación Civil San Marino, en las Fincas denominadas Las Guamas y Laguneticas, jurisdicción del Municipio San Pedro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, avalúo practicado por el Ingeniero IVÁN PEREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5,148.227, el cual estableció el valor del inmueble antes identificado en CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 401.409.073,oo), el cual cursa en el expediente.

33.- Oficio Nº 000313, de fecha 13 de Mayo de 1997, dirigido por el Ministerio del Ambiente al Ingeniero Alex López Mendez en su carácter de Ingeniero Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser pertinente y necesario por cuanto se demuestra que la Gerencia Territorial Miranda, Cuenca del Río Tuy, fija con el precitado Oficio las normas técnicas ambientales a seguir, en la ejecución de los trabajos en los terrenos propiedad de la Asociación Civil San Marino.

DE LAS COMPARECENCIAS DE MIS DEFENDIDOS ANTE EL TRIBUNAL 18º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

13/11/2008

13/11/2008: (INCOMPARECENCIA DE LAS VICTIMAS)

En fecha 13/11/2008 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el folio 163 de la Pieza X (10) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“Visto que para el día de hoy, se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, ENZO IALONGO NERI, en la causa signada bajo el Nro 431-07( Nomenclatura del Tribunal); y por cuanto el mismo no se pudo llevar acabo (sic) por incomparecencia de algunas de las víctimas; es por lo que este juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir, el referido acto para el día jueves 15 de Enero de 2009 a las diez (10:00 ) horas de la mañana, en consecuencia líbrese las Boletas de Notificación correspondientes a las partes.”

En el referido auto se evidencia que el juicio no se celebró por causas imputables a las VÍCTIMAS.

15/01/2009

15/01/2009: CAMBIO DE JUEZ y por ello el Tribunal en esa fecha 15/01/2009bndictó auto de AVOCAMIENTO DE LA CAUSA POR PARTE DEL JUEZ conforme lo expresa el auto dictado por el tribunal de fecha 15/01/2009 en el folio 200 de la pieza X(10) del expediente:

En fecha 15/01/2009 estaba fijado el juicio Oral y Público y cursa en el folio doscientos (200) de la Pieza X (10) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“ Recibida la comunicación sin número, de fecha 08/01/09 procedente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, según la cual se convoca al abogado GERMAN APONTE, en su carácter de suplente de la lista de abogados designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir al Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, Juez Décimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 09/01/09 hasta su reincorporación, por cuanto el mismo realizará suplencia en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Inmediatamente en fecha 09/01/09, el ciudadano Germán aponte, tomo posesión del cargo lo que le otorga la facultad para encargarse de las causas asignadas a este Tribunal. Es por lo que se avoca al conocimiento del presente asunto.

En esa fecha 15/01/2009 los acusados se presentaron ante el Tribunal y en la misma fecha se nos dijo tanto a los abogados defensores como a los acusados y a las víctimas que debíamos esperar el lapso de ley por cuanto ese día el Tribunal había dictado un auto de avocamiento y ello se desprende del auto que cursa en el folio 200 de la PIEZA Nº XI (10) del expediente, y se nos informó que se librarían las boletas de notificación.

Ciudadano Juez, bien sabemos que conforme nos fue informado a los abogados defensores y a los acusados como al Fiscal del Ministerio Público, del auto de avocamiento, es de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico que debe transcurrir tres días para que las partes ejerzan recurso en caso de tener alguna enemistad con el Juez nombrado, por lo que conforme a lo dicho por el Tribunal debíamos esperar el lapso de ley para la celebración del Juicio Oral Y público.

Es por ello, que mal puede el Tribunal haber emitido otro auto folios doscientos uno (201) con la misma fecha 15/01/2009, (folio 201) donde expresó:
“Visto que para el día de hoy, se encontraba pautado la realización de Juicio Oral y Público en la presente causa que conforman el expediente signado bajo el Nº 18-J-431-07 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE PALMA REVERON, IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ENZO IALONGO NERI, el cual no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia de los acusados, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR el Acto de Juicio Oral y Público, para el día LUNES 16 DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M); a tal efecto notifíquese a las partes”.

LA DEFENSA OBSERVA, que el referido auto expresa que el Juicio Oral y Público no se celebró por incomparecencia de los acusados, pero eso es totalmente falso, ya que en esa fecha 15/01/2009 el Tribunal nos informó a los abogados Defensores como a la Fiscalía, y a los acusados, que el tribunal ese día había dictado un auto de avocamiento, ya que de ser cierto que fuera por la incomparecencia de mis defendidos, porque motivo el acta cursante en el folio 201 no fue firmada por el Fiscal del Ministerio Público, por los abogados defensores y por las víctimas, razón por la cual se hace evidente que en fecha 15/01/2009 no se llevó a cabo el Juicio Oral Y público por el auto de avocamiento del Juez a la causa, tal como nos fue informado por el Tribunal, por lo que resulta absurdo que el Tribunal establezca que fue por incomparecencia de los acusados, ya que debía dejarse transcurrir el lapso que establece la Ley para que las partes hagan su recurso en caso haber causales para ejercer el recurso.

16/03/2009

16/03/2009: LOS ACUSADOS y LA DEFENSA LLEGARON A LAS 11:00 a.m. razón por la cual la Defensa y los acusados IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA consignaron una diligencia que cursa en el FOLIO DOS (2) la pieza XII (12) del expediente donde se dejó constancia que tanto la Defensa como mis defendidos IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA se presentaron en el Tribunal a las 11:00 a.m.

En esa misma fecha 16-03-2009 el Tribunal a las 11:30 a.m levantó un acta que cursa en el folio tres (3) del expediente donde se expresa lo que al texto sigue:

“ En el día de hoy, lunes diez y seis de marzo de dos mil nueve (16-03-09), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), comparecieron por ante la sede de este Tribunal, de manera espontánea, los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA RIVERO, ampliamente identificados a los autos, en su carácter de acusados, quienes fueron impuestos del diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, para el día MIERCOLES 29-04-09, a las once de la mañana (11:00 a.m), por lo que se les cedió el derecho de palabra y en consecuencia expusieron: “ Nos damos por notificados del diferimiento del acto de Juicio, en la presente causa, por lo que nos comprometemos a comparecer el día miércoles 29-04-09, es todo.”

29/04/2009

TRIBUNAL NO HUBO DESPACHO NI SECRETARÍA

En fecha 29-04-2009 tanto la defensa, como los acusados y Ministerio Público se presentaron ante el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, pero el Tribunal informó que no había despacho y que el tribunal dictaría un auto y libraría las boletas de notificación.

Es por ello que en fecha 30-04-2009 cursa en el folio seis (6) de la Pieza XI (11) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“Visto que para el día 29/04/2010, se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, ENZO IALONGO NERI, en la causa signada bajo el Nro 431-07 (Nomenclatura del Tribunal); y por cuanto el mismo no se pudo llevar acabo (sic), en virtud de que no hubo despacho ni secretaría; es por lo que este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda REFIJAR el referido acto para el día jueves 18 de Junio de 2009 a las diez (10:00) horas de la mañana, en consecuencia líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes”.

18/06/2009

18/06/2009: CIRCULAR 029 del Circuito Judicial Penal NO APERTURAR JUICIOS A PARTIR DEL 06/05/2009 POR ROTACIÓN DE JUECES.

En fecha 18-06-2009 tanto la defensa, como los acusados y Ministerio Público se presentaron ante el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, pero el Tribunal informó que no tendría lugar el juicio y que el tribunal dictaría un auto y libraría las boletas de notificación.

En fecha 18/06/2009 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el folio 41 de la Pieza XI (11) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en su texto expresa:

“Visto que para el día hoy, se encontraba pautado el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, ENZO IALONGO NERI, en la causa signada bajo el Nro 431-07 ( Nomenclatura del Tribunal); el cual no se pudo llevar a cabo, en virtud de la circular Nro 029 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual ordena no aperturar Juicios a partir del día 6 de mayo del presente año, hasta tanto se hagan efectivas las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia; es por lo que este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda DIFERIR el referido acto para el día Martes 21/07/2009 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en consecuencia líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.”

21/07/2009

21/07/2009: CIRCULAR 029 del Circuito Judicial Penal NO APERTURAR JUICIOS A PARTIR DEL 06/05/2009 POR ROTACIÓN DE JUECES:

En fecha 21-07-2009 tanto la defensa, como los acusados se presentaron ante el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, pero el Tribunal informó que no tendría lugar el juicio y que el tribunal dictaría un auto y libraría las boletas de notificación.

En fecha 21/07/2009 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el folio 58 de la Pieza XI (11) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“Visto que para el día hoy, se encontraba pautado el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, ENZO IALONGO NERI, en la causa signada bajo el Nroº 431-07 ( Nomenclatura del Tribunal); el cual no se pudo llevar a cabo, en virtud de la circular Nro 029 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual ordena no aperturar Juicios a partir del día 6 de mayo del presente año, hasta tanto se hagan efectivas las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia; es por lo que este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda DIFERIR el referido acto para el día Jueves 17/09/2009 a las doce (12:00) horas del mediodía, en consecuencia líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.”

17/09/2009

17/09/2009: NO HUBO DESPACHO NI SECRETARÍA POR TRABAJO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

En esta misma fecha jueves 17/09/2009, se presentaron los acusados IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA y su defensa, y les fue informado por el Tribunal que no había despacho y que por ello el Tribunal dictaría un auto.

Es por ello que ese día jueves 17/09/2009 estando fijado el juicio Oral y Público, cursa en el folio 71 de la Pieza XI (11) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“ Por cuanto se encontraba fijado para el día 17/09/2009 la apertura del Juicio Oral y Público, seguido a los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PAÑMA (sic) REVERON y ENZO IALONGO NERI, en la causa signada bajo el Nº 18ºJ-431-07, nomenclatura de este Juzgado, el cual no se pudo llevar a cabo en virtud de no haber despacho ni secretaría por cuanto el Tribunal se encontraba realizando trabajo administrativo; es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales, acuerda DIFERIR el mismo para el día Miércoles 04 de Noviembre de 2009, a la una (01:00) horas de la tarde. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificaciones y las boletas de traslado. “

04-11-2009

04/11/2009: LA FISCALÍA PRESENTÓ EXCUSAS debiéndose su inasistencia a que el mismo tiene fijado para esta misma fecha Continuación de Juicio Oral y Público en el Estado Vargas. Además hubo cambio de Juez y por ello un auto de avocamiento:

En fecha 03/11/2009 (FOLIO 111 DE LA PIEZA XI (11) DEL EXPEDIENTE) El Abogado ALVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena, mediante Oficio No. NN-F22/ 0075-09, de fecha 03-11-2009, dirigió comunicación al Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien para la fecha era el Dr. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, donde le expresa al texto lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar excusas por la inasistencia al Juicio Oral y Público, fijado en la Causa No. 18j-431.07, seguida a los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO Y OTROS, para el día 04 de Noviembre del presente año,

Obedece la inasistencia a que este Representante del Ministerio Público, tiene fijado para esa misma fecha, en el Estado Vargas la continuación del Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, en el cual figura como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Edgar José Villegas.
Sin más a que hacer referencia le reitero mi respeto y consideración.”

Asimismo, en fecha 04 de Noviembre de 2009 (04/11/2009) cursa en el FOLIO 112 DE LA PIEZA XI (11) DEL EXPEDIENTE, el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA por parte de la JUEZ MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, por lo cual el Tribunal dictó un auto, el cual al texto expresa:

“Vista la convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Resolución según Resolución No. 290, de fecha 02-10-2009 he sido convocada en carácter de Juez Encargada del Tribunal 18º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a efectos de encargarme de las causas llevadas por ante esta Instancia y suplir al ciudadano Juez, Dr. MARCO ANTONIO GUERRA PAÉZ; me avoco al conocimiento de la presente causa que se encuentra en trámite..”

En esa fecha 04/11/2009 los acusados se presentaron ante el Tribunal y en la misma fecha se nos dijo tanto a los abogados defensores como a los acusados y a las víctimas que no tendría lugar el juicio, porque la Fiscalía no asistiría, y se había cambiado al Juez, por cuanto ese día el Tribunal había dictado un auto de avocamiento y ello se desprende del auto que cursa en el folio 112 de la PIEZA Nº XI (10) del expediente, y se nos informó que se librarían las boletas de notificación.

Ciudadano Juez, bien sabemos que conforme nos fue informado a los abogados defensores y a los acusados como al Fiscal del Ministerio Público, del auto de avocamiento, es de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico que debe transcurrir tres días para que las partes ejerzan recusación o no en caso de tener alguna enemistad con el Juez nombrado, por lo que conforme a lo dicho por el Tribunal debíamos esperar el lapso de ley para la celebración del Juicio Oral Y público.

Es por ello, que el Tribunal emitió otro auto cursante en el folio CIENTO TRECE (113) DE LA PIEZA XI (11) DEL EXPEDIENTE, con la misma fecha 04/11/2009, (folio 201) donde expresó:

“Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto del Juicio Oral y Público, en la causa signada Nº 18J-431-07, nomenclatura de este Despacho, seguido a los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PAÑMA (SIC) REVERON y ENZO IALONGO NERI, y por cuanto el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó excusas en fecha 03-11-2009, debiéndose su inasistencia a que el mismo tiene fijado para esta misma fecha Continuación de Juicio Oral y Público en el Estado Vargas, dejándose constancia de la comparecencia de las demás partes; es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales, acuerda DIFERIR el mismo para el día Miércoles 13 de Enero de 2010, a la una (01:00) horas de la tarde. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificaciones y las boletas de traslado.”

CIUDADANO JUEZ, EN FECHA 13/11/2008 Y DURANTE TODO EL AÑO 2009, MIS DEFENDIDOS IVAN MENDEZ Y ROBERTO PALMA NUNCA FALTARON AL TRIBUNAL EN LA FECHA DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, YA QUE INCLUSO EN FECHA 16/03/2009 LLEGARON A LAS 11:00 A.M Y SUSCRIBIERON DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR QUE LLEGARON AL TRIBUNAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PERO YA LO HABÍAN DIFERIDO.

13/01/2010

13/01/2010: LA FISCALÍA PRESENTÓ EXCUSAS debiéndose su inasistencia a que el mismo tiene fijado para esta misma fecha.

En esa misma fecha 13/01/2010 tanto los abogados defensores, como todos los acusados y las víctimas se presentaron al Tribunal y les fue informado que el Juicio no se llevaría a cabo por haber informado el Ministerio Público que no asistiría por tener otro juicio en este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que:

En fecha 11/01/2010 (FOLIO 158 DE LA PIEZA XI (11) DEL EXPEDIENTE) El Abogado ALVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena, mediante Oficio No. NN-F22/ 0003-10, de fecha 11-01-2010, dirigió comunicación al Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien para la fecha era el Dr. ALBERTO ROSSI PALENCIA, donde le expresa al texto lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar excusas por la inasistencia al Juicio Oral y Público, fijado en la Causa No. 18j-431.07, seguida a los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO Y OTROS, para el día 13 de Enero del presente año.

Obedece la inasistencia a que este Representante del Ministerio Público, tiene fijado para esa misma fecha, en este Circuito Judicial Penal la apertura del Juicio Oral y Público, en la Causa No. 11JEJ-452-07, seguida al acusado MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, en el cual figura como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEREZ PITER MONRROY.

Sin más a que hacer referencia le reitero mi respeto y consideración. Es por ello, que en fecha 13/01/2010 que estaba fijado el juicio Oral y Público, el Tribunal dictó un auto que cursa en el FOLIO 159 DE LA PIEZA XI (11) del expediente dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en su texto expresa:

“ Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, y por cuanto el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó excusa en fecha 12-01-2010, debiéndose su inasistencia a que el mismo tiene fijado para esta misma fecha en este Circuito Judicial Penal Apertura del Juicio Oral y Público, en la causa 11JEJ-452-07 (SIC), seguida a MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA (SIC), dejándose constancia de la comparecencia de las demás partes: es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda DIFERIR el presente acto para el día MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.- En tal sentido líbrese la boleta de traslado a la acusada en la presente causa.”

24/02/2010

24/02/2010 : INCOMPARECENCIA DE ENZO IALONGO.

En fecha 24/02/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en EL FOLIO 204 DE LA PIEZA XI (11) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, encontrándose presente el ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Fiscal 05º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Privada ABG. GLORIA VILLAMIZAR, Defensores ABG: CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ Y ABG. RAMÓN ALEXIS CARRILLO Y ABG. JESÚS CRUZ PATIÑO, así como los acusados de autos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano ENZO IALONGO NERI; es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda DIFERIR el presente acto para el día MIERCOLES 14 DE ABRIL DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. En tal sentido líbrese la boleta de notificación a las partes..”

14/04/2010

14/04/2010: INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: FOLIO DOS (2) DE LA PIEZA XII (12)

En fecha 14/04/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el FOLIO DOS (2) DE LA PIEZA XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto del Juicio Oral Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA ROBERTO, (SIC) JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, encontrándose presente el Fiscal 05º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Fiscal 05º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Privada ABG. GLORIA VILLAMIZAR, Defensores ABG: CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ Y ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, los Apoderados Judiciales JESÚS CRUZ PATIÑO, así como los acusados de autos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, ENZO IALONGO NERI, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y transcurriéndose así el lapso de espera de una hora no haciendo acto de presencia la parte incompareciente: es por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda DIFERIR el presente acto para el día MIERCOLES 19 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes, así como las correspondiente boleta de traslado a la acusada en la presente causa.”

19/05/2010

19/05/2010: CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL por AVOCAMIENTO DEL JUEZ A LA CAUSA, debido a cambio de Juez: FOLIO 49 DE LA PIEZA XII (12) DEL EXPEDIENTE:

En fecha 19/05/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el FOLIO 49 DE LA PIEZA XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“ Vista la convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual según Resolución Nº 128 de Mayo de 2010, ha sido convocado en carácter de Juez Encargado del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Ramón Ygnacio López Marcano, a efectos de encargarse de las causas llevadas por ante esta instancia; asumiendo el Juez que recibe, y avocándose al conocimiento del presente proceso penal, sin que ello signifique convalidación de alguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto, así como los errores que pudieran existir en cuanto a la foliatura u otro trámite que no se corresponda con la regularidad del proceso. PROVEASE LO CONDUCENTE.”

19/06/2010

19/06/2010: INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL ASÍ COMO DE LOS DEFENSORES ABG. CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ Y ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, DE LOS APODERADOS JUDICIALES ABG. JESÚS CRUZ PATIÑO Y RAMÓN ALEXIS CARRILLO, INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA. SOLO COMPARECIÓ UNA SOLA VICTIMA: ( FOLIO 50 DE LA PIEZA XII (12) DEL EXPEDIENTE).

En fecha 19/06/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el folio 50 de la Pieza XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:
“Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto del Juicio Oral Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, encontrándose presente el Fiscal 05º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Privada ABG. GLORIA VILLAMIZAR, así como los acusados de autos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI y el ciudadano LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA en su condición de víctima, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Defensores ABG: CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ Y ABG. JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, los Apoderados Judiciales JESÚS CRUZ PATIÑO y RAMÓN ALEXIS CARRILLO y transcurriéndose así el lapso de espera de una hora no haciendo acto de presencia la parte incompareciente: es por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda DIFERIR el presente acto para el día MARTES 22 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes, así como las correspondiente boleta de traslado a la acusada en la presente causa.”

Es de hacer de su conocimiento que en esta fecha 19/06/2010 tampoco asistieron al juicio las víctimas AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA.

22/06/2010

22/06/2010: INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO, INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA Y LAS DEFENSAS.

En fecha 22/06/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el FOLIOS 93 y 94 DE LA PIEZA XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“En el día de hoy Martes, veinte dos (22) de Junio del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVERO DE COLINA, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON, ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejo constancia de la comparecencia de los acusados MENDEZ OROZCO IVAN SAMUEL y PALMA REVERON ROBERTO JOSE, la DEFENSA PRIVADA ABG. JOEL GARCÍA y la víctima BONILLA MOLINA LUIS EDUARDO, incompareciendo el representante del Ministerio Público Fiscal 05º del Área Metropolitana de Caracas y las defensas, motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Vista la incomparecencia de la Fiscal 05º del Ministerio Público y las Defensas, es por lo que se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día MIERCOLES 14 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”
En la referida fecha 22/06/2010, compareció la abogado GLORIA VILLAMIZAR y no compareció el ABG. JOEL GARCÍA.

14/07/2010

14/07/2010: INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO ( se encontraba de guardia), INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO , Y LA DEFENSA GLORIA VILLAMIZAR ( FOLIOS 121 Y 122 DE LA PIEZA XII (12) DEL EXPEDIENTE .
En fecha 14/07/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en LOS FOLIOS 121 Y 122 DE LA PIEZA XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“En la ciudad de Caracas, en el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010) (14-07-2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada con el Nº 18j-431-07, se constituyó el mismo en la sala de audiencias correspondiente. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al secretario verifique la presencia de las partes por lo que se procedió a hacerlo constatándose la presencia de los acusados PALMA REVERON ROBERTO JOSE, MENDEZ OROZCO IVAN SAMUEL, ENZO IALONGO, la víctima LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, el representante de la víctima JESÚS CRUZ, la defensa JOEL GARCÍA, no compareciendo la defensa privada GLORIA VILLAMIZAR, asimismo se deja constancia que el Fiscal 5 del Ministerio Público DR VICTOR HUGO BARRETO, manifestó vía telefónica que se encuentra de guardia, está coordinando, lo que imposibilita su asistencia a este acto, motivo por el cual este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda DIFERIR el acto aludido para el día Miércoles 28 DE JULIO DE 2010, a las 10:30 horas de la mañana. Quedando los presentes debidamente notificados, en consecuencia, notifíquese a las partes ausentes. Concluyó el acto, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:30 a.m). Se leyó el acta que antecede y se procede a la firma.”

28/07/2010

28/07/2010: INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, INCOMPARECENCIA DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS ABG. RAMÓN ALEXIS CARRILLO, ABG. JESÚS CRUZ PATIILO (SIC) y LA DEFENSA ABG. GLORIA VILLAMIZAR. ( FOLIOS 155 Y 156 DEL EXPEDIENTE).

De las Víctimas solo compareció la victima Luis Bonilla.

En fecha 28/07/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en los FOLIOS 155 Y 156 DE LA PIEZA XII (12) DEL EXPEDIENTE un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“En el día de hoy miércoles, veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVERO DE COLINA, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON, ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejo constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público Fiscal 05º del Área metropolitana de Caracas ABG. VICTOR HUGO BARRETO, de los acusados MENDEZ OROZCO IVAN SAMUEL, IALONGO NERI ENZO y PALMA REVERON ROBERTO JOSE, la DEFENSA PRIVADA ABG. JOEL GARCÍA y la víctima BONILLA MOLINA LUIS EDUARDO, incompareciendo la Defensa Privada ABG. GLORIA VILLAMIZAR, ABG. RAMÓN ALEXIS CARRILO y JESÚS CRUZ PATIILLO, motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Vista la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. GLORIA VILLAMIZAR, ABG. RAMÓN ALEXIS CARRILO y JESÚS CRUZ PATIILLO , es por lo que se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Quedando las partes presentes debidamente notificadas y notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

17/09/2010

17/09/2010: INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS Y DE SU APODERADO JUDICIAL, LOS ACUSADOS MENDEZ OROZCO IVAN SAMUEL y IALONGO NERI ENZO, Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOEL GARCÍA. ( 197 y 198 DE LA PIEZA XII (12) FOLIOS 197 y 198 DE LA PIEZA XII (12)
De las Victimas solamente compareció la víctima LUIS BONILLA.

En fecha 17/09/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en los FOLIOS 197 y 198 DE LA PIEZA XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“En el día de hoy viernes, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVERO DE COLINA, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON, ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. GABRIELA SALAZAR, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las (10:40) horas de la mañana, dejo constancia de la comparecencia del acusado PALMA REVERON ROBERTO JOSE y la víctima BONILLA MOLINA LUIS, incompareciendo el Representante Fiscal (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los acusados MENDEZ OROZCO IVAN SAMUEL y IALONGO NERI ENZO, la defensa privada ABG. JOEL GARCÍA, motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas, es por lo que se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día VIERNES 08 DE OCTUBRE, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas Notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

En el folio 198 cursan solo las firmas del acusado de ROBERTO PALMA Y LA VICTIMA LUIS BONILLA, LO QUE INDICA QUE LAS OTRAS VICTIMAS NI SUS APODERADOS JUDICIALES TAMPOCO FUERON AL JUICIO, NI LOS FISCALES 5° Y 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

08/10/2010

08/10/2010 : INCOMPARECENCIA DE TODAS LAS PARTES:
En fecha 08/10/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el folio 218 de la Pieza XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“En el día de hoy viernes, ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVERO DE COLINA, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON, ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) Encargado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. GABRIELA SALAZAR RONDON, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 12:00 horas del mediodía, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “ Vista la incomparecencia de las partes, se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día MARTES 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

02/11/2010

02/11/2010 : INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS ABG. RAMÓN ALEXIS CARRILLO, ABG. JESÚS CRUZ PATIILO (SIC) y LA DEFENSA ABG. GLORIA VILLAMIZAR. ( FOLIOS 238 Y 239 DEL EXPEDIENTE)

En fecha 02/11/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en los FOLIOS 238 Y 239 DE LA PIEZA XII (12) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:
“En el día de hoy martes, dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) Encargado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. GABRIELA SALAZAR RONDON, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana, se deja constancia de la comparecencia del acusado: La Fiscal 5º del Ministerio Público Fiscal 05º Abogada LUCILA HURTADO, los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, LA VICTIMA CIUDADANO LUIS BONILLA MOLINA, su apoderado judicial Abogado Jesús Cruz.
No así la Defensa Privada de los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON, abogado Gloria Villamizar, la defensa Privada del acusado ENZO IALONGO BERI Abogado Carlos Isaías Aponte González y Joel Antonio García, razón por la cual se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día LUNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

29/11/2010
29/11/2010 : INCOMPARECENCIA DEL FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ACUSADO ENZO IALONGO, y LA VICTIMA CIUDADANO LUIS BONILLA.

En fecha 29/11/2010 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en los FOLIOS 26 Y 27 DE LA PIEZA XIII (13) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que en parte de su texto expresa:

“En el día de hoy; Lunes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) Encargado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. GABRIELA SALAZAR RONDON, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 11:30 horas de la mañana, se deja constancia de la comparecencia de los acusados ROBERTO JOSE PALMA REVERON E IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, su Defensa Privada Abogada Gloria Villamizar, El Fiscal 5º del Ministerio Público Abogado VICTOR BARRETO, La Defensa Privada del Acusado ENZO IALONGO NERI, Abogado Yoel García, el apoderado de la víctima Abogado Jesús Cruz.- No así, El Acusado ENZO IALONGO BERI, LA VICTIMA CIUDADANO LUIS BONILLA, Fiscal 22 º del Ministerio Público, razón por la cual se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día VIERNES 07 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

CIUDADANO JUEZ, DE LOS HECHOS ANTES EXPUESTOS SE EVIDENCIA QUE MI DEFENDIDOS, DURANTE TODO EL AÑO 2010, SOLO FALTARON 17/09/2010 IVAN MENDEZ A LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CUANDO TAMBIÉN ESTUVO AUSENTE EL FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS VÍCTIMAS, TAMBIÉN EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS, EL ACUSADO ENZO IALONGO Y SU DEFENSA YOEL GARCÍA. Y EN ESA FECHA 17/09/2010 SOLAMENTE COMPARECIÓ EL CIUDADANO ROBERTO JOSE PALMA.

Y EN LA FECHA 08/10/2010 ESTUVIERON AUSENTES EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, TAMBIÉN AUSENTES TODAS LAS VÍCTIMAS AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, LUIS BONILLA, LAS DEFENSAS Y LOS ACUSADOS.

07/01/2011

07/01/2011 : INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA LUIS BONILLA MOLINA, INCOMPARECENCIA DE LAS VICTIMAS AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, SU APODERADO JUDICIAL JESÚS CRUZ, LOS ACUSADOS ENZO IALONGO, IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO Y ROBERTO JOSE PALMA REVERON, y LA DEFENSA ABG, GLORIA VILLAMIZAR.

En fecha 07/01/2011 el acusado IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO se encontraba de reposo según se evidencia de constancia de reposo que se anexa.

Asimismo, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA REVERÓN también se encontraba de reposo por una BRONQUITIS AGUDA, ASMA BRONQUIAL, RINITIS CRONICA TIPO ALÉRGICO, por lo que le fue ordenado tratamiento médico con MONTELUKAST 10 MG Y NASAIR SPRAY BID. POR TRES (3) MESES; LEVOFLOXACINA 500 MG V/BID POR 14 DÍAS; BRONCODILATADORES: TEOBID O NUELIN TABLETAS 300 MG; IBEROTEC AEROSOL UNA INHALACIÓN CADA 8 HORAS, EVENTUAL HOSPITALIZACIÓN y se le ordenó REPOSO DESDE EL 05/01/2011 AL 20/01/2011, CARACAS 05 DE ENERO DE 2011. Dr. GABRIEL SANTOS MSAS 11970, CMDF 6.152 C.I.V-6.069.532, tal como consta del INFORME MÉDICO que se anexan, más sin embargo aún estando enfermo y junto con el ciudadano IVAN MENDEZ quien también se encontraba de reposo se presentaron en el Palacio de Justicia en donde también se encontraba la Víctima Luis Eduardo Bonilla, pero a ninguno de los tres como a ninguna persona las dejaron pasar alegándoles que ese primer día Viernes 07/01/2011 no había despacho en el Tribunal y que era a partir del día lunes 10/01/2011 que comenzaría el despacho, por lo que el Tribunal debe tener conocimiento que en esa fecha 07/01/2011 los alguaciles que se encontraban en la Planta Baja del Palacio de Justicia no dejaron pasar a ninguna persona y con el debido respeto resulta ilógico que el Tribunal no reconozca este hecho que fue público y notorio, dejándolos incomparecentes, dejando incomparecente también al ciudadano LUIS BONILLA.

Cursa en el folio 42 de la Pieza XIII (13) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual al texto expresa:

“En el día de hoy; Viernes siete (07) de Enero del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) Encargado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. GABRIELA SALAZAR RONDON, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 11:15 horas de la mañana, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal(a) 45 del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS ORTA, Fiscal 5º del Ministerio Público Abogado Victor Barreto. No así los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, Defensa Privada Abogada Gloria Villamizar, la Defensa Privada del Acusado ENZO IALONGO BERI, abogado Yoel García, el apoderado de la víctima Abogado Jesús Cruz y LA VÍCTIMA CIUDADANO LUIS BONILLA MOLINA, motivo por la cual se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día VIERNES 31 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

31/01/2011

31/01/2011: INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS ENZO IALONGO, IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO Y ROBERTO JOSE PALMA REVERON, LA DEFENSAS ABG, GLORIA VILLAMIZAR Y ABG. YOEL GARCÍA-

El ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO se encontraba de reposo que se anexa.

El ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON se encontraba de reposo por presentar el siguiente diagnóstico conforme al Informe médico que se anexa:
,” MEJORÓ DE CUADRO BRONQUITICO Y DISNEICO EN SU CONTROL DEL 21 DE ENERO. NO HAY DISNEA NOCTURNA, DESAPARECEIRON LA TOS Y LA EXPECTORACIÓN PURULENTA SIENDO ESCASA Y FLUIDA ACTUALMENTE.
CONSULTA NUEVAMNETE EL 28 DE ENERO 2011, POR SENTIR DESDE EL FIN DE SEMANA: VERTIGOS DE ROTACIÓN EXTERNA CEFALEA EN HEMICRANEO DERECHO, PESADEZ FACIAL AL AGACHARSE, NAUSEAS Y LIPOTIMIAS A ÑLOS CAMBIOS DE POSICIÓN Y AL VIAJAR EN VEHÍCULOS, EN ESPECIAL AL DEAMBULAR ( MARCHA IRREGULAR BAMBOLEANTE).

EX. FISICO; SIUGNO DE ROMBERG POSITIVO CON BALANCEO A-P Y LATERAL DERECHO CON OJOS ABIERTOS, AUMENTA AL CERRAR LOS OJOS. REFIERE HIPOACUSIA DERECHA Y “ RUIDOS” TIPO TINITUS EN OIDO DERECHO, TA 100/60 MMHG PULSO 90 X MIN, ORL EXCAVACIÓN DEL TIMPANO DER, HIPEREMICO, OBST DERECHA NASAL. MANIOBRA DE VALSALVA NEGATIVA OIDO DER. POSITIVA OIDO IZQ. DOLOR PTO VALLEIX MAXILAR SUPERIOR: INFRAORBITARIO Y N SUPRAORBITARIO, DER.
TRANSILUMINACIÓN: OPACA DE SENOS MAXILAR Y FRONTAL DERECHO. MOCO PURULENTO RETRONASAL DER.
DIAGNOSTICOS: COMPLICACIÓN DE CUADRO RINITICO: SINUSITIS FRONTO
MAXILAR DERECHA, SIND.VERTIGINOSO: LABERINTITIS AGUDA.
TRATAMIENTO: ASOCIAR NASIN O AFRIN AL SPRAY DE NASAIR CADA 12 HORAS. LORATADINA 10 MG, MONTELUKAST 10 MG BID. SULTAMICILINA 750 MG CADA 12 HORAS POR 14 DÍAS, MICROSER FORTE TAB. BID.
SE ORDENA REPOSO DESDE EL 28 DE ENERO AL 14 DE FEBRERO, MODIFICABLE SEGÚN EVOLUCIÓN CLINICA DEL PACIENTE. CARACAS 28 DE ENERO DE 2011. Dr. GABRIEL SANTOS MSAS 11970, CMDF 6.152 C.I.V-6.069.532

Es pues que:
En fecha 31/ 01/2011 estaba fijado el juicio Oral y Público, y cursa en el folio 54 de la Pieza XIII (13) del expediente un auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual al texto expresa:
“En el día de hoy; Lunes treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el Nº 431-07, ( Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE DE PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y la Secretaria ABG. SIMÓN ALVAREZ, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 10:45 horas de la mañana, se deja constancia de la comparecencia de Fiscal 5º del Ministerio Público Abogado Víctor Hugo Barreto y de las víctimas LUIS EDUARDO BONILLA y AÍDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ. No así los acusados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, Defensa Privada Abogada Gloria Villamizar, la Defensa Privada del Acusado ENZO IALONGO BERI, abogado Yoel García, el apoderado de la víctima Abogado Jesús Cruz, motivo por la cual se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día VIERNES 21 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las demás personas que deban asistir al juicio.”

21/02/2011

21/02/2011:
El día 21/02/2011 el acusado ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON se presentó ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en razón de haber recibido la notificación y el Tribunal dictó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a pesar de que siempre se ha mantenido presentándose en las audiencias fijadas por el Tribunal a pesar de que la mayoría de esas audiencias no ha recibido la notificación, como es posible que habiendo sido su conducta intachable al presentarse al Tribunal, éste le dicte una Medida Privativa de Libertad que no merece, porque siempre ha estado a derecho, por cuanto se sabe que es inocente de los hechos por los cuales la Representación Fiscal formuló acusación y se ha mantenido presentándose ante el Tribunal sin estar sometido a ninguna medida cautelar igual que mi defendido IVAN MENDEZ OROZCO.
En el caso del ciudadano IVAN MENDEZ OROZCO, éste no se presentó en fecha 21/02/2010 en razón de su reposo, el cual se consigna, sin embargo también se les dictó medida privativa de libertad a pesar de que mis defendidos siempre han cumplido con las convocatorias a juicio.

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LOS ARTÍCULOS 8, 9,10

Ciudadano Juez, en razón que según lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Peligro de Fuga:
Es de hacer de su conocimiento, que conforme al análisis realizado a cada una de las fechas en que se ha fijado las audiencias de JUICIO, se puede evidenciar que: desde la fecha 13/11/2008 y todo el año 2009 hasta el 04/11/2009 mis defendidos nunca faltaron al tribunal, por el contrario los constantes diferimientos fueron por causa del Tribunal y la Fiscalía, las Víctimas, ya que:
13/11/2008 Incomparecencia de todas las Víctimas.
15/01/2009 Avocamiento del Juez a la causa, lo que indica que conforme a la Ley debe transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes presenten o no recusación.
16/03/2009 La Defensa y los acusados se presentaron en el Tribunal a las 11:00 A.M y consignaron diligencia y el tribunal levantó un acta notificándolos del diferimiento para el 29/04/2009.
29/04/2009 Tribunal no hubo despacho ni secretaría.
18/06/2009 Circular 029 del Circuito Judicial Penal NO APERTURAR JUICIOS A PARTIR DEL 06/05/2009 POR ROTACIÓN DE JUECES.

21-07-2009 Circular 029 del Circuito Judicial Penal NO APERTURAR JUICIOS A PARTIR DEL 06/05/2009 POR ROTACIÓN DE JUECES
17/09/2009 No hubo despacho ni secretaría.

04/11/2009 Fiscalía presentó excusas por cuanto no podría asistir al juicio y el Juez dicta auto de avocamiento de la causa, por lo que conforme a la Ley debe dejarse transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan recusación o no.

Asimismo Ciudadano Juez, durante el AÑO 2010, todas las fechas en que se celebraría el Juicio Oral y Público el MINISTERIO PÚBLICO estuvo ausente, ya que:
13/01/2010 Fiscalía presentó excusas por no poder asistir al Juicio Oral y Público.

24/02/2010 Incomparecencia de ENZO IALONGO.

14/04/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público.

19/05/2010 Avocamiento del Juez a la causa por lo que conforme a la Ley debe dejarse transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan recusación o no.

19/06/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, Abogados Defensores Carlos Aponte, Yoel García, las Víctimas AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, su Apoderado Judicial JESUS CRUZ Y RAMÓN ALEXIS CARRILLO.

22/06/2010 Incomparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público, Incomparecencia de todas las Victimas.

14/07/2010 Incomparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público por estar de guardia, Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, la Defensa Gloria Villamizar.
28/07/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, las Víctimas, sus Apoderados Judiciales Abogado Ramón Alexis Carrillo y Abogado Jesús Cruz, y la Defensa Gloria Villamizar.

17/09/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, de las Víctimas y de sus Apoderados Judiciales Ramón Alexis Carrillo, Jesús Cruz, la defensa Privada JOEL GARCÍA, los acusados ENZO IALONGO E IVAN MENDEZ.

08/10/2010 Incomparecencia todas las partes, es decir del Fiscal 22° del Ministerio Público, del Fiscal 5° del Ministerio Público, de todas las víctimas AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZÁLEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ, CARMEN VICTORIA HERNÁNDEZ URBINA, de sus Apoderados Judiciales Abg. Ramón Alexis Carrillo y Abg. Jesús Cruz, de la víctima LUIS BONILLA, de los acusados ENZO IALONGO, IVAN MENDEZ y ROBERTO JOSE PALMA.

02/11/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, las Victimas, sus apoderados judiciales Abg Ramón Alexis Carrillo, Abg. Jesús Cruz y la Defensa Gloria Villamizar.

29/11/2010 Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, del acusado ENZO IALONGO y la Víctima LUIS EDUARDO BONILLA.

CONCLUSIONES DEL AÑO 2010:

De tal modo, que durante todo el año 2010, el ciudadano IVAN MENDEZ faltó solamente en dos fechas 17/09/2010 y 08/10/2010, en ésta última al 20/01/2011.

Y el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA durante todo el año 2010 solamente faltó una sola vez en fecha 08/10/2010, en ésta última faltaron todas las partes ( fiscales del Ministerio Público, las Victimas, sus Apoderados Judiciales, la victima Luis Bonilla, los acusados y los 210

En el año 2010, la Representación fiscal faltó a diez (10) audiencias al tribunal en la oportunidad de estar fijado el Juicio Oral Y público

En el año 2010 LAS VICTIMAS faltaron a cinco (5) audiencias al tribunal en la oportunidad de estar fijado el Juicio Oral y Público.

En el año 2010 la Defensa Privada Abg Gloria Villamizar faltó a tres (3) audiencias al tribunal en la oportunidad de estar fijado el Juicio Oral y Público, IVAN MENDEZ y ROBERTO JOSE PALMA REVERON, han demostrado siempre estar sometidos a la persecución penal y ello se evidencia del análisis presentado en este escrito, es por lo que mal puede la Representación Fiscal alegar que existe peligro de fuga, por cuanto el peligro de fuga está totalmente desvirtuado al presentarse mis defendidos ante el tribunal en todas las fechas en que el tribunal ha fijado el Juicio Oral y Público, no así el Ministerio Público, ni las víctimas.

Ciudadano Juez, durante este año 2011, el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA estuvo de reposo desde la fecha 05/01/2011 hasta el 20/01/2011 inclusive, razón por la cual no compareció al tribunal en FECHA 07/01/2011, sin embargo es de hacer de su conocimiento, que el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, tenía en esa fecha un diagnóstico de BRONQUITIS AGUDA, ASMA BRONQUIAL y RINITIS CRONICA TIPO ALERGICO, tal y como se desprende del Informe médico que se anexa marcado con el Nº 1 y aún así asistió al Palacio de Justicia, donde se vio impedido junto con el ciudadano IVAN MENDEZ quien también estaba de reposo, y quienes se vieron con la víctima LUIS BONILLA, y los mismos se vieron impedidos de subir al tribunal en virtud de que los alguaciles y los guardias Nacionales que se encontraban en la Planta Baja del Palacio no les permitieron la entrada ya que les alegaron que los tribunales no estaban dando despacho, ya que el despacho comenzaría en fecha lunes 10/01/2011 y ello es conocido por este tribunal, por lo que resulta ilógico que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no reconozca este hecho cuando fue público y notorio, dejando incomparecientes a todas las víctimas, a los apoderados judiciales de las víctimas, a los abogados defensores y a los acusados.

Asimismo, en fecha 28/01/2011 a el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA le es otorgado un reposo médico desde el 28/01/2011 al 14/02/2011, tal como se desprende del Informe médico marcado con el Nº2, motivo por el cual no compareció al tribunal en fecha 31/01/2011 por COMPLICACIÓN DE CUADRO RINITICO, SINUSITIS FRONTO MAXILAR DERECHA, SINDROME VERTIGINOSO CON LABERINTITIS AGUDA, producto de la RINITIS CRÓNICA tipo alérgica, la cual estuvo asociada con BRONQUITIS AGUDA Y ASMA BRONQUIAL que padeció en fecha anterior a este reposo EN FECHA 05/01/2011 AL 20/01/2011

Igualmente el ciudadano IVAN MENDEZ se encontraba de reposo desde la fecha 29/12/2010 al 18/01/2011, documento marcado con el Nº 3; por presentar estado depresivo mixto con presencia de dermatitis por problemas laborales en razón de los despidos en masa que hay en la C.A Metro de Caracas y por cuanto tiene 29 años de servicio en la referida Empresa ha presentado trastornos depresivos mixto, con pérdida del equilibrio y pérdida del sueño, por lo que está sometido a tratamiento médico con medicinas y aún cuando se encontraba de reposo asistió en fecha 07/01/2011 al Palacio de Justicia y no pudo subir al tribunal porque los alguaciles y los guardias nacionales le expresaron tanto a él, como al ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA y a la víctima LUIS BONILLA que no había despacho y que era a partir del día lunes 10/01/2011 que comenzaba el despacho.

En fecha 19/01/2011 le fue otorgado reposo hasta el día 07/02/2010 ( documento marcado 4) , razón por la cual no asistió al Juicio Oral y Público en fecha 31/01/2011, y no porque pretenda evadir la justicia ya que desde el 13/11/2008 hasta el 29/11/2010 el ciudadano IVAN MENDEZ siempre se ha presentado ante el tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y hasta la fecha 29/11/2010 solo ha tenido tres incomparecencias:1.- Una EN FECHA 16/03/2009, por llegar una hora tarde y la defensa como los acusados IVAN MENDEZ y ROBERTO PALMA dejaron constancia en una diligencia que habían llegado una hora tarde a las 11:00 a.m y el tribunal levantó un acta dejándolos notificados., y las de fecha 17/09/donde se dejó constancia de la Incomparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público, de las Víctimas y de sus Apoderados Judiciales Ramón Alexis Carrillo, Jesús Cruz, la defensa Privada JOEL GARCÍA, los acusados ENZO IALONGO E IVAN MENDEZ. Y en fecha 08/10/2010 donde quedaron incomparecientes todas las partes incluyendo al Fiscal 22º del Ministerio Público y el Fiscal 5º del Ministerio Público.

En fecha 18/02/2011 le fue otorgado un reposo hasta el día 09/03/2011,( documento marcado 5) razón por la cual no asistió el día 21/02/2011, y por encontrarse en tratamiento, reposo que se le vence el día 09/03/2011 y fecha en que debe reintegrarse a su trabajo. De tal modo, que el ciudadano IVAN MENDEZ se ha mantenido cumpliendo con el Tribunal, aún cuando nunca ha tenido una medida cautelar Sustitutiva, y sin embargo se evidencia del análisis que realizó esta defensa confrontando ese análisis con las actas procésales y autos que conforman el expediente, que es la primera vez que se enferma conjuntamente con somatizaciones en la piel y se le ha tenido que dar reposo

El ciudadano Juez, al tomar la decisión, no observó que el retardo procesal se ha debido a las incomparecencias del Ministerio Público que suman diez incomparecencias entre el 15/01/2009 y 29/11/2010, además de los días en los que en el Tribunal no hubo despacho ni secretaría, así como en los días que se dictaron los autos de avocamiento debiéndose dejar transcurrir el lapso para que las partes ejercieran o no recusación, así como en los días en que por ordenes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal no de aperturaron juicios, así como en los días en que faltaron las víctimas.

De tal modo, Ciudadanos Jueces, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el retardo procesal no es imputable a mis defendidos, por el contrario el mayor peso del retardo procesal es imputable a la Fiscalía.

En cuanto al arraigo al país, es de hacer de su conocimiento que no se encuentra configurado el peligro de fuga por cuanto mis defendidos tienen su domicilio fijado desde hace muchos años y así consta en el expediente en el Estado Miranda, en tal sentido el DOMICILIO DEL CIUDADANO IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO:
El ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, tiene su domicilio en Calle Cecilio Acosta con Callejón Don Victor, Urbanización La Zamorera, Casa Natividad, Casco Central de Carrizal, Municipio de Carrizal, Estado Miranda, tal como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida por el Comité Bolivariano de Salud Comunidad Gran Colombia del Municipio Carrizal, constituyendo ello su residencia habitual., según constancia de Residencia marcada con el Nº 6.

Constancia de Buena Conducta marcada con el Nº 7, expedida por el Comité Bolivariano de Salud Comunidad Gran Colombia del Municipio Carrizal.

No tiene antecedentes penales ni registros policiales.

ASIENTO LABORAL, de sus interés, tal como se evidencia de su constancia de trabajo (marcada con el Nº 8) en la ciudad de Caracas, en la Empresa C.A METRO DE CARACAS, donde presta sus servicios desde hace VEINTINUEVE (29) AÑOS, actualmente con el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, adscrito a la Gerencia Ejecutiva de Transporte Metro, siendo su fecha de ingreso a esa Empresa en fecha 31-05-1982 y hasta la presente fecha continúa prestando sus servicios y es evidente que mi defendido nunca ha pensado perder su jubilación y mucho menos irse del país ni ocultarse
De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, tiene arraigo al país, ya que consta en el expediente su domicilio y hasta la presente fecha sigue siendo el mismo, como también continúa trabajando en la C.A Metro de Caracas, donde labora desde hace VEINTINUEVE (29) AÑOS.
Se anexan constancias de residencias y de buena conducta.

DOMICILIO Del CIUDADANO ROBERTO JOSE PALMA REVERON:

El ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERÓN, tiene su domicilio en Colinas de Carrizal, Sector El Cafetal, Urbanización La Mucurita, casa Nº 37, Municipio Carrizal, Estado Miranda tal como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida por el Comité Bolivariano de Salud Comunidad Gran Colombia del Municipio Carrizal y de la Constancia de Residencia expedida en fecha 28/02/2011, tal como se evidencia de la constancia de residencia marcada con el Nº 9.

Constancia de Buena Conducta de ROBERTO PALMA marcada con el Nº 10

ASIENTO LABORAL DEL CIUDADANO ROBERTO JOSE PALMA REVERON:

Asimismo el ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON, tiene su asiento laboral conforme a la Constancia de Trabajo de fecha 25/02/2011 ( marcada con el Nº 11) expedida por la Unidad Educativa Colegio La Colina, Carrizal-Estado Bolivariano de Miranda, donde el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA, tiene la concesión de la cantina escolar desde hace un año , ya que a pesar de ser INGENIERO DE SISTEMAS, actualmente junto con su esposa tienen la concesión escolar de la cantina de la referida institución educativa.

De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, tiene arraigo al país, ya que consta en el expediente su domicilio y en la constancia de residencia y hasta la presente fecha sigue siendo el mismo, como también desde hace un año labora junto con su esposa en la cantina escolar del Colegio La Colina, Carrizal-Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es evidente que no goza con recursos económicos para fugarse, ni para ocultarse.


El ciudadano ROBERTO PALMA, es de profesión Ingeniero, tal como se evidencia marcado con el Nº 12 la copia del título de INGENIERO DE SISTEMAS expedido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en fecha 11/12/1991 y del original de su carnet y su copia simple marcada con el Nº 13, para que se tenga como copia fiel y exacta de su original, que lo acredita como INGENIERO DE SISTEMAS cuyo número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela es el Nº 81.423 de fecha 27/02/1992.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El comportamiento de los imputados ha sido ajustado a las exigencias del Ministerio Público, no registran antecedentes penales ni policiales, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal no hay peligro de obstaculización del proceso por cuanto ya esta terminada la etapa de investigación que constituye la fase preparatoria, de tal manera que no hay peligro de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción ya que todas las pruebas de la Fiscalía y la Defensa cursan en el expediente, tampoco hay peligro de que influyan en los testigos, víctimas o expertos, por lo que esta DEFENSA solicita se sirva REVOCAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi defendido ROBERTO JOSE PALMA REVERON e IVAN MENDEZ y Mantener una libertad sin restricciones al ciudadano ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON y al ciudadano IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, esto en virtud que mis defendidos desde que fue realizada la audiencia preliminar siempre se han presentado ante los órganos jurisdiccionales y ello se evidencia de todas las actas que conforman el expediente y que han sido confrontadas y analizadas en el presente escrito y que demuestran que el mayor número de incomparecencias las tiene el Fiscal del Ministerio Público, Las Víctimas, los apoderados judiciales de las víctimas y abogados defensores, y su conducta siempre ha demostrado estar sometido a la persecución penal, por lo que llama el malicioso interés de la Representación Fiscal al querer privarlos de la libertad por solo llenar una estadística sin detenerse a analizar que mis defendidos si han cumplido con las normas impuestas por el Tribunal y es la Fiscalía quien ha incumplido constantemente con las audiencias de Juicio Oral y Público.

Ciudadano Juez, o a quienes les competa conocer en alzada, en virtud de que los ciudadanos IVAN MENDEZ y ROBERTO JOSE PALMA, siempre han demostrado estar dispuestos a someterse a la persecución penal, con el debido acatamiento y respeto esta defensa expresa que no se puede sancionar a quien siempre ha cumplido, y no se puede complacer a quien en diez convocatorias al juicio Oral y Público ha estado incompareciente como lo ha hecho la Fiscalía y ello no lo puede desmentir la Representación Fiscal porque ello se evidencia de las piezas X, XI, XII del expediente y de cuyas piezas la Defensa tiene todas las actas y autos dictados por este Tribunal debidamente firmados por los Jueces que han pasado por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por la Secretaria y por las partes que han asistido al tribunal en las fechas fijadas por el Tribunal.

Ciudadano Juez, de conformidad con EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN D ELA LIBERTAD, PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL.

EL artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal contiene el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual al texto expresa:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, el cual expresa:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al texto expresa:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Sumado al hecho de que se desprende de las actas que conforman el expediente que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, por cuanto de los hechos narrados y analizados se evidencia que en ningún momento engañaron ni defraudaron a ninguno de los socios, por el contrario mis defendidos son tan víctimas como el resto de los socios de la Asociación Civil San Marino, por cuanto también fueron víctimas del corte del talud y del deslizamiento del mismo por una mala praxis de Constructora Brecha, que le ocasionó una nueva deuda a la Asociación Civil San Marino, de la cual también fueron víctimas mis defendidos y quienes en todo momento hicieron lo posible para recuperar el terreno y siempre han manifestado que se debe recuperar ese terreno, porque a todos les costó esfuerzo y dedicación.

De tal modo que no existen indicios de culpabilidad ni elementos de convicción que determinen que es procedente una medida privativa de libertad ya que del análisis que se hace de los hechos narrados, sumado a las violaciones de normas constitucionales y legales tanto en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE PALMA, quien fue detenido en el Tribunal cuando se presentó para la celebración del juicio Oral y Público, lo que evidencia su conducta y su disposición a someterse a la persecución penal y bien sabemos que los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes y si falta uno de ellos no es posible decretar una Medida Privativa de Libertad, por lo que en fundamento de las graves y flagrantes violaciones a la libertad individual prevista en el artículo 44.1 Constitucional, al Debido Proceso, a la violación del Principio de Presunción de Inocencia contenido con rango Constitucional en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional y con rango legal en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación a la tutela judicial de los derechos de mi defendidos como persona previsto en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, a las violaciones a los derechos constitucionales de mis defendidos y a la violación de disposiciones legales ya mencionadas y contenidas en el Código Orgánico procesal Penal, ya que no puede fundarse una decisión judicial en contravención del debido Proceso, en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos Humanos, por lo que en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido ROBERTO JOSÉ PALMA REVERON y asimismo se mantenga a mi defendido IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En caso de que este Tribunal no acoja el criterio de la Defensa solicito se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis defendidos tienen arraigo al país, es su residencia habitual, tiene su asiento familiar en dicho domicilio, manifiestan su disposición a someterse al proceso penal. Conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: no existe peligro de que mis defendidos obstaculicen el proceso ya que las actas procésales cursan en el expediente y hasta la presente fecha nunca han cambiado su domicilio, no destruirá ni modificará ni ocultará o falsificara elementos de convicción ya que de las mismas actas procésales se evidencian que no existen elementos de convicción que evidencien que mis defendidos haya cometido el referido hecho punible. No hay peligro de que influya en coimputados, testigos o víctimas o expertos, o que actúe de manera desleal, no hay peligro de que puedan ocultarse o salir del país ya que no cuentan con los recursos económicos para hacerlo. por lo que es importante que se sometan a estudio por parte de este Tribunal los hechos señalados por el Ministerio Público, pues bien sabemos que los mencionados delitos son hechos típicos de participación criminal, en los cuales los límites de la actuación jurídica del sujeto activo del delito debe quedar muy bien definida, porque de lo contrario se incurriría en un error de derecho , trayendo como consecuencia que a mis defendidos se le califique injustamente, ya que si este Tribunal dictara mantuviera la medida privativa de libertad de mi defendido ROBERTO JOSE PALMA REVERON y le dictara medida privativa a mi defendido IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO , sin un estudio previo de los hechos, se podrían estar violando normas constitucionales, que conllevan a la violación del debido proceso y de los derechos humanos, ya que de las actas procésales se desprende que no existen elementos de convicción ni indicios de culpabilidad en contra de mis defendidos y del análisis de las comparecencias de mis defendidos se evidencia que siempre han cumplido con las normas impuestas por el Tribunal. Es por ello, que esta defensa con el debido respeto, considera que no puede seguir violentándose normas constitucionales y legales que vician de nulidad el procedimiento de aprehensión de ROBERTO JOSE PALMA REVERON ya que se estaría violentando el debido proceso y los derechos de mis defendidos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pues, Ciudadano Juez, que la DEFENSA considera que nos están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión dictada por el Tribunal a quo, mis defendidos manifiestan su voluntad a someterse a la persecución penal. Y en caso de no acoger el criterio de la Defensa de una libertad sin restricciones, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad para mis defendidos ROBERTO PALMA e IVAN MENDEZ, fundamentada en la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, y en razón de que en el medio en que se desenvuelven las personas de su entorno también son de escasos recursos económicos, solicito en consecuencia conforme al artículo 259 que prevé la caución juratoria, solicito se le exima a mis defendidos de prestar caución económica, y se le imponga de las medidas contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
El procedimiento de aprehensión policial viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, el cual al texto expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;..”

La decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ROBERTO JOSE PALMA e IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, NO fueron aprehendidos de forma infraganti ni cuasiflagrante, ni existió el clamor público ya que de las actas procésales se evidencia que LAS INCOMPARECENCIAS se deben a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y alguna de ellas a la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales durante el año 2010 la Representación Fiscal faltó a diez audiencias para celebrarse Juicio Oral y Público, mientras que mis defendidos han faltado solamente desde el 13/11/2008 al 21/02/2010 a dos audiencias para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto en las fechas 07/01/2010 y 31/01/2010 el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA se encontraba de reposo y el ciudadano IVAN MENDEZ también se encontraba de reposo desde el día 29/12/2010 el cual se extendió hasta el 09/03/210, fecha en la cual se reintegra nuevamente a su trabajo y comparecerá el día 17/03/2011 ante el Tribunal al inicio del Juicio Oral y Público como junto con el ciudadano ROBERTO PALMA lo ha hecho desde el 13/11/2008 a la fecha 29/11/2010, por lo que sus incomparecencias de este año se deben a circunstancias médicas y no a caprichos ni retardos, ya que los retardos procésales no son imputables a mis defendidos.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD INDIVIDUAL

La decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al texto expresa:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

En el presente caso la decisión dictada por el Tribunal 18º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, viola el Principio de Libertad Individual que reviste a mis defendidos con rango Constitucional, por cuanto es un hecho cierto que al confrontar las actas y autos que conforman en el expediente se evidencia que mis defendidos no han sido responsables del retardo procesal, por el contrario ha sido la Representación Fiscal quien más incomparecencias ha tenido ante el Tribunal, por lo que resulta falta de ética que sabiendo el Ministerio Público la cantidad de incomparecencias que presentó la Fiscalía 22º del Ministerio Público y las incomparecencias del Fiscal 5º del Ministerio Público durante todo el año 2010, como titular de la acción penal de manera irrespetuosa en contra de mis defendidos haya solicitado una medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, y aún más asombroso es que el Juez del tribunal haya dictado su decisión y entre sus pronunciamientos haya dictado la Medida Privativa de Libertad sin analizar las piezas X, XI, XII del expediente.

DE LA TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Es el caso que la Defensa observa que a los acusados se les ha violado el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Constitución la cual al texto expresa: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Así también contenido este Principio en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto expresa:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien la Defensa observa que se le ha violado a los acusados este Principio de Presunción de Inocencia cuando el tribunal al hacer sus pronunciamientos dicta una Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración el hecho de que mis defendidos nunca se han ocultado, por el contrario sin estar sometidos a una medida cautelar, siempre han comparecido al tribunal en las fechas de juicio fijadas por el Tribunal.

CUARTA DENUNCIA:

VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Por otra parte, con la decisión dictada por el Tribunal de la causa se viola el Artículo 26 de nuestra Constitución contempla la Tutela Judicial, la cual al texto expresa: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es de hacer de su conocimiento, que a mis defendidos se les viola la tutela judicial efectiva de sus derechos cuando se les viola el Principio de Presunción de Inocencia y se les dicta una Medida Privativa de libertad solamente con el dicho de las víctimas, de tal modo, que la decisión dictada por el Tribunal con el debido respeto, viola la tutela efectiva de los derechos de mis defendidos sin importar el hecho de que declararon voluntariamente someterse a la persecución penal, decisión ésta del Tribunal que va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho y que viola los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el artículo 23 de nuestra Constitución contempla en relación a los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente, expresando textualmente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

El Artículo 31 de nuestra Constitución contiene el amparo a los Derechos Humanos ante los Organismos Internacionales, el cual expresa:

“Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.”

QUINTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 SOBRE LAS PRUEBAS

Con las actas procésales y autos que cursan en el expediente se evidencia que el retardo procesal es imputable solo a la Fiscalía, por lo que la decisión del Tribunal viola el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello se les decreta una Medida Privativa de Libertad con pruebas obtenidas en violación manipuladas ya que no se hace un verdadero análisis de todas las actas y autos que demuestran que la Fiscalía ha estado incomparecente en diez convocatorias para el acto del Juicio Oral y Público, lo cual viola el debido proceso ya que tal como lo expresa el artículo 49 de nuestra Constitución en su numeral 1, el cual en parte de su texto constitucional expresa: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicito de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación junto con las denuncias interpuestas y ANULE la decisión impugnada, decretando con el debido respeto la inmediata libertad de mi defendido ROBERTO JOSE PALMA E IVAN MENDEZ OROZCO, éste último aún se encuentra de reposo, el cual vence en fecha 09/03/2011, por lo que solicito se le mantenga su libertad sin restricciones, tal como se encontraba.

En caso de que La Corte de Apelaciones no acoja el criterio de la Defensa solicito se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis defendidos tienen arraigo al país, ya que tienen domicilio determinado en el Estado Miranda, lo cual cursa en el expediente, es su residencia habitual, tiene su asiento familiar en dicho domicilio, manifiestan su disposición a someterse al proceso penal, ya que así lo manifestó también en su declaración. Conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: no existe peligro de que mis defendidos obstaculicen el proceso ya que las actas procésales cursan en el expediente y hasta la presente fecha nunca han cambiado su domicilio, no destruirá ni modificará ni ocultará o falsificara elementos de convicción ya que de las mismas actas procésales se evidencian que no existen elementos de convicción que evidencien que mis defendidos haya cometido el referido hecho punible. No hay peligro de que influya en coimputados, testigos o víctimas o expertos, o que actúe de manera desleal, no hay peligro de que puedan ocultarse o salir del país ya que no cuentan con los recursos económicos para hacerlo. por lo que es importante que se sometan a estudio por parte de este Tribunal lo señalado por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal, pues bien sabemos que los mencionados delitos son hechos típicos de participación criminal, en los cuales los límites de la actuación jurídica del sujeto activo del delito debe quedar muy bien definida, porque de lo contrario se incurriría en un error de derecho , trayendo como consecuencia que a mis defendidos se le califique injustamente, ya que si se mantuviera una medida privativa de libertad, sin un estudio previo de los hechos, se podrían estar violando normas constitucionales, que conllevan a la violación del debido proceso y de los derechos humanos, ya que de las actas procésales se desprende que no existen elementos de convicción ni indicios de culpabilidad en contra de mis defendidos. Es por ello, que esta defensa con el debido respeto, considera que no puede seguir violentándose normas constitucionales y legales que vician de nulidad el procedimiento ya que se estaría violentando el debido proceso y los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pues, que la DEFENSA considera que nos están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se haya dictado una medida privativa de la libertad, ya que no hay elementos de convicción suficientes que determinen que los acusados se encuentran incurso en el delito que se le atribuye, sin embargo manifiesta su voluntad a someterse a la persecución penal., por lo que de no acogerse el criterio de una libertad sin restricciones solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, fundamentada en la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia…”.


DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION

PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Las abogadas MERCY RAMOS Y FRANCY AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésima Quinta Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público a nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ENZO IALONGO NERI, argumentando en el escrito que cursa a los folios 137 al 150 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)
Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 2 en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito dado que al computarse los diferentes actos procesales ocurridos desde que se inicio la investigación se evidencio los diferentes lapsos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, al respecto se aprecio lo siguiente:

La causa tuvo su origen en fechas 17 de julio del 2000 y 28 de junio del 2002, cuando la ciudadana NORIS CAPOTE, conjuntamente con los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, YULEYNIS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, LOURDES CAPOTE, RODOLFO RODRIGUEZ, MORAIMA DE TORREALBA, JOSE SOLARTE, MARYORI CAMARA, RODRIGO CONDE, YETSY NUÑEZ, GINA CARABALLO, DOMINGO QUIROZ, GUILLERMO HERNANDEZ, MARLENY RAMIREZ, HERNAN CORTEZ, AYARI GARCIA, AIDA JIMENEZ, interponen denuncia contra los imputados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, suscribieron contratos con la Asociación civil San Marino, representada por unos de los denunciados IVAN MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA REVERON para comprar un terreno en la vía de san pedro Los Teques realizando una serie de pagos a tales fines, y donde se construiría el urbanismo denominado Los Aleros, para la correspondiente adjudicación a sus socios para lo cual inicio una serie de promoción a través de ofertas publicas de planes de compras para la adquisición de viviendas y a la fecha no han construido casas ni devuelto el dinero aportado por las victimas.

Como consecuencia de lo anterior las victimas contactaron a los representantes de la Asociación civil San Marino en virtud de esa oferta publica para la adquisición de viviendas y con ánimos de obtener una vivienda se les indico que uno de los requisitos para tales fines era suscribirse o constituirse como socios de la Asociación Civil San marino, para lo cual una vez que conformaban la referida asociación se suscribieron entre las victimas y la asociación CONTRATOS DE GESTION para el desarrollo del urbanismo, destacando que el mencionado proyecto habitacional denominado los Aleros seria financiado por el aporte de los socios es decir las propias victimas.

Los indicados Contratos de Gestión fueron suscritos por la vía de la autenticación y no por la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente, obviándose las formalidades y mecanismo de ley para ello, lo que implica la inducción sistemática de las personas que se constituían como socios sin haber realizado para ello los pasos necesarios para tal fin; es decir la suscripción del acta constitutiva y estatutaria de la asociación, a engaños encaminados al propósito de la obtención del injusto provecho a través de los aportes que hicieron cada una de las victimas durante tantos años y que ha la fecha no han visto resuelta sus anhelos de obtener una vivienda.

Dado estos hechos el Ministerio público en la fase de investigación inicia una serie de citaciones a los fines de imputar, siendo la primera de ellas el 09/03/2003, conforme a la comunicación inserta al folio 27 de la segunda pieza del expediente; este acto conforme a lo preceptuado en el artículo 110, constituyendo esto de tal forma el primer acto en la investigación que interrumpe la prescripción.

No obstante a lo anterior, en fecha 16 de Julio del 2003, la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, cita nuevamente a los ciudadanos para la respectiva imputación, acto que tampoco se lleva a cabo, conforme riela al folio 28 de la segunda pieza.

Así las cosas en fecha 04/08/2003, 18/02/2004, citan para imputar nuevamente conforme a lo que riela en los folios 64 y 268 de la segunda pieza.

En fecha 10/03/2004 se celebra el Acto de Imputación fiscal del ciudadano ENZO IALONGO NERI y en fecha 06/04/2004 es imputado el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, folios 293 y 383 de la segunda pieza del expediente que cursa en el tribunal.

Ahora bien con respecto al ciudadano IVAN MENDEZ, es citado para imputar por ante la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel nacional en fechas 24/11/2004 y 13/12/2004, siendo celebrado dicho acto en fecha 17/05/2005.

En fecha 31 de Octubre del 2005 el Ministerio Público acusa a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, FANNY OLIVEROS Y ENZO IALONGO NERI, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme al articulo 465 ordinal 2, en relación con el encabezamiento del 264 y el artículo 99 del Código penal.

En fecha 16 de julio del 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos hoy imputados.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso, no es cierto que la presente causa se encuentre prescrita, pues se evidencio, y practico una serie de actos que en el devenir de los años han interrumpido el curso de la misma, y la causa se judicializa desde el mismo momento en que se presento el escrito acusatorio por lo que mal pudiera la defensa alegar la prescripción tanto ordinaria como judicial.

La prescripción de la acción penal según Sentencia N°: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente N°: 00-1836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció es de orden público, y así lo dejo explanado en los términos siguientes:
"(...)”.

Este criterio, ratificado posteriormente por dicha Sala en reiteradas ocasiones, ha sido acogido igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, sistemática y pacífica, por lo que en la presente oportunidad, quien juzga comparte y hace suyo estos, y siguiendo los postulados expresados, ratificados en el contenido doctrinario emanado de dicha sentencia, es por lo que en base a las observaciones precedentemente expuestas y siendo la prescripción de “orden público”, antes de entrar a las correspondientes consideraciones de fijar la celebración o no del acto procesal que corresponde, previamente pasa quien juzga de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal, bien por la prescripción ordinaria o bien, por la prescripción extraordinaria o especial.

El artículo 108 del Código Penal establece:

''Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal Prescribe así:
Ordinal 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres años o menos, arresto de más de seis meses..."

Se debe precisar si se cumplen los supuestos permitidos por la norma in comento o por el artículo 110 ejusdem y para llegar a ésta conclusión se debe hacer referencia a una sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa No 2205, cuando distingue entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria señala que " ... En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumpible, y ese término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial..." sigue diciendo: "...a juicio de ésta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismo, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas ... omisis ... se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre..." "Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo...”. En otra decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de Marzo de 2006, en la causa No 551, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARE5, también se pronunció en los siguientes términos: "La prescripción de la acción penal, es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador... "

En relación a los actos idóneos para interrumpir la prescripción a los efectos de verificar la prescripción ordinaria y/o extraordinaria de la acción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO; 272 de fecha 05 de Junio de 2007, según Expediente N°; C06-0421, en aplicación del Código Penal vigente desde 1964 y su posterior reforma de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

"...la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes:
''Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan...”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que comportan el delito de Defraudación Continuada ocurrieron el 17 de julio del 2000 y 28 de junio del 2002, cuando la ciudadana NORIS CAPOTE, conjuntamente con los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, YULEYNIS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, LOURDES CAPOTE, RODOLFO RODRIGUEZ, MORAIMA DE TORREALBA, JOSE SOLARTE, MARYORI CAMARA, RODRIGO CONDE, YETSY NUÑEZ, GINA CARABALLO, DOMINGO QUIROZ, GUILLERMO HERNANDEZ, MARLENY RAMIREZ, HERNAN CORTEZ, AYARI GARCIA, AIDA JIMENEZ, interponen denuncia contra los imputados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, por cuanto suscribieron contratos con la Asociación civil San Marino, representada por unos de los denunciados IVAN MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA REVERON para comprar un terreno en la vía de san pedro Los Teques realizando una serie de pagos a tales fines, y donde se construiría el urbanismo denominado Los Aleros, para la correspondiente adjudicación a sus socios para lo cual inicio una serie de promoción a través de ofertas publicas de planes de compras para la adquisición de viviendas y a la fecha no se les ha otorgado nada, hechos estos que se le imputan a los hoy acusados, y hasta el día de hoy a pesar de haber transcurrido considerablemente un lapso de tiempo, desde que se inicio esta causa se han celebrado actos procesales y actuaciones que le han dado impulso a la misma, y consecuentemente interrumpida la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal y en este caso particular, la necesidad de que sea decretada una orden de aprehensión, requiere para su otorgamiento la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "... necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

En este mismo orden de ideas, éste hecho punible se cometió a través de la realización de contratos para la adquisición de bienes, con cada una de las víctimas, el cual constituye el medio de comisión del hecho punible; las anteriores circunstancias acreditan la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 465 en relación con el 464 y con el artículo 99 del Código Penal.

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

"El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...". (Sentencia N° 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

"La Sala ha establecido en relación al delito continuado, lo siguiente:

“...El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.
La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.
a) Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.
Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).
Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo.
Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia.
Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.
Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción. El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos. La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción. El delito continuado demanda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso. La pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de acción...”. (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. Helena Fierro Herrera). (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 318, del 11 de julio de 2006).

Establecido el tipo penal aplicable, es necesario para que sean decretadas medidas de coerción personal que el Juzgador observe lo siguiente:

"...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria v proporcional a la consecución de los fines supra indicados.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006) (Subrayado mío)

"Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.” (Sala Constitucional Sentencia N° 181, del 9 de Marzo de 2009) (Subrayado mío).

Siendo esto así, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) “…tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de consta, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”. (Subrayado mío).

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "...la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena...”, adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (. . .) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío).

Observa el Ministerio Público, que en la causa que nos ocupa se acredita la existencia (prima facie) de elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.449, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6359740, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad N° E-961278, en la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el 464 y con el artículo 99 del Código Penal, lo cual se encuentra acreditado a través de los elementos de convicción descritos ampliamente en el Capítulo II del presente escrito. De esta forma, acreditada la participación de los ciudadanos, en el hecho objeto de la presente causa y en virtud de que éste hecho no se encuentra prescrito, por el contrario ya nos encontramos en la fase de juicio donde de manera injustificada se ha observado un retardo procesal por causas ajenas a quines contribuimos a la administración de justicia, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 cardinales 1 y 2, considera esta Representación Fiscal, que adicionalmente se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano mencionado ut supra, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

En este sentido es preciso destacar sobre la existencia de arraigo, lo siguiente:

“La fundamental entre todas esas circunstancias es la constituida por el arraigo del imputado, entendido éste, en un primer acercamiento, como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas.
Esa vinculación (de diverso tipo, y por ello constituida a su vez por distintas circunstancias que a continuación analizaremos), esa relación estable con un determinado ámbito territorial es un dato de sustancial relevancia para ponderar la posible inclinación y consiguiente riesgo a la huída de tal lugar por parte del sujeto de quien se predica, que es imputado y posible sujeto pasivo de la medida que nos ocupa.

Sobre ello el artículo 251.1 del Código Orgánico procesal penal señala lo siguiente:

(…)

De esta forma, nos encontramos que los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V¬6.359.449, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6359740, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad NO E-961278, se encuentran en la comisión de un hecho punible, por lo que el Ministerio Público considera que poseen suficientes recursos económicos, los cuales les permitiría abandonar el país con facilidad, esta circunstancia a tenor de lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción que justifica la aplicación de una medida de coerción personal, máxime cuando su incomparecencia al tribunal ha sido consecuente e injustificada, por lo que se ajusta a derecho el contenido del artículo 262 del Código Orgánico procesal penal.

En el mismo orden de ideas, el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos hoy acusados, previsto y sancionado en el artículo 465 y 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual perfectamente puede exceder de los tres (3) años, tomando en consideración las circunstancias de esta causa en particular, aquí ya descritas, que justifican, la aplicación de la prisión preventiva como medida de coerción personal, lo cual configura la existencia del peligro de fuga conforme al 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas situaciones hacen necesario que se decreten medidas de coerción personal sobre los imputados, y es la de aprehensión, dado que considera quien aquí suscribe que es la más adecuada en los momentos actuales para decretar en función de la conclusión del juicio, la cual a su vez es suficiente para mantenerlos sujetos a la presente investigación.

EL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estos Representantes del Ministerio Público solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual " SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad N° E-961278, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 465 Y 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 262, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles que posean o pertenecientes a los ciudadanos ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad N° E-961278, para lo cual debera notificar al Servicio de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de oficiar a todos los Registros públicos y Notarias de la indicada medida; TERCERO: DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles que posean la empresa CONSTRUCTORA BRECHA C.A., bajo el N° 38, tomo 121-A Sgdo., inscrita en fecha 10/10/1977, Rif J¬30827400-3; CUARTO: DECRETE LA INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, que posean los ciudadanos, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad N° E-961278 Y CONSTRUCTORA BRECHA C.A., bajo el N° 38, tomo 121-A Sgdo., inscrita en fecha 10/10/1977.”.


SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La abogada MERCY RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA VILLAMIZAR, en su condición de defensora privada de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA REVERON, argumentó en el escrito que cursa a los folios 153 al 167 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 2 en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito dado que al computarse los diferentes actos procesales ocurridos desde que se inicio la investigación se evidencio los diferentes lapsos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, al respecto se aprecio lo siguiente:

La causa tuvo su origen en fechas 17 de julio del 2000 y 28 de junio del 2002, cuando la ciudadana NORIS CAPOTE, conjuntamente con los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, YULEYNIS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, LOURDES CAPOTE, RODOLFO RODRIGUEZ, MORAIMA DE TORREALBA, JOSE SOLARTE, MARYORI CAMARA, RODRIGO CONDE, YETSY NUÑEZ, GINA CARABALLO, DOMINGO QUIROZ, GUILLERMO HERNANDEZ, MARLENY RAMIREZ, HERNAN CORTEZ, AYARI GARCIA, AIDA JIMENEZ, interponen denuncia contra los imputados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, suscribieron contratos con la Asociación civil San Marino, representada por unos de los denunciados IVAN MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA REVERON para comprar un terreno en la vía de san pedro Los Teques realizando una serie de pagos a tales fines, y donde se construiría el urbanismo denominado Los Aleros, para la correspondiente adjudicación a sus socios para lo cual inicio una serie de promoción a través de ofertas publicas de planes de compras para la adquisición de viviendas y a la fecha no han construido casas ni devuelto el dinero aportado por las victimas.

Como consecuencia de lo anterior las victimas contactaron a los representantes de la Asociación civil San Marino en virtud de esa oferta publica para la adquisición de viviendas y con ánimos de obtener una vivienda se les indico que uno de los requisitos para tales fines era suscribirse o constituirse como socios de la Asociación Civil San marino, para lo cual una vez que conformaban la referida asociación se suscribieron entre las victimas y la asociación CONTRATOS DE GESTION para el desarrollo del urbanismo, destacando que el mencionado proyecto habitacional denominado los Aleros seria financiado por el aporte de los socios es decir las propias victimas.

Los indicados Contratos de Gestión fueron suscritos por la vía de la autenticación y no por la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente, obviándose las formalidades y mecanismo de ley para ello, lo que implica la inducción sistemática de las personas que se constituían como socios sin haber realizado para ello los pasos necesarios para tal fin; es decir la suscripción del acta constitutiva y estatutaria de la asociación, a engaños encaminados al propósito de la obtención del injusto provecho a través de los aportes que hicieron cada una de las victimas durante tantos años y que ha la fecha no han visto resuelta sus anhelos de obtener una vivienda.

Dado estos hechos el Ministerio público en la fase de investigación inicia una serie de citaciones a los fines de imputar, siendo la primera de ellas el 09/03/2003, conforme a la comunicación inserta al folio 27 de la segunda pieza del expediente; este acto conforme a lo preceptuado en el artículo 110, constituyendo esto de tal forma el primer acto en la investigación que interrumpe la prescripción.

No obstante a lo anterior, en fecha 16 de Julio del 2003, la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, cita nuevamente a los ciudadanos para la respectiva imputación, acto que tampoco se lleva a cabo, conforme riela al folio 28 de la segunda pieza.

Así las cosas en fecha 04/08/2003, 18/02/2004, citan para imputar nuevamente conforme a lo que riela en los folios 64 y 268 de la segunda pieza.

En fecha 10/03/2004 se celebra el Acto de Imputación fiscal del ciudadano ENZO IALONGO NERI y en fecha 06/04/2004 es imputado el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, folios 293 y 383 de la segunda pieza del expediente que cursa en el tribunal.

Ahora bien con respecto al ciudadano IVAN MENDEZ, es citado para imputar por ante la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel nacional en fechas 24/11/2004 y 13/12/2004, siendo celebrado dicho acto en fecha 17/05/2005.

En fecha 31 de Octubre del 2005 el Ministerio Público acusa a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, FANNY OLIVEROS Y ENZO IALONGO NERI, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme al articulo 465 ordinal 2, en relación con el encabezamiento del 264 y el artículo 99 del Código penal.

En fecha 16 de julio del 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación en contra de los ciudadanos hoy imputados.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso, no es cierto que la presente causa se encuentre bajo retardo procesal como consecuencia de las incomparecencia de las fiscalías pues aun cuando se observa que justificadamente el fiscal 22 a nivel nacional no comparecía era por encontrarse en otros actos, sin embargo es oportuno aclarar que, tanto la fiscalía 22 a nivel nacional como la fiscalía 5 del área metropolitana de caracas, ambas comisionadas para conocer conjunta o separadamente, lo que es indicativo que cualquiera de ellas sin necesariamente estar los dos representantes en el acto se pudo haber iniciado el juicio; se observa que la defensa aduce que fueron diez las oportunidades donde el ministerio publico falto, aclaro que la representación siempre estuvo dada en las audiencias, pues aun cuando el representante de la fiscalía 22 nacional no estaba presente, allí si se encontraba la representación del estado bajo la figura del fiscal 5 del área metropolitana de caracas, por lo que mal puede concluir la defensa que fueron diez las veces que falto la fiscalía.
De lo anterior es importante acotar el computo de incomparecencia del ministerio público: Solo DOS incomparecencias: En fecha 22/06/2006, donde además también falto la defensa, por lo que mal pudiera atribuírsele solo al Ministerio publico; y en fecha 14/07/2010, el Fiscal 5 del área metropolitana se encontraba cumpliendo guardia e igualmente no compareció la defensa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que comportan el delito de Defraudación Continuada ocurrieron el 17 de julio del 2000 y 28 de junio del 2002, cuando la ciudadana NORIS CAPOTE, conjuntamente con los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, YULEYNIS RIVAS, ELADIA VALLENILLA, LOURDES CAPOTE, RODOLFO RODRIGUEZ, MORAIMA DE TORREALBA, JOSE SOLARTE, MARYORI CAMARA, RODRIGO CONDE, YETSY NUÑEZ, GINA CARABALLO, DOMINGO QUIROZ, GUILLERMO HERNANDEZ, MARLENY RAMIREZ, HERNAN CORTEZ, AYARI GARCIA, AIDA JIMENEZ, interponen denuncia contra los imputados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, FANNY DEL CARMEN OLIVEROS DE COLINA, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, por cuanto suscribieron contratos con la Asociación civil San Marino, representada por unos de los denunciados IVAN MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA REVERON para comprar un terreno en la vía de san pedro Los Teques realizando una serie de pagos a tales fines, y donde se construiría el urbanismo denominado Los Aleros, para la correspondiente adjudicación a sus socios para lo cual inicio una serie de promoción a través de ofertas publicas de planes de compras para la adquisición de viviendas y a la fecha no se les ha otorgado nada, hechos estos que se le imputan a los hoy acusados, y hasta el día de hoya pesar de haber transcurrido considerablemente un lapso de tiempo, desde que se inicio esta causa se han celebrado actos procesales y actuaciones que le han dado impulso a la misma, y consecuentemente interrumpida la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal y en este caso particular, la necesidad de que sea decretada una orden de aprehensión, requiere para su otorgamiento la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

En este mismo orden de ideas, éste hecho punible se cometió a través de la realización de contratos para la adquisición de bienes, con cada una de las víctimas, el cual constituye el medio de comisión del hecho punible; las anteriores circunstancias acreditan la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 465 en relación con el 464 y con el artículo 99 del Código Penal.

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

"El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...". (Sentencia N° 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

"La Sala ha establecido en relación al delito continuado, lo siguiente:

“...El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.
La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.
a) Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.
Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).
Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo.
Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia.
Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.
Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción. El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos. La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción. El delito continuado demanda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso. La pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de acción...”. (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. Helena Fierro Herrera). (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 318, del 11 de julio de 2006).

Establecido el tipo penal aplicable, es necesario para que sean decretadas medidas de coerción personal que el Juzgador observe lo siguiente:

"...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria v proporcional a la consecución de los fines supra indicados.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006) (Subrayado mío)

"Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.” (Sala Constitucional Sentencia N° 181, del 9 de Marzo de 2009) (Subrayado mío).

Siendo esto así, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) “…tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de consta, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”. (Subrayado mío).

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "...la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena...”, adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (. . .) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío).

Observa el Ministerio Público, que en la causa que nos ocupa se acredita la existencia (prima facie) de elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.359.449, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6359740, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad N° E-961278, en la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el 464 y con el artículo 99 del Código Penal, lo cual se encuentra acreditado a través de los elementos de convicción descritos ampliamente en el Capítulo II del presente escrito. De esta forma, acreditada la participación de los ciudadanos, en el hecho objeto de la presente causa y en virtud de que éste hecho no se encuentra prescrito, por el contrario ya nos encontramos en la fase de juicio donde de manera injustificada se ha observado un retardo procesal por causas ajenas a quines contribuimos a la administración de justicia, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 cardinales 1 y 2, considera esta Representación Fiscal, que adicionalmente se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano mencionado ut supra, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

En este sentido es preciso destacar sobre la existencia de arraigo, lo siguiente:

“La fundamental entre todas esas circunstancias es la constituida por el arraigo del imputado, entendido éste, en un primer acercamiento, como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas.
Esa vinculación (de diverso tipo, y por ello constituida a su vez por distintas circunstancias que a continuación analizaremos), esa relación estable con un determinado ámbito territorial es un dato de sustancial relevancia para ponderar la posible inclinación y consiguiente riesgo a la huída de tal lugar por parte del sujeto de quien se predica, que es imputado y posible sujeto pasivo de la medida que nos ocupa.

Sobre ello el artículo 251.1 del Código Orgánico procesal penal señala lo siguiente:

(…)

De esta forma, nos encontramos que los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V¬6.359.449, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6359740, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad NO E-961278, se encuentran en la comisión de un hecho punible, por lo que el Ministerio Público considera que poseen suficientes recursos económicos, los cuales les permitiría abandonar el país con facilidad, esta circunstancia a tenor de lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción que justifica la aplicación de una medida de coerción personal, máxime cuando su incomparecencia al tribunal ha sido consecuente e injustificada, por lo que se ajusta a derecho el contenido del artículo 262 del Código Orgánico procesal penal.

En el mismo orden de ideas, el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos hoy acusados, previsto y sancionado en el artículo 465 y 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual perfectamente puede exceder de los tres (3) años, tomando en consideración las circunstancias de esta causa en particular, aquí ya descritas, que justifican, la aplicación de la prisión preventiva como medida de coerción personal, lo cual configura la existencia del peligro de fuga conforme al 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas situaciones hacen necesario que se decreten medidas de coerción personal sobre los imputados, y es la de aprehensión, dado que considera quien aquí suscribe que es la más adecuada en los momentos actuales para decretar en función de la conclusión del juicio, la cual a su vez es suficiente para mantenerlos sujetos a la presente investigación.

EL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estos Representantes del Ministerio Público solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual " SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN MENDEZ OROZCO… ROBERTO JOSE PALMA REVERON… por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 Y 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 262, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo declare sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión por las denuncias referidas a la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD INDIVIDUAL, VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, Y VIOLACION DEL ARTICULO 49 NUMERAL 1 SOBRE PRUEBAS.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con vistas a las peticiones fiscales, decidió:

“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR POR ESTE TRIBUNAL:

Aclarado lo del punto previo, este Juzgado estima pertinente la expresión de las consideraciones siguientes para emitir la interlocutoria con ocasión de los pedimentos fiscales:

Los Representantes del Ministerio Publico actuantes en la presente causa, requieren primeramente la privación de libertad de los acusados: ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI.

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 31 de octubre de 2005 el Ministerio Público acusó a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, FANNY OLIVEROS y ENZO IALONGO NERI, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de: en perjuicio de: NORIS CAPOTE, LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, MARYORI CAMARA, MARLENY RAMIREZ, entre otros.

En fecha: 16 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control, admitió la acusación contra los ciudadanos: IVAN MENDEZ OROZCO (autor), ROBERTO JOSE PALMA REVERON (cooperador inmediato), y ENZO IALONGO NERI (cómplice), por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de: NORIS CAPOTE, LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, MARYORI CAMARA, MARLENY RAMIREZ, entre otros; y le sobresee la causa a la ciudadana: FANNY OLIVEROS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para dictar una medida preventiva privativa de libertad a los acusados, hay que revisar si se encuentran los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia que están dados, por los argumentos expresados por el Juez de control en la audiencia preliminar, lo cual irradia indicios graves de criminalidad, aunado a los elementos ponderados en la acusación Fiscal contra los enjuiciables.

Ora en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester, observar, que hasta la presente fecha, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida a los Ciudadanos: IVAN MENDEZ OROZCO, JOSE PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de: NORIS CAPOTE, LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, MARYORI CAMARA, MARLENY RAMIREZ, entre otros, por las siguientes causas atribuibles a los acusados:

En fecha 15/01/2009 estaba pautado el acto de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa y por cuanto no se pudo iniciar dicho juicio oral y público por inasistencia de los acusados.

En fecha 16/03/2009 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia de los acusados: IVAN MENDEZ OROZCO, y ROBERTO JOSE PALMA REVERON.

En fecha 24/02/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia del acusado: ENZO IALONGO NERI.

En fecha 22/06/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, del acusado: ENZO IALONGO NERI.

En fecha 7/09/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ENZO IALONGO NERI.

En fecha 8/10/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a
cabo por la inasistencia entre otras causas, de todos los acusados.

En fecha 02/11/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, del acusado: ENZO IALONGO NERI.

En fecha 29/11/2010 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, del acusado: ENZO IALONGO NERI.

En fecha 07/01/2011 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, de todos los acusados.

En fecha 31/01/2011 estaba pautado el acto de inicio de juicio oral y público seguido a los ciudadanos: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, en esta causa, y no se llevó a cabo por la inasistencia entre otras causas, de todos los acusados.

Estas inasistencias de los acusados a los actos fijados para el juicio oral y público, han causado un retardo procesal injustificado y denotan a juicio de quien aquí decide que pareciese que los enjuiciables no quieren que se lleve a cabo el juicio oral y público.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, lo que se ha preservado hasta el día de hoy, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.

De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, como lo indicó el Ministerio Público: cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado."

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, se acredita la existencia (prima facie) de elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.359.449, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.359.740, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-961.278, en la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el 464 y con el artículo 99 del Código Penal, lo cual se encuentra acreditado en la audiencia preliminar. En la fase de juicio en las inasistencias arribas aludidas de los acusados, donde de manera injustificada se ha observado un retardo procesal considerable atribuible a los enjuiciables; a juicio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, y penúltimo aparte ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga de los justiciables, dado el comportamiento de los enjuiciables, quienes han desatendido a los actos fijados para la realización del juicio oral y público en las ocasiones arriba aludidas, ya que pareciese que los acusados no quieren someterse a la persecución penal, esta apreciación se subsume conforme al artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los acusados conocen que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentran obligados a asistir y aún así en varias oportunidades no lo han hecho sin justificar sus inasistencias, razón por la cual considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales ejusdem, se acuerda MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados: IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los supra mencionados enjuiciables, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica prevista en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º del Texto Adjetivo Penal, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: IVAN MENDEZ OROZCO… ROBERTO JOSE PALMA REVERON… y ENZO IALONGO NERI… de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 4°, del citado Código Adjetivo.

Por otro lado, a este Juzgado de Juicio a través de la solicitud interpuesta por los abogados: MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, FRANCYS AVILA y JOSE LUIS ORTA, actuando en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliares Cuadragésimos Quinto a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, quienes solicitan que este Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y LA INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes que posean o pertenecientes a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO… ROBERTO JOSE PALMA REVERON… ENZO IALONGO NERI…

En este estado, este Tribunal observa que, en la norma contenida en el artículo 550 el Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente, contiene una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.

En el referido texto adjetivo civil, las disposiciones que regulan las medidas de aseguramiento, son las establecidas en los artículos 585 y 588, las cuales prevén lo siguiente:

"Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles..."
En este mismo orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, recaída en el expediente No. 00-240 a, caso "Claudia Ramírez Trejo", examinó el tema relativo a la aplicación de las medidas mencionadas, en los términos que seguidamente se transcriben:

"Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
(...)
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
(...)
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
(...)
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
(...)
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautela res permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los pro ven tos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado...".

De tal manera, que de la lectura conjunta de las normas adjetivas y de los criterios jurisprudenciales citados, se extrae que el juez de juicio, cuando media solicitud fiscal al respecto y previa la constatación de los extremos requeridos, está facultado para decretar medidas preventivas de aseguramiento de bienes, como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles y la inmovilización de activos en general, al igual que adoptar cualquier otra medida (innominada), como consecuencia del amplio poder cautelar que le es conferido, a fin de asegurar una eventual restitución o reparación del daño causado.

Los presupuestos que deben estar satisfechos para el decreto de las medidas de aseguramiento, están regulados de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se concretan en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), que debe emerger de los medios de prueba que se acompañen.

A tal respecto, el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ha señalado con respecto a estos extremos, lo siguiente:

"...El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa... El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad. .. y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora ... El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida ... La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo..." (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil". Ediciones Liber. Caracas, 2000. pag. 187, 188, 192).

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio, se encuentran satisfechas las exigencias enumeradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales fueron volcados en su escrito acusatorio, el cual fue admitido en audiencia preliminar contra los acusados: IVAN MENDEZ OROZCO, JOSE PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal, por lo cual surge presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe una acusación fiscal admitida por un tribunal contra los enjuiciables, por lo cual hay algún pronóstico que los acusados IVAN MENDEZ OROZCO, JOSE PALMA REVERON, y ENZO IALONGO NERI, puedan ser responsables de la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal, lo que nos lleva que existe el riesgo fundado de que pueda realizarse acciones a los fines de insolventarse, para garantizar así, un provecho económico de las actividades hasta ahora presuntamente desplegadas; con lo cual pondría en riesgo la ejecución forzosa de una eventual sentencia para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios que hubiere causado.

En consecuencia, por cuanto quedó demostrado con el análisis que antecede que en presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda autorizado este Juzgado de Juicio para dictar el siguiente pronunciamiento: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre bienes de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.359.449, ROBERTO JOSE PALMA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6359740, ENZO IALONGO NERI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-961278, y de la empresa CONSTRUCTORA BRECHA, C.A., inscrita bajo el numero 38, tomo 50 A Sgdo, de fecha 05/06/1985, Rif J¬30827400-3, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible. Medida preventiva que se dicta de conformidad con los artículos 585 y 586 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoctavo (18) en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el contenido de los artículos 250 en sus tres ordinales, en relación a su penúltimo aparte y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: IVAN MENDEZ OROZCO…; ROBERTO JOSE PALMA REVERON… y ENZO IALONGO NERI… de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y penúltimo aparte, en relación al artículo 251 ordinal 4º, del citado Código Adjetivo. SEGUNDO: SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre bienes de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO… ROBERTO JOSE PALMA REVERON… ENZO IALONGO NERI… y de la empresa CONSTRUCTORA BRECHA, C.A., inscrita bajo el numero 38, tomo 50 A Sgdo, de fecha 05/06/1985, Rif J-30827400-3, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible. Medida preventiva que se dicta de conformidad con los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas este Colegiado pasa a resolver los recursos expuestos:

PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN:

El recúrrete Abogado JOEL ANTONIO GARCIA, defensor privado del acusado ENZO IALONGO NERI, estructuró su escrito recursivo, bajo el amparo del artículo 448 y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/02/2011 de la siguiente forma: en primer punto: en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada contra de la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano ENZO IALONGO NERI y otros, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe evidente peligro de fuga, sin fundamentar o motivar su decisión de forma alguna, violando así, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En segundo punto, alega, que el hecho punible por el cual se está procesando su cliente se encuentra prescrito, en virtud de que de las actas que conforman la causa 18J-431-07 se desprende, que la misma se inició por denuncia que realizaran las presuntas víctimas en fechas 17 de julio de 2000 y 28 de junio de 2002, es decir, que con respecto a la primera denuncia ya ha transcurrido diez (10) años y siete (7) meses; y con respecto a la segunda denuncia ha transcurrido ocho (8) años y ocho (8) meses, y cuyo tiempo ha transcurrido, no siendo imputable a su cliente.

En tercer punto; arguye que la recurrida no cumplió con las notificaciones de los actos procesales a los acusados y su cliente; ya que no constan en el expediente las resultas que las mismas se hayan practicado de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto punto; asevera el recurrente que el a-quo para acreditar el Peligro de Fuga, consideró un solo aspecto y de forma aislada del resto de los numerales que contempla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con el mandato de la norma.

Finalmente, pide que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la inmediata libertad del ciudadano ENZO IALONGO NERI; decrete el sobreseimiento de la presente causa por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita de conformidad a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Y por su parte la Abogada GLORIA VILLAMIZAR, defensora de los ciudadanos IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA, estructuró su recurso de la siguiente forma:

Primera denuncia dirigida a la violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en virtud de que la decisión dictada por el Juez a-quo mediante el cual le decreta medida privativa a sus defendidos, los mismo no fueron aprehendidos, ni cuasi flagrantes, ya que de las actas procesales se evidencia que la incomparecencias son de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) y Quinta (5°) del Ministerio Público y que las incomparecencias de sus representados se deben a circunstancias médicas sobre la base que estaban de reposo médico.

Segunda denuncia: violación del principio de libertad individual, en el sentido de que la decisión proferida por el Juzgado de primer grado, violenta el principio de libertad a que tienen derecho los encartados IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO y ROBERTO JOSE PALMA, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, ya que los mismos no han sido responsables del retardo procesal solo imputable a la representación fiscal, por lo que resulta antiético a sabiendas que las incomparecencias, se debieron a su causa hayan solicitado la medida privativa de libertad en su contra de sus defendidos.

Tercera denuncia: Violación del Principio de Presunción de Inocencia, contenido en los artículos 49.2 Constitucional y 8 de la norma adjetiva Penal, debido a que el a-quo al decretar la medida privativa de libertad no tomó en consideración que sus defendidos de ningún modo se han ocultado, al contrario, sin estar sometidos a medida cautelar alguna se presentaron ante el a-quo, en las fecha señaladas para los actos fijados.

Cuarta denuncia: Violación a la Tutela Judicial de los derechos del imputado, en el sentido que el Juzgado de la causa al decretar medida privativa de libertad, en contra de sus defendidos, tomando solo el dicho de las víctimas, violenta la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional; el juicio previo y la presunción de inocencia.

Quinta denuncia: Violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las pruebas, en razón de que la decisión proferida por el a-quo, mediante el cual decreta medida privativa de libertad a sus representados, con pruebas manipuladas violenta el debido proceso.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación junto con las denuncias interpuestas, decretando en consecuencia la libertad sin restricciones de sus defendidos, y que en todo caso, se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO


Ahora bien, observa este Colegiado que riela a los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) y Ciento Cincuenta y Cinco (155) de la Décima Tercera pieza del expediente original, acta de diferimiento de la apertura del Juicio Unipersonal Oral y Público, el cual reza:

“En el día de hoy; Lunes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, signada bajo el N° 431-07, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los acusados: IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO BERI, encontrándose presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Décimo Octavo (18°) Encargado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, y el Secretario, ABG. SIMON ALVAREZ, quien al verificar la presencia de las partes, siendo las 10:45 horas de la mañana, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público Abogado Víctor Barreto y la Fiscal del Ministerio Público 45° Nacional Dra. Mercy Ramos además de las víctimas LUIS EDUARDO BONILLA, AIDA JOSEFINA JIMENEZ GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE RAMIREZ OSUNA, NORIS DEL ROSARIO CAPOTE PEÑA, MERCEDES CECILIA OJEDA PRATO, KELY JIMENEZ CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, de la defensa privada ABG. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, IMPREABOGADOS N° 6.095.367. Quien es el Representante del ciudadano ENZO IALONGO BERI. Así como el acusado PALMA REVERON ROBERTO JOSE y ENZO IALONGO BERI. Seguidamente el Tribunal, a todos los comparecientes a este acto y muy especialmente a los acusados comparecientes, se le da lectura integra a la interlecutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, la cual cursa a los folios noventa (90) al ciento diecisiete (117) de la pieza XIII del expediente, interlocutoria que se dictó a solicitud del ministerio público. En ese sentido, son puestos a la orden de la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cargo del funcionario LUIS LORGARAT quien por decisión de este tribunal se ordena la Reclusión de los Ciudadanos: ENZO IAGORIO NERI… y ROBERTO JOSE PALMA REVERON… quienes permanecerán en esa División Policial, a los fines de la realización del juicio oral y público. Ahora bien, por cuanto no hizo acto de presencia el acusado IVAN SAMUEL MENDEZ OROZCO, Defensa Privada Abogada Gloria Villamizar, La Defensa Privada del Acusado, Abogado Yoel Garcia, el apoderado de la víctima Abogado Jesús Cruz, motivo por la cual se acuerda diferir el presente acto, para que tenga lugar el día LUNES 17 DE MARZO DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las demás personas que deben asistir al juicio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

También cursa a los folios Noventa (90) al Ciento Diecisiete (117) de la misma pieza Décima Tercera del expediente original, decisión del a-quo mediante el cual le decreta medida privativa a los acusados IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, que es del tenor siguiente:

“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: IVAN MENDEZ OROZCO…; ROBERTO JOSE PALMA REVERON… y ENZO IALONGO NERI… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y penúltimo aparte, en relación al artículo 251 ordinal 4º, del citado Código Adjetivo. SEGUNDO: SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre bienes de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO… ROBERTO JOSE PALMA REVERON… ENZO IALONGO NERI… y de la empresa CONSTRUCTORA BRECHA, C.A., inscrita bajo el numero 38, tomo 50 A Sgdo, de fecha 05/06/1985, Rif J-30827400-3, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 primera hipótesis del Ordinal 2 en relación con el encabezamiento del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho punible. Medida preventiva que se dicta de conformidad con los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, este Órgano Superior luego de una revisión exhaustiva a las piezas del expediente, constató que el a-quo no dio cumplimiento a lo pautado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto dictó la medida judicial preventiva de libertad y expidió las correspondientes orden de aprehensión en contra de los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA REVERON y ENZO IALONGO NERI, no es menos cierto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión no se pronunció en presencia de las partes y de las víctimas, acerca del mantenimiento o no de la medida acordada, en fecha 16 de febrero de 2011, o sustituir la misma por otra menos gravosa.

Observándose además que al momento en que el Tribunal da lectura integra a la decisión interlocutoria dictada en fecha 16/02/2011, no se encontraba presente uno de los imputados, ciudadano IVAN MENDEZ OROZCO, así como tampoco el abogado defensor de ROBERTO JOSE PALMA REVERON; constatando por tanto este Órgano Jurisdiccional que tal omisión vulnera el derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa y a ser oído, contemplados en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicha actuación judicial a la luz de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que se trata de un acto imposible de sanear por afectar derechos concernientes a la intervención y asistencia de los imputados, nulidad que se puede hacer valer Ex Officio y de pleno derecho, conforme a lo expresado en sentencia N° 680 del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Al respecto es indispensable citar, un extracto de la sentencia N° 226, de fecha 23/05/2006, con ponencia del magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, quien refiere:

“De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.”.

En este mismo sentido, los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal, refieren:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

En armonía con lo expuesto, considera esta Alzada, que lo procedente en este caso es anular de oficio, el acta levantada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 21 de febrero de 2011, mediante la cual se le leyó a los imputados ENZO IALONGO BERI y ROBERTO JOSE PALMA, la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional el 16 de febrero de 2011, -que decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA y ENZO IALONGO NERI, y ordenó oficiar al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo las órdenes de aprehensión, contra los enjuiciable: IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA y ENZO IALONGO NERI- siendo puestos a la orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ENZO IALONGO BERI y ROBERTO JOSE PALMA, donde debían permanecer a los fines de la realización del juicio oral y público, sin que el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, hubiese estado asistido de su abogado y sin darle la oportunidad a tales ciudadanos de ser escuchados por el Tribunal de Juicio. Aunado al hecho que el mencionado Juzgado obvió emitir el pronunciamiento previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al mantenimiento o no de la medida privativa dictada, o sustituirla por una menos gravosa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la declaratoria de nulidad que antecede este Colegiado ordena reponer la presente causa al estado de que un tribunal distinto al que suscribió el acta anulada, emita el pronunciamiento a al que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado de los ciudadanos ENZO IALONGO BERI y ROBERTO JOSE PALMA a la sede de su despacho, a objeto de que los mismos sean escuchados por el Tribunal correspondiente, ello en aras de garantizar a los acusados los derechos conculcados, quedando vigente la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de febrero de 2011; de tal manera, que se deja sin efecto todas las actuaciones judiciales dictadas con posterioridad al 21 de febrero de 2011, que guarden relación con el acto que motivó la nulidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del acta levantada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 21 de febrero de 2011, mediante la cual se le leyó a los imputados ENZO IALONGO BERI y ROBERTO JOSE PALMA, la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional el 16 de febrero de 2011, -que decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA y ENZO IALONGO NERI, y ordenó oficiar al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo las órdenes de aprehensión, contra los enjuiciable: IVAN MENDEZ OROZCO, ROBERTO JOSE PALMA y ENZO IALONGO NERI- siendo puestos a la orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos ENZO IALONGO BERI y ROBERTO JOSE PALMA, donde debían permanecer a los fines de la realización del juicio oral y público, sin que el ciudadano ROBERTO JOSE PALMA REVERON, hubiese estado asistido de su abogado y sin darle la oportunidad a tales ciudadanos de ser escuchados por el Tribunal de Juicio. Aunado al hecho que el mencionado Juzgado obvió emitir el pronunciamiento previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al mantenimiento o no de la medida privativa dictada, o sustituirla por una menos gravosa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Vista la declaratoria de nulidad que antecede este Colegiado ordena reponer la presente causa al estado de que un tribunal distinto al que suscribió el acta anulada, emita el pronunciamiento a al que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado de los ciudadanos ENZO IALONGO BERI y ROBERTO JOSE PALMA a la sede de su despacho, a objeto de que los mismos sean escuchados por el Tribunal correspondiente, ello en aras de garantizar a los acusados los derechos conculcados, quedando vigente la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de febrero de 2011; de tal manera, que se deja sin efecto todas las actuaciones judiciales dictadas con posterioridad al 21 de febrero de 2011, que guarden relación con el acto que motivó la nulidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESÚS BOSCAN URDANETA







EL SECRETARIO,


LUIS ANATO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO




Causa N° 2011-3152
BAG/AHR/JBU/LA/rch