REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 04 de abril de 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 2011-3149
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
AGRAVIADO:
ROJAS GUZMAN JESÚS MIGUEL
DEFENSOR PRIVADO DEL AGRAVIADO:
LUIS RAFAEL APONTE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.146.
AGRAVIANTE:
Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, a favor de su patrocinado, ciudadano: ROJAS GUZMAN JESÚS MIGUEL. En este sentido, se observa:
En fecha 18 de marzo de 2011, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió solicitud de Habeas Corpus presentado por el Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, a favor del ciudadano ROJAS GUZMÁN JESÚS MIGUEL.
El 21/03/2011, este Colegiado libró Despacho Saneador, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Librando boleta de notificación al solicitante, quien quedó debidamente notificado el 23/03/2011.
En fecha 28/03/2011, compareció el Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, defensor privado del ciudadano: ROJAS GUZMAN JESÚS MIGUEL, y consignó escrito subsanando las omisiones en su solicitud de Habeas Corpus.
El 29/03/2011, se ofició al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre la causa seguida al ciudadano JESÚS MIGUEL ROJAS GUZMÁN.
En fecha 01/04/2011, dio contestación el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control.
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
A los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, cursa el escrito de subsanación de la solicitud de Habeas Corpus, donde se aprecia entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)
1) De conformidad con el numeral tres (3), determino con suficiente claridad la identificación de quien Funge como presunto agraviado en la presente solicitud de Habeas Corpus, al órgano: Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas… por encontrarse mi defendido Rojas Guzmán Jesús Miguel… involucrado en un presunto hecho punible cuya libertad quedó condicionada a una medida cautelar sustitutiva… con presencia cada quince (15) días y la presentación de dos (2) fiadores que devengan el equivalente a treinta (30) unidades tributarias (30 U.T) de salario mínimo mensual, para ser juzgado en libertad, en los términos del numeral uno (1) del artículo 44 supra legal.
2) La explicación diáfana de lo que se pretende y conlleva al ejercicio de la acción de Habeas Corpus, es como sigue:
Por cuanto la Constitución establece que todo enjuiciado puede ser juzgado en libertad, con sus excepciones a tenor del artículo 44, mi representado cumplirá con la presentación una vez obtenido el beneficio de Presentación quincenal, lo acepta.
En cuanto a los dos fiadores no lo puede cumplir por cuanto se encuentra imposibilitado ya que los trabajadores a quien ha requerido no ganan treinta (30) unidades tributarias al mes, aunado a la Paupérrima situación económica que se encuentra, hasta el punto de haber perdido el trabajo de labores a consecuencia de la presentación judicial de la cual es inocente.
En razón de ello, se le solicitó al Tribunal de la causa dos pedimentos legales de mero derecho, a saber se le concediera una CAUCIÓN Juratoria, a tenor del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha no se observa la Providencia correspondiente en el expediente N° 24°C-16.574-11.
Por otro lado, consiguientemente el mismo tribunal OBVIÓ el visible manifiesto, claro, evidente e indiscutible SOBRESEIMIENTO otorgado en otro asunto judicial, decretado por el Tribunal 2do. de Ejecución, Extensión Carúpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° Asunto Principal: RJ11-S-2002-000313, evento éste remitido al Juzgado Tercero de Control de Caracas… lo cual remitió copia certificada al mismo tribunal al cual se solicito el Habeas Corpus.
Hasta esta fecha, igualmente NO se observa Providencia alguna, todo lo contrario parece ser mi representado será remitido al Tribunal de Control de Carúpano, lo cual sería IRRITO. (…)”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe establecer la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, y a tal efecto observa:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Igualmente la sentencia N° 848, expediente 529 de fecha 28 de julio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”
.
En este mismo sentido, la sentencia N° 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; como también, la sentencia N° 165, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, y de la sentencia Nº 165 del 13 de febrero del 2001, ponente Magistrado José Delgado Ocando, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga a esta Sala competencia para el conocimiento de la solicitud de habeas Corpus por detención ilegitima por parte de un órgano judicial o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad; por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 01 del mes y año que discurre, se recibió comunicación N° 0283-11, de fecha 30/04/2011, procedente del ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que informa lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 2011-171, de fecha 29 de marzo de 2011, recibido en este Despacho en fecha 30 de marzo de 2011… en tal sentido cumplo con informarle que la presente causa ingresó a este Despacho en fecha 25 de febrero de 2011, vía distribución…siendo diferida la Audiencia de Presentación de Imputados… para el día sábado 26/02/2001… y en dicha Audiencia este Tribunal entre otras cosas acordó que la presente causa continuara por la vía del procedimiento ordinario… de igual forma se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO… y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS… y en tal sentido se acordó imponer al mencionado ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplaban la presentación cada 15 días por ante la sede de este Despacho, y la segunda de ellas la presentación de dos fiadores que devengaran el equivalente a 30 unidades tributarias de salario mensual; asimismo el Abg. Luís Ramón Aponte Aponte, ante este Despacho escrito manuscrito mediante el cual entre otras se leía que requería a favor de su patrocinado la imposición de una medida de caución juratoria, ante la imposibilidad de poder constituir la fianza acordada por este Despacho, y mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado acordó con lugar la petición efectuada por la defensa y acordó modificar la fianza o caución personal en la modalidad de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la norma adjetiva penal, imponiendo a dicho ciudadano de las obligaciones respectivas mediante acta levantada en fecha 28 de marzo de 2011, y procediendo a otorgarle la libertad desde la sede de este Juzgado quedando sujeto el mismo a la medida de presentación periódica y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. …”.
Para decidir sobre la admisibilidad de la acción tutelar interpuesta, este ad quem observa:
En el presente caso se ha ejercido acción de habeas corpus, señalando el accionante, que el mismo se basa con fundamento a que su asistido, ciudadanos Rojas Guzmán Jesús Miguel, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la presentación de dos (2) fiadores que devengan el equivalente a treinta (30) unidades tributarias (30 U.T) de salario mínimo mensual. Siendo el caso que se encuentra imposibilitado de conseguir dichos fiadores, ya que los trabajadores a quien ha requerido no ganan treinta (30) unidades tributarias al mes, aunado a la Paupérrima situación económica que se encuentra. En razón de ello, solicitó al Tribunal de la causa se le concediera una Caución Juratoria, a tenor del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la fecha de la interposición de la solicitud de Habeas Corpus no se había pronunciado.
No obstante, como ya fue transcrito, en fecha 01 del mes y año que discurre, se recibió comunicación del ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada del 30 de marzo del año en curso, en la cual nos participan: “…asimismo el Abg. Luís Ramón Aponte Aponte, ante este Despacho escrito manuscrito mediante el cual entre otras se leía que requería a favor de su patrocinado la imposición de una medida de caución juratoria, ante la imposibilidad de poder constituir la fianza acordada por este Despacho, y mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado acordó con lugar la petición efectuada por la defensa y acordó modificar la fianza o caución personal en la modalidad de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la norma adjetiva penal, imponiendo a dicho ciudadano de las obligaciones respectivas mediante acta levantada en fecha 28 de marzo de 2011, y procediendo a otorgarle la libertad desde la sede de este Juzgado quedando sujeto el mismo a la medida de presentación periódica y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal…”.
Al respecto, el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”.
En consecuencia, con vista a la norma anteriormente transcrita; así como la apreciación de la comunicación emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida cesó al concretarse la libertad bajo caución juratoria del ciudadano ROJAS GUZMAN JESÚS MIGUEL, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, a favor de su patrocinado, ciudadano: ROJAS GUZMAN JESÚS MIGUEL, ya que la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida cesó al concretarse la libertad bajo caución juratoria del mencionado ciudadano ROJAS GUZMAN JESÚS MIGUEL, conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Causa N° 2011-3149
BAG/AHR/JBU/LA/rch