Caracas, 15 de abril de 2011
200° y 152°
Asunto: Nro. 2648-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de defensores del imputado OCANDO GARCÍA JONATHAN ANDREY, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones –escrito de contestación a la acusación-, presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2648-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó recabar del Juzgado Quincuagésimo de Control (50º) de Control, el acta de nombramiento y juramentación de los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala 25 del mismo mes y año.
El 28 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del presente expediente al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, a los fines que agregara a los autos el cómputo de los días transcurridos desde el emplazamiento de la representante de la Fiscalía 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en la cual presentó su escrito de contestación. Siendo recibidas dichas actuaciones y el cuaderno de incidencia el 31 de marzo de 2011.
El 01 de abril de 2011, se dictó auto donde se acordó admitir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó recabar el expediente original del Tribunal de Juicio respectivo, siendo recibido dichas actuaciones en esta Sala el 31-03-2011.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Los abogados PITTER ORAMAS HENRY y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, defensores del ciudadano OCANDO GARCÍA JONATHAN ANDREY, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Es el caso ciudadanos jueces, que el ciudadano JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA (…), es acusado en la referida causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Así las cosas, en fecha 13 de Enero del presente año, esta defensa interpuso el escrito de excepciones, ante la acusación presentada por el titular de la acción penal en fecha 07 de Diciembre de 2010, en el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “ (…) De conformidad con el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa promueve el testimonio de las siguientes ciudadanas; 01.- MARIANELA GARCIA (…), por ser la progenitora de nuestro defendido y en consecuencia puede a través de su testimonio afirmar que entre JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA y ALDRIN EDUARDO ESCALONA SÁNCHEZ, existía una relación de amistad y que no existían motivos para que este atentara en su contra.02.- MICHELL ANDREINA CONDE CIENFUEGO (…) por ser la concubina del Ciudadano JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA, y a través de su testimonio puede dar fe de la relación de amistad que existía entre los ya identificados ciudadanos. 03.- ARIANY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, (…), por ser la concubina del ciudadano DENIS JAVIER MORILLO (…) dirección en la que según el testimonio de los testigos fue donde sucedieron los hechos. 04.- LENIN RAFAEL ECHEVERRIA BUSTAMANTE (…) por ser el ciudadano mencionado por el testigo ESCALONA BLANCO ALDRIN ELAYNES, como “CUAN” y ser la persona que se encontraba en el lugar y vio todo.(…) Ahora bien, en fecha 03 de Marzo del presente año se celebró la Audiencia Preliminar y luego de que las partes expusieran sus alegatos, la juzgadora declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa, el cual según su criterio, fue presentado de forma extemporánea.
En este sentido, es importante resaltar que el artículo 328 del texto penal Adjetivo establece lo siguiente (…).
No obstante, la sala (…) Penal de nuestro máximo tribunal ha fijado criterio en cuanto al lapso procesal para la interponer los escritos establecidos en el referido artículo (…).
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el siguiente criterio (…).
CAPITULO III
CONCLUSIÓN
Por lo antes descrito, esta defensa considera que la interposición de nuestro escrito de excepciones fue realizado en e lapso procesal correspondiente que fija la norma, tomando en cuenta que al lapso que fijó el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fue en fecha jueves 20 de Enero de 2011, lo q1ue significa que; si se cuenta excepcionalmente de manera regresiva como lo estableció la Sala Penal, el PRIMER DÍA HÁBIL corresponde al MIÉRCOLES 19, el SEGUNDO DÍA HÁBIL corresponde al MARTES 18, el tercer DÍA HÁBIL corresponde al LUNES 17, el CUARTO DÍA HÁBIL corresponde el VIERNES 14 y el QUINTO DÍA HÁBIL corresponde al JUEVES 13, feche en la cual efectivamente se interpuso el escrito, y a tenor del criterio planteado en la ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con el vencimiento del quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos. Por otra parte, el último aparte del citado artículo establece que las facultades descritas en los numerales que lo anteceden pueden realizarse oralmente en el Audiencia Preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días, y es de hacer notar que esta defensa, ofreció de forma oral como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos descritos ut supra, siendo obviados por el Tribunal a quo, cercenando así por completo el derecho a la Defensa, enviando a nuestro defendido a Juicio sin pruebas, a pesar de que estas son licitas, pertinentes y necesarias.…(Omissis)…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 04 de marzo de 20011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del ciudadano JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA, en fecha 13 de Enero de 2011 y ratificada en audiencia por la Defensa. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal fijó la audiencia establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente para el día 20-01-2011. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentados por la defensa no se ampara en el lapso legal al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma señala expresamente que (…). De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuanto a su temporalidad... (Omissis)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PITTERS ORAMAS HENRY y JESUS ARMANDO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado OCANDO GARCÍA JONATHAN ANDREY, quienes manifiestan su disconformidad con la decisión de fecha cuatro (4) de Marzo del 2011, dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE EN CUANTO A LA TEMPORALIDAD, el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada.
Alega la recurrente:
Que, “…en fecha 13 de Enero del presente año, esta defensa interpuso el escrito de excepciones, ante la acusación presentada por el titular de la acción penal en fecha 07 de Diciembre de 2010, en el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “ (…) De conformidad con el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa promueve el testimonio de las siguientes ciudadanas; 01.- MARIANELA GARCIA (…), por ser la progenitora de nuestro defendido y en consecuencia puede a través de su testimonio afirmar que entre JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA y ALDRIN EDUARDO ESCALONA SÁNCHEZ, existía una relación de amistad y que no existían motivos para que este atentara en su contra.02.- MICHELL ANDREINA CONDE CIENFUEGO (…) por ser la concubina del Ciudadano JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA, y a través de su testimonio puede dar fe de la relación de amistad que existía entre los ya identificados ciudadanos. 03.- ARIANY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, (…), por ser la concubina del ciudadano DENIS JAVIER MORILLO (…) dirección en la que según el testimonio de los testigos fue donde sucedieron los hechos. 04.- LENIN RAFAEL ECHEVERRIA BUSTAMANTE (…) por ser el ciudadano mencionado por el testigo ESCALONA BLANCO ALDRIN ELAYNES, como “CUAN” y ser la persona que se encontraba en el lugar y vio todo (Omissis)…”.-
Que, “…en fecha 03 de Marzo del presente año se celebró la Audiencia Preliminar y luego de que las partes expusieran sus alegatos, la juzgadora declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa, el cual según su criterio, fue presentado de forma extemporánea…”.
Que, “…nuestro máximo tribunal ha fijado criterio en cuanto al lapso procesal para la interponer los escritos establecidos en el referido artículo…. 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…esta defensa considera que la interposición de nuestro escrito de excepciones fue realizado en el lapso procesal correspondiente que fija la norma, tomando en cuenta que al lapso que fijó el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fue en fecha jueves 20 de Enero de 2011, lo que significa que; si se cuenta excepcionalmente de manera regresiva como lo estableció la Sala Penal, el PRIMER DÍA HÁBIL corresponde al MIÉRCOLES 19, el SEGUNDO DÍA HÁBIL corresponde al MARTES 18, el tercer DÍA HÁBIL corresponde al LUNES 17, el CUARTO DÍA HÁBIL corresponde el VIERNES 14 y el QUINTO DÍA HÁBIL corresponde al JUEVES 13, fecha en la cual efectivamente se interpuso el escrito…”.
Que, “…el último aparte del citado artículo establece que las facultades descritas en los numerales que lo anteceden pueden realizarse oralmente en el Audiencia Preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días, y es de hacer notar que esta defensa, ofreció de forma oral como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos descritos ut supra, siendo obviados por el Tribunal a quo, cercenando así por completo el derecho a la Defensa, enviando a nuestro defendido a Juicio sin pruebas, a pesar de que estas son licitas, pertinentes y necesarias…”.-
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por los Profesionales del Derecho PITTERS ORAMAS HENRY y JESUS ARMANDO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado OCANDO GARCÍA JONATHAN ANDREY, en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, en primer lugar señala el recurrente, que en fecha 13 de enero del año que discurre, interpusieron lo que denominan como “escrito de excepciones”, cuando en efecto es un escrito de contestación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual la defensa promueve el testimonio de los ciudadanos MARIANELA GARCIA, MICHELL ANDREINA CONDE CIENFUEGO, ARIANY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ Y LENIN RAFAEL ECHEVERRIA BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en la audiencia preliminar, el Tribunal decidió DECLARA INADMISIBLE EN CUANTO A LA TEMPORALIDAD, aún y cuando la presentó en tiempo hábil.
Señaló el recurrente que presentó su escrito de “excepciones”, dentro del lapso procesal correspondiente, y además que en la audiencia preliminar nuevamente ofreció los medios de pruebas en forma oral y que al declararse extemporáneo su escrito de contestación de la acusación, se le vulnera el derecho a la defensa del acusado JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA, y el debido proceso al enviarlo a Juicio sin pruebas, a pesar que son lícitas, pertinentes y necesarias.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las facultades de las partes en la fase intermedia, en los siguientes términos:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que las partes en la fase intermedia, y luego de fijada la audiencia preliminar, con motivo de la acusación fiscal, tienen el poder o facultad, de proponer en forma escrita cada una de las ocho acciones expresamente señaladas, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la referida audiencia.-
Si vence el quinto día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se entenderá precluido dicho lapso y con ello la posibilidad de realizar cualquiera de los actos procesales, expresamente señalados en el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
A los fines de comprender, como deben computarse los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 172 de la norma in comento, el cual es del tenor siguiente:
“…Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.-
Resulta clara al señalar la disposición transcrita, que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles, específicamente aquellos en los cuales el Tribunal haya dispuesto despachar. En ese sentido, esta Alzada considera necesario destacar que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los días judiciales, son los días que previamente se establecieron en el calendario judicial como hábiles y no hábiles para los Tribunales de la República, conforme lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2009, sentencia Nro. 707, con ponencia del Magistrado FRANCISO CARRASQUERO LÓPEZ.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1461, de fecha 27-07-2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:
“… (omissis…)… Encontrándose la causa penal en la etapa intermedia, los lapsos se computaran por días hábiles en los cuales haya despacho…”.
De la anterior jurisprudencia se observa la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido con relación al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la fase intermedia, en donde el órgano jurisdiccional deberá computar sólo los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.-
Ahora bien, resulta preciso destacar que el recurrente, señaló que en fecha 13 de Enero del año que discurre, tal y como se desprende del folio 8 al 17 del presente cuaderno de incidencias, presentó escrito de contestación de la acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“…. Los medios de prueba que seguidamente se indican y describen, son pertinentes y necesarios al referirse o estar relacionados todos, de una u otra manera, con el hecho imputado y sus circunstancias, a la vez que son medios obviamente legales, convincentes, útiles y muy importantes para el total esclarecimiento. De conformidad con el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve el testimonio de las siguientes ciudadanas: 01.- MARIANELA GARCIA (…), por ser la progenitora de nuestro defendido y en consecuencia puede a través de su testimonio afirmar que entre JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA y ALDRIN EDUARDO ESCALONA SÁNCHEZ, existía una relación de amistad y que no existían motivos para que este atentara en su contra. 02.- MICHELL ANDREINA CONDE CIENFUEGO (…) por ser la concubina del Ciudadano JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA, y a través de su testimonio puede dar fe de la relación de amistad que existía entre los ya identificados ciudadanos. 03.- ARIANY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNÁNDEZ, (…), por ser la concubina del ciudadano DENIS JAVIER MORILLO (…) estaba residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez… dirección en la que según el testimonio de los testigos fue donde sucedieron los hechos. 04.- LENIN RAFAEL ECHEVERRIA BUSTAMANTE (…) por ser el ciudadano mencionado por el testigo ESCALONA BLANCO ALDRIN ELAYNES, como “CUAN” y ser la persona que se encontraba en el lugar y vio todo. Esta defensa a través de sus propios medios logro contactar al referido ciudadano y considera que su testimonio será de gran aporte a los hechos que eventualmente pudieran ser objeto de este proceso judicial…”.
Así las cosas, necesario resulta destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla los pronunciamientos que debe emitir e Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, uno de los cuales es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
El Juez de Control por lo tanto, debe verificar al culminar la audiencia, si cualquiera de las partes intervinientes ofreció las pruebas que pretende hacer valer en el debate oral y verificar si se cumplen los principios que rigen la actividad probatoria en esta fase del proceso, relativos a la oportunidad, legalidad, la licitud y libertad de la prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe pronunciarse sobre la admisibilidad y viabilidad de las pruebas ofrecidas, previo a su examen a los fines de determinar si fue obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a la ley, si se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad y si se ha indicado la pertinencia, necesidad y utilidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya inutilidad, impertinencia o irrelevancia sean manifiestas.-
En cuanto al principio de oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-10-2002, Expediente 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“… (…omissis…) En el caso presente, el Tribunal de Control estimó que la defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni prescindir de la forma escrita que exige la predicha disposición legal.
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, expresó lo siguiente:
“…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los acto ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…”.
Al realizar un análisis del contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige perfectamente, que los requisitos exigidos por el Legislador para la promoción de las pruebas en la fase intermedia son los siguientes: 1.- Presentarlas por escrito y 2.- Establece como plazo máximo para su ofrecimiento, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.-
En ese sentido, al realizar una análisis del caso de marras, se observa que la Defensa presentó el escrito de contestación a la acusación Fiscal, mediante el cual ofreció los medios de prueba que pretende hacer valer en el juicio oral, el día 13-01-2011.
El Juez de la recurrida, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día 20 de enero del año en curso, y fue diferida en varias oportunidades, hasta que se llevó a cabo definitivamente el día 04 de Marzo de 2011, en donde al término del acto dictó el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Juzgado sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada del ciudadano JONATHAN ANDREY OCANDO GARCÍA, en fecha 13 de Enero de 2011 y ratificada en audiencia por la Defensa. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica auto de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal fijó la audiencia establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente para el día 20-01-2011. Bajo esta perspectiva, se verifica del cómputo de los lapsos transcurridos como el escrito de excepciones presentados por la defensa no se ampara en el lapso legal al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma señala expresamente que (…). De acuerdo a lo expuesto resulta inadmisible en cuanto a su temporalidad…”.
Por lo tanto, el escrito de contestación de la acusación Fiscal, fue declarado extemporáneo por el Juez de la recurrida, aún y cuando según el calendario judicial, el quinto día antes del vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar, efectivamente era el día 13 de Enero de 2011, fecha en la cual la defensa efectivamente ofreció por escrito, la acción contenida en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón le asiste al recurrente, por cuanto esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, realizó el siguiente cómputo:
La audiencia preliminar se fijó para el día Jueves 20 de Enero de 2011, el primer día hábil antes de ese día corresponde al Miércoles 19-01-2011, el segundo día hábil corresponde al Martes 18-01-2011, el tercer día hábil fue el Lunes 17-01-2011, el cuarto día hábil correspondió al Viernes 14-01-2011 y el quintó día el 13-01-2011.-
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revestido a las partes intervinientes en cualquier clase de procedimientos, de un conjunto de garantías y derechos constitucionales y procesales, entendidas como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes.
El derecho a la defensa implica indiscutiblemente, la posibilidad de disposición de los medios que le permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Advierte esta Alzada, que así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales, que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.
En tal sentido ha señalado la jurisprudencia, que los actos procesales deben aparecer regulados mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a las leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso este que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia Nº 988, de 13 de julio de 2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello, estima esta Alzada, que con la declaratoria del Juez de Control, de INADMISIBILIDAD del escrito de contestación a la acusación EN CUANTO A LA TEMPORALIDAD, menoscabó el debido proceso, así como el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, afectando de esa manera el fin único del proceso penal, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debido a que la defensa ofreció los medios de prueba, por escrito, en forma oportuna e indicó la necesidad, pertinencia y utilidad, conforme a lo exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de defensores del imputado OCANDO GARCÍA JONATHAN ANDREY, y en consecuencia ADMITIR las pruebas ofrecidas por la defensa en el Capítulo VI, del escrito de contestación a la acusación Fiscal, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto que un Juzgado de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa en el escrito de oposición a la acusación conllevaría a una reposición inútil dado que con la admisión de las pruebas en esta Instancia Superior no se estaría absolviendo la instancia, toda vez que, tal pronunciamiento no es recurrible en Alzada, aunado a que en la fase del juicio oral, se garantiza por excelencia el verdadero contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo decidido, deberá el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución deberá incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por el abogado abogados PITTERS ORAMAS HENRY y JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de defensores del imputado OCANDO GARCÍA JONATHAN ANDREY, y en consecuencia ADMITIR las pruebas ofrecidas por la defensa en el Capítulo VI, del escrito de contestación a la acusación Fiscal, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto que un Juzgado de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa en el escrito de oposición a la acusación conllevaría a una reposición inútil dado que con la admisión de las pruebas en esta Instancia Superior no se estaría absolviendo la instancia, toda vez que, tal pronunciamiento no es recurrible en Alzada, aunado a que en la fase del juicio oral, se garantiza por excelencia el verdadero contradictorio.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado, en cuanto al pronunciamiento que DECLARO INADMISIBLE el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp.2648-11.
CSP/MAC/JTV/Manuel.
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