REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 29 de abril de 2011
201° y 152°


CAUSA Nº 2011-3136
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

AGRAVIADO: Robert Stead

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO:

ANDRES MONTAÑO LANUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.267.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en fecha 21 de febrero de 2011, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 18/02/2011, mediante la cual: “UNICO: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el extranjero ROBERT STEAD, en atención al hecho que el mismo es objeto de proceso en su país de origen por la presunta perpetración de un delito de LESA HUMANIDAD, hecho que impide, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de cualquier medida o beneficio que conlleve a la impunidad del mismo.”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2.011, el Abogado ANDRÉS MONTAÑO LANUZA, en su carácter de defensor del ciudadano: ROBERT STEAD, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…
De conformidad con el dispositivo del artículo 447 numerales 1°, 4° y 5° de la norma adjetiva penal, concordante con el artículo 448 ejusdem, me alzo contra la decisión… y en fundamento sostengo:

Primero: Que mi defendido se encuentra Privado ilegítimamente de Libertad, por cuanto en su contra NO PESA UNA ORDEN JUDICIAL alguna, ni ha sido sorprendido en FLAGRANCIA en la comisión de UN HECHO PUNIBLE… así como tampoco esta siendo solicitado en extradición… todo lo anterior, vulnera las normas del ordenamiento jurídico superior e inferior citadas en el memorial de Habeas Corpus y que se acusaron como infringidas.
Segundo: En su dispositiva, el Juzgado declara probados los siguientes hechos: a) Que no obstante que la (…) anterior afirmación pueda ser cierta, en nuestro país, no puede dejar de observar (…) que el sujeto se encuentra requerido por su nación de origen por la presunta comisión de un delito relacionado con el trafico de estupefacientes y que por tal motivo se encuentra sujeto a un proceso de expulsión (…) y que el accionante concede el punto (…) aduce que el país donde cometió el delito no esta interesado en procesar la extradición, y que esta circunstancia no pudo verificada (…) y enmarca tal conducta en un delito de lesa humanidad y desestima la acción por improcedente.
Tercero: De todo lo anterior se deduce, que el a aquo desestima la acción en base a las afirmaciones efectuadas por el Saime y por la Cicpc, sin que estas hayan ofrecido o acercado a los autos, un solo elemento de convicción, los cuales sana y razonablemente analizados como hayan sido, comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es decir que tengan un contenido neta y esencialmente incriminatorio, pero a su vez desestima los medios de prueba que se acercaron al proceso.
Cuarto: Adicional a lo anterior, el honorable decidor aquo (sic), desconoce in limine, el carácter de venezolano y en sustento me opone, el escalofriante argumento que necesariamente el proceso de nacionalización, no obstante su brevedad es invalido al no ser publicado en la gaceta oficial, algo que NO ES ATRIBUIBLE al reo, cuya HABEAS CORPUS se pretende. Es decir, el honorable decidor OYE la OMISIÓN del SAIME de publicar el proceso de nacionalización, en palmaria y flagrante violación del axioma jurídico: No puede ser oído quien alega sus errores u omisiones.
Quinto: En síntesis, el decidor a quo, no solo desestima los medios de convicción que le acerque in limite al proceso, sino que estima las afirmaciones de las personas contra quienes se plantea la acción de amparo, y desestima como inválidas las presunciones o indicios que debió haber deducido del merito probatorio.
Sexto: Todo lo anterior me autoriza a concluir, que la decisión del honorable juzgador, es CONSTITUCIONALMENTE INVALIDA, por cuanto desconoce las normas que se acusaron como infringidas, convalidando así, la validez de actos administrativos de efectos particulares, que están generando un gravamen irreparable o de difícil reparación y ha sido influenciada por la autoridad administrativa, contra quienes se propuso la acción de amparo. Es un estado de INDEFENSION CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE. Existe indefensión constitucionalmente relevante cuando con infracción de una norma procesal, el tribunal impide el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos, bien de replicar a la contraria en el marco del contradictorio, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por tanto, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso. En el presente caso, es mi solo parecer, y salvo el mejor criterio de los Juzgadores, que la indefensión es seriamente relevante.
Séptimo: De verdad, que lidiar con los reos del BRI, es una experiencia INEDITA, para el exponente y excede el transcurso normal de las cosas, me refiero, desde el punto de vista procesal…Sorprende que mi defendido este privado de libertad porque se le recrimina, una presunta comisión de un HECHO ILICITO de Lesa Humanidad en su país de origen quien no lo procesa…
Por tanto…
PETITUM: A) Considero respetuoso solicitar que se estime la ACCION PLANTEADA, y declare con lugar el HABEAS CORPUS…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2011, emitió decisión con respecto a la solicitud de Habeas Corpus requerida por el ciudadano ROBERT STEAD, bajo el siguiente argumento:

“Constituido el Tribunal en sede Constitucional se procedió a requerir información a los presuntos agraviantes relativas a si la persona a cuyo favor se promovió la acción efectivamente se encontraba recluida en los calabozos de la Brigada de Acción inmediata de la Policía Científica, y en caso afirmativo las razones de ello.
El organismo que primero responde al requerimiento es el segundo de los citados, el cual informa que efectivamente en la sede de dicho servicio se encuentra recluida una persona identificada como ROBERT STEAD, a quien presuntamente se le persigue por la comisión del delito de POSESION e IMPORTACION DE HEROÍNA, informando además que la persona no se encuentra en detención sino en RESGUARDO HUMANITARIO.
Posteriormente se recibe información procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería detallando que efectivamente el ciudadano ROBERT STEAD, siendo éste sujeto al procedimiento de EXPULSIÓN al cual hacen referencia los artículos 39 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, como consecuencia de encontrarse el mismo sujeto a proceso en su país de origen por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN E IMPORTACIÓN DE HEROÍNA.
En su escrito afirmó el accionante ser de nacionalidad venezolana, pues adquirió tal ciudadanía en procedimiento Express realizado por la misma institución que aduce le mantiene ilegítimamente detenido. Al respecto es menester recordar que tal nacionalización por más veloz que haya sido debió haber sido publicado en Gaceta, resultando además que tal procedimiento sería conocido por el presunto agraviante, pues es uno de los encargados de llevar a cabo el mismo. Visto que el SAIME señala que el presunto agraviado es EXTRANJERO, como tal debe tenérsele y como consecuencia de ello objeto del procedimiento que en su contra es seguido por la referida institución.
Con el propósito de verificar todas estas circunstancias el Tribunal, en la oportunidad correspondiente, rogó información al país de origen del accionante, Canadá, sin que hasta el momento de emitirse el presente pronunciamiento se haya recibido respuesta alguna.
Ahora bien, alega el accionante que se encuentra sometido ilegítimamente a restricción de libertad pues en su contra no pesa orden judicial alguna, ni ha sido sorprendido in fragante en la comisión de un hecho punible. Aunque tal afirmación puede ser cierta en nuestro país, no puede dejar de observar el Juzgador que el sujeto se encuentra requerido por su nación de origen por la presunta comisión de un delito relacionado al tráfico de estupefacientes y que además el mismo efectivamente se encuentra sujeto a procedimiento de expulsión por tal motivo. De hecho, el propio accionante concede el punto, aunque aduce que el país donde cometió el delito no está interesado en procesar la extradición.
Esta última circunstancia no pudo ser verificada por el Juzgador, habida cuenta que la representación de dicha nación ante la nuestra no tuvo la oportunidad de remitir la información que al respecto le fue requerida. De hecho, cursa en autos solamente prueba que el sujeto en cuestión se encuentra requerido y es sobre tal supuesto que debe trabajar el Tribunal.
Lo anterior lleva a este Juzgador a recordar que los delitos relacionados al tráfico de estupefacientes han sido catalogados como de lesa humanidad por nuestra máxima ley en su artículo 29, el cual señala:
“…”
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia estableció lo siguiente:
“…”
En tal sentido, observa este Juzgador que encontrándose el supuesto agraviado sometido a expulsión del territorio por la autoridad legítimamente encargada de ello, y siendo éste sujeto de proceso en país extranjero por la presunta comisión de un delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso sería DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos…este Juzgado… emite… UNICO: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el extranjero ROBERT STEAD, en atención al hecho que el mismo es objeto de proceso en su país de origen por la presunta perpetración de un delito de LESA HUMANIDAD, hecho que impide, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de cualquier medida o beneficio que conlleve a la impunidad del mismo.”.


DE LA COMPETENCIA

Este Colegiado debe determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Que en el caso sub examine el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado en sede Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2011 y mediante la cual Desestimó por Improcedente la acción de Habeas Corpus, intentada por el profesional del derecho ANDRES MONTAÑO LANUZA, a favor del ciudadano ROBERT STEAD; y visto que el artículo 35 de la Ley de Amparo, así como la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán) en la cual estableció: ”…en materia penal las cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”; en consecuencia este órgano Superior se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precedentemente, debe esta Alzada pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3027/2005, recaída en el caso: Cesar Armando Caldera Oropeza.

En este sentido, se observa que del cómputo efectuado por el a-quo el día 25 de febrero de 2011 y del auto de la misma fecha que riela a los folios 63 y 64 de las presentes actuaciones, que el Abogado Andrés Montaño Lanuza, en su carácter de representante Judicial del ciudadano Robert Stead, interpuso recurso de apelación tempestivamente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de febrero de 2011 y ejerció el recurso de apelación mediante escrito presentado el 21/02/2011.

En este mismo sentido, este Colegiado debe hacer un pronunciamiento con respecto a la legitimación del Abogado Andrés Montaño Lanuza para ejercer el presente Habeas Corpus, actuando a favor del ciudadano Robert Stead, y a tal efecto se observa:

Que de conformidad con la sentencia Nº 412/2002, de fecha 22/11/2004 de la Sala Constitucional, caso Luís Reinoso, ratificado en la sentencia Nº 2641/2004 en las cuales se consideró respecto a este punto, lo siguiente:

“…Siendo ello así, se destaca que, de acuerdo a la doctrina asentada en la sentencia N° 412, del 18 de marzo de 2002 (caso: Luis Reinoso), cualquier persona podía intentar el presente amparo a favor del ciudadano Daniel José Rangel Rodríguez, dado que, como se señaló en esa decisión, “aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal. …”.

De lo arriba expuesto, se colige que en cuanto a la legitimación de la parte accionante, cuando se trate de habeas corpus o en los casos donde esté involucrada la libertad personal del afectado directo, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, motivo por la cual, dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado o afectado.

En el caso sub lite, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Andrés Montaño Lanuza, actuando en representación del ciudadano Robert Stead, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sede Constitucional, mediante la cual declaró: “UNICO: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el extranjero ROBERT STEAD, en atención al hecho que el mismo es objeto de proceso en su país de origen por la presunta perpetración de un delito de LESA HUMANIDAD, hecho que impide, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de cualquier medida o beneficio que conlleve a la impunidad del mismo.”, motivo por el cual este órgano Superior con fundamento en el precedente judicial en referencia y por cuanto en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal del referido ciudadano y el objeto de la pretensión es obtener su libertad, reconoce la legitimidad del abogado Andrés Montaño Lanuza, como accionante para interponer el recurso de apelación. Y así se declara.

Este Colegiado entra a conocer con relación del asunto sometido a su conocimiento, y para decidirlo observa:

En este sentido, observa esta Alzada que el a-quo, al resolver la acción de habeas corpus, expresó: “Ahora bien, alega el accionante que se encuentra sometido ilegítimamente a restricción de libertad pues en su contra no pesa orden judicial alguna, ni ha sido sorprendido in fragante en la comisión de un hecho punible. Aunque tal afirmación puede ser cierta en nuestro país, no puede dejar de observar el Juzgador que el sujeto se encuentra requerido por su nación de origen por la presunta comisión de un delito relacionado al tráfico de estupefacientes y que además el mismo efectivamente se encuentra sujeto a procedimiento de expulsión por tal motivo. De hecho, el propio accionante concede el punto, aunque aduce que el país donde cometió el delito no está interesado en procesar la extradición.
Esta última circunstancia no pudo ser verificada por el Juzgador, habida cuenta que la representación de dicha nación ante la nuestra no tuvo la oportunidad de remitir la información que al respecto le fue requerida. De hecho, cursa en autos solamente prueba que el sujeto en cuestión se encuentra requerido y es sobre tal supuesto que debe trabajar el Tribunal.
Lo anterior lleva a este Juzgador a recordar que los delitos relacionados al tráfico de estupefacientes han sido catalogados como de lesa humanidad por nuestra máxima ley en su artículo 29, el cual señala:
“…”
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia estableció lo siguiente:
“…”
En tal sentido, observa este Juzgador que encontrándose el supuesto agraviado sometido a expulsión del territorio por la autoridad legítimamente encargada de ello, y siendo éste sujeto de proceso en país extranjero por la presunta comisión de un delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso sería DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos…este Juzgado… emite… UNICO: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el extranjero ROBERT STEAD, en atención al hecho que el mismo es objeto de proceso en su país de origen por la presunta perpetración de un delito de LESA HUMANIDAD, hecho que impide, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de cualquier medida o beneficio que conlleve…”

De lo ut supra transcrito se evidencia que la motivación empleada por el Tribunal A quo a los fines de resolver la acción de habeas corpus, es ambigua o al menos contradictoria, habida cuenta que no se puede afirmar por una parte que el ciudadano canadiense Robert Stead fue detenido en contravención de Garantías Constitucionales, y por la otra desestimar por improcedente la presente acción de amparo.

Sin embargo advierte esta Corte que en el presente caso se constata que sobre dicho ciudadano pesa Alerta Roja librada N° A-1292/2-2011, País: solicitante Canadá de fecha 24 de febrero del 2011 y al momento de su aprehensión fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se refleja en el acta de fecha 13 de enero de 2011, aunado a la circunstancia que sobre este ciudadano se sigue el procedimiento de deportación de acuerdo a los artículos 40 y 41 Ley de Extranjería y Migración, además de pesar sobre el mismo solicitud de aprehensión efectuada por la INTERPOL CANADA, mediante alerta roja.

No obstante, en fecha 01 de marzo del año que discurre, se solicitó información a los fines del pronunciamiento de ley, al Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Director de INTERPOL; y, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); recibiéndose respuesta de los dos primeros mencionados.

En la misma fecha 01/03/20011, se recibió respuesta de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, en la cual informó lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted,… relacionada con la solicitud de información sobre la detención del ciudadano de nacionalidad Canadiense Robert STEAD. En tal sentido cumplo con informarle que en fecha 13/01/2011 comisión de esta División, practicó la detención del ciudadano… Playa El Agua, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela, por encontrarse indocumentado, motivo por el cual fue trasladado a esta Dirección…
Cabe destacar que dicho ciudadano fue investigado en el año 2008 por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional, con Sede en la Fría, Estado Táchira, por estar incurso en los delitos de Usurpación de Identidad, Falsificación de Documento Público y Espionaje Militar. Así mismo presenta historiales por los delitos Contra La Propiedad (Robo y Estafa) e Importación de Sustancias Estupefacientes y Tráfico de Heroína en la República de Canadá. Es de hacer notar que en fecha 23/02/2011 la Oficina Centra Nacional INTERPORL OTTAWA / CANADA publicó Difusión Internacional ROJA con fines de extradición, en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de Importación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Heroína).”.

En fecha 02/03/2011, se recibió respuesta de la Brigada de Respuesta Inmediata, en la que informa:

“…1.- que el ciudadano ROBERT STEAD se encuentra en Resguardo Humanitario en las instalaciones de este Despacho desde el día 14/01/2011 y 2.- El Resguardo Humanitario consiste en colocar bajo seguridad a una persona, esto en espera a que la Dirección de Control de Aprehendidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) culmine los trámites administrativos para la deportación a su país de origen, asimismo le remito copia fotostática de Memorándum N° 9700-190-0153, emanado de la División de Investigaciones de INTERPOL, de fecha 14/01/2011, Acta Policial, de fecha 13/01/2011, Acta de Derechos del Imputado y Dictamen Pericial de Examen Medico, de fecha 14/01/2011, todo constante de cinco (05) folios útiles.”.

Posteriormente, el abogado ANDRÉS MONTAÑO LANUZA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano STEAD ROBERT, presentó diligencia ante este Colegiado en fecha 31/03/2011, en el cual expuso:

“1. Considerando:
Que el Sr. Robert Stead, fue expulsado del país el pasado sábado 26/03/2011 a las 01:00 hora de la mañana.
Por tanto:
Vista la ausencia de la persona sobre la cual estaba supuesto a recaer la decisión sobre el Habeas Corpus, lo que implica que la Sala no tiene Materia sobre la cual pronunciarse…”.

En virtud de ello, esta Sala ofició en la misma fecha (31/03/2011) al ciudadano Director de Policía Internacional Interpol Caracas, solicitando información al respecto; la cual se recibió el 04 del mes y año que discurre, que es del tenor siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a Usted… en la cual solicitan si el ciudadano canadiense ROBERT STEAD; fue deportado a su país de origen; en tal sentido cumplo con informarle que el mismo fue expulsado de nuestro territorio nacional, en fecha 25 de marzo de 2.011; en el vuelo de la línea aérea Air Canada, Nro. AC075; con hora de salida 11:50 pm; siendo escoltado por los funcionarios de la Policía Montada de Canada: Mancoux Serge… y Forest Luuis Robert… hacia Canada; así mismo le indico que el ciudadano en mención se encontraba a la orden del Departamento de Aprehendidos y Deportados del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME.”.

Ahora bien, este Colegiado, tomando en consideración que en fecha 31 de marzo del 2011, el abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito mediante el cual sostiene: ”1. Considerando: Que el Sr. Robert Stead, fue expulsado del país el pasado sábado 26/03/2011 a las 01:00 hora de la mañana. Por tanto: Vista la ausencia de la persona sobre la cual estaba supuesto a recaer la decisión sobre el Habeas Corpus, lo que implica que la Sala no tiene Materia sobre la cual pronunciarse…”; así, como el oficio de fecha 04 de abril del 2011, remitido a esta Instancia Superior por el Director de la Policía Internacional Interpol Caracas y mediante el cual informa: “Muy respetuosamente me dirijo a Usted… en la cual solicitan si el ciudadano canadiense ROBERT STEAD; fue deportado a su país de origen; en tal sentido cumplo con informarle que el mismo fue expulsado de nuestro territorio nacional, en fecha 25 de marzo de 2.011; en el vuelo de la línea aérea Air Canada, Nro. AC075; con hora de salida 11:50 pm; siendo escoltado por los funcionarios de la Policía Montada de Canada: Mancoux Serge… y Forest Luuis Robert… hacia Canada; así mismo le indico que el ciudadano en mención se encontraba a la orden del Departamento de Aprehendidos y Deportados del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME.”, y en atención al resguardo del orden público constitucional y al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, con la finalidad de garantizar dentro del presente caso el principio de celeridad procesal y el deber de exhaustividad que todo operador de Justicia debe proteger, estima que en la presente causa la situación denunciada por el abogado del quejoso, aún en el caso de haberse configurado resulta irreparable, habida cuenta que dicha ciudadano fue deportado, lo cual crea la dificultad de la retrocesión de sus efectos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.933/05).
En este sentido, el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
Al respecto, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

De lo ut supra, se constata la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el señalado artículo 6.3 de la Ley de Amparo, por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Dos en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en representación del ciudadano ROBERT STEAD, en fecha 21 de febrero de 2011, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 18/02/2011, mediante la cual: “UNICO: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por el extranjero ROBERT STEAD, en atención al hecho que el mismo es objeto de proceso en su país de origen por la presunta perpetración de un delito de LESA HUMANIDAD, hecho que impide, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de cualquier medida o beneficio que conlleve a la impunidad del mismo.”, en atención al orden público constitucional y al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, con la finalidad de garantizar dentro del presente caso el principio de celeridad procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.





LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA





EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO








Causa Nº 2011-3136
BAG/AHR/JBU/LA/rch