REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 15 de abril de 2011
200° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2668-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2011, por la abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial en su condición de defensora del ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva privativa de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de abril de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2668-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva privativa de libertad al imputado YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que en el acta de audiencia para oír al imputado, de fecha 04 de marzo de 2011, la abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, fue designada como defensora del imputado YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, quien aceptó dicho cargo. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, aun cuando consta en autos certificación expedida el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, se evidencia que el Juzgado de Instancia realizó de forma herrada el mismo, puesto que, computó los días 7 y 8 de marzo los cuales fueron decretados por la Presidencia de este Circuito Judicial como días no hábiles, siendo lo correcto que debió computar desde el 04 de marzo de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual la defensoras pública presentó el escrito de apelación, a saber 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2011, quedando excluido también el 9 de marzo por ser un día sin despacho para el Juzgado de Instancia.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numerales 4 y 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de esta misma fecha, los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 24 de marzo de 2011 fecha en la cual se dio por emplazada el representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que dicha representación presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2011, por la abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial en su condición de defensora del ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva privativa de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2668-11
CSP/MAC/JT/mm