REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 15 de abril de 2011
200° y 152°
Expediente: Nº 2666-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 12 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2666-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, recurre contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de audiencia para oír a los imputados, cursantes a los folios 1 al 5, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, donde la misma fue designada como Defensora de los imputados de autos y prestó el juramento de ley, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…que desde el día 04-02-11, fecha en la cual se dictó la decisión por este Tribunal, hasta el día 11-02-11, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, han transcurrido un total de (05) DIAS HÁBILES…”. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por el cual el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte del recurrente, las causales previstas en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Asimismo, se evidencia de autos, que desde el día 17 de febrero del año que discurre, fecha en la cual quedó emplazado el representante de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la Boleta cursante al folio 18 del cuaderno de apelación, hasta el 11 de abril del mismo año, fecha en la cual se practicó el cómputo de Ley, transcurrió un lapso superior a los tres (3) días hábiles, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al presente recurso, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo (20º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos.
2. Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo (20º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15º) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
Asunto: Nº 2666-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.