Caracas, 18 de abril de 2011
200° y 152°

Asunto: Nº 2615-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNY TEODORO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.163, venezolano, nacido en Caracas, el 26 de mayo de 1981, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Vicente Morales y José Villegas, dirección carretera Petare-Santa Lucía, Sector 103, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ.

FISCAL: Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: MILEYDIS BASTIDAS MACHADO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2011, por la abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2011, en audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto integro el 09 de noviembre de ese año, y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado JHONNY TEODORO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme lo previsto en los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319 y 322 eiusdem, y lo declaró exento de pena por haber contraído matrimonio con la adolescente ofendida, conforme al artículo 393 del Código Penal.

El 24 de febrero de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 14 de marzo de 2011.

El 15 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la citada audiencia para el 21 de marzo de 2011, por cuanto para la fecha pautada no fue posible celebrar la audiencia, siendo celebrada en la fecha acordada.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Juvenal Barreto Salazar, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS MORALES, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 2, en concordancia con el los artículo 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo declaro exento de pena por haber contraído matrimonio con la adolescente MILEYDIS BASTIDAS MACHADO, conforme al artículo 393 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“...(omissis)... Las declaraciones arriba reseñadas, con motivo de la audiencia oral y privada, nos conduce a precisar lo siguiente:
El artículo 78 de la Carta Magna establece:
…(omissis)…
De la citada norma constitucional parcialmente transcrita, se consagra que los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación y órganos del estado, y por tanto como norte su interés superior, enmarcados según el juzgador en un estado de bienestar y de desarrollo individual que conlleva a la justicia social.
Desde estas premisas abordaremos el presente caso, acudiendo a la ponderación de intereses en el conflicto en cuestión, así:
Al ciudadano: JHONNY TEODORO VILLEGAS, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a cargo de las profesionales del derecho LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y MILDRED TORREALBA ZABARCE, respectivamente, en su escrito de acusación le atribuyeron la comisión de delito de violación agravada previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (P.M.M.Y.), omitida su identificación en atención a la prohibición expresa establecida en el párrafo segundo del artículo 65 de la citada ley.
Ahora bien, cursan a los autos que el acusado: JHONNY TEODORO VILLEGAS, contrajo matrimonio con la adolescente (P.M.M.Y.), omitida su identificación en atención a la prohibición expresa establecida en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con quien según su dicho había sostenido relaciones sexuales, sin violencia física, cuando tenía once (11) años de edad, y que de esa relación procrearon una niña que actualmente tiene cuatro (4) años de edad, y hoy se encuentra en estado de gravidez de él, que siempre se han mantenido como pareja, manifestado ambos en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 21-10-2010, la existencia de afectos de pareja, y en dicha audiencia la ciudadana MILAGROS COROMOTO MACHADO BARILLAS, madre de la adolescente expresó: “… que si bien es cierto mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS, desde el año 2001, hasta el año 2004, no es menos cierto, que tal relación concubinaria terminó antes que su hija saliera en estado de gravidez…” y añadió: “… convivo con una persona de nombre ANTONIO DIAZ, quien es mi esposo…”.
De lo antes reseñado, se desprende que la adolescente no presenta daños físicos ni psicológicos, en atención a su desenvolvimiento expresivo y fluido durante la audiencia, sino sentimiento de afecto hacia el ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS, pues lo ha estado visitando en su centro de reclusión, manteniendo así una relación de pareja, presuntamente estable, motivo por el cual, contrajeron matrimonio. Ante tal situación se trae a colación el artículo 78 de la Carta Magna, arriba en parte transcrito, relacionado al interés superior del adolescente, que en el presente caso es de respetarse su decisión, de haber contraído matrimonio con el referido ciudadano, persona ésta con quien sostuvo relaciones sexuales a los once (11) años de edad, procreando una niña que actualmente tiene cuatro (4) años de edad, según las actuaciones cursantes en el expediente, motivo por el cual fue denunciado y luego de las investigaciones pertinentes fue detenido, lo que conllevó posteriormente al Ministerio Público, presentar acusación, en el cual le atribuye la comisión del delito de violación agravada, prevista y sancionada en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
…(omissis)… En consecuencia a Juicio de este Juzgador, el ciudadano Jhonny Villegas, esta exento de pena, porque contrajo matrimonio con la adolescente ofendida, en atención a lo establecido en el articulo 393 del Código Penal, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, seguida el prenombrado acusado, por la comisión del delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuido por la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público, y la Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público,… conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a los efectos que manda el artículo 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 322 de referido texto procesal y aplicación del artículo 393 del Código Penal, que conlleva a la extinción de la acción penal… Y ASI SE DECLARA...”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de noviembre de 2010, la abogada LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“…En este caso la libre convicción judicial no tiene asidero jurídico en el artículo 393 del Código penal venezolano, toda vez que aun cuando el matrimonio contraído por la víctima y el ciudadano imputado de autos JHONNY VILLEGAS, haya sido válido y registrado por una autoridad civil logrando la emancipación de la victima, citando la defensa el artículo 393 de la Ley Penal Adjetiva (sic) el cual alude a que…(omissis)… pero es el caso que el artículo 25 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala claramente los delitos considerados y tratados de instancia privada y a instancia publica, y aun cuando el delito que se atribuye al ciudadano JHONNY VILLEGAS, se encuentra en el Código Penal en su titulo VIII como delito de acción privada, en efecto no lo es, basándonos en lo que dispone la norma prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes…(omissis)… por lo tanto no considera esta Representante del Estado valido el matrimonio contraído si no mas bien viciado así como tampoco esta deacuerdo (sic) con el decreto del sobreseimiento de la causa tomando en cuenta el artículo 393 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no estamos en presencia de un delito de acción privada que merzca el trato y el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el procedimiento a seguir se encuentra consagrado en la ley especial antes mencionada…
…(omissis)…
Así pues tampoco es procedente el sobreseimiento por el perdón de la victima respecto al imputado, en virtud de que se trata de un delito, de orden publico por cuanto la victima cuando ocurrieron los hechos era una menor de edad…(omissis)…
…(omissis)…
Pero es que siquiera la invocación del encabezamiento del Artículo 393 del Código Penal, como señala la dispositiva sustenta la pretendida extinción de la acción penal, toda vez que, cuando dicha norma contempla que el culpable de delitos previsto en el Titulo VIII del Libro Segundo del Código Penal…
…(omissis)…
Se refiere expresamente es a los tipos de violación… violación agravada…(omissis)… y nunca al tipo de ilicitud penal colateral imputado, aquel regulado en los Numerales: 1 y 2 del Artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(omissis)…
…(omissis)…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito… DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en atención a los dispuesto en el artículo 451, ordinal 4|, del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala advierte que, se ha constatado una serie de vicios que obligan a esta Instancia Superior a revisar por orden público constitucional el proceso seguido al acusado JHONNY TEODORO VILLEGAS, por lo que, previo al análisis del recurso de apelación interpuestos hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3242 de 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha establecido respecto a la procedencia de la nulidad de oficio, lo siguiente:
“…1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso sub exámine, se aprecia que el proceso se inició por denuncia presentada el 12 de septiembre de 2006, por la ciudadana DAYANA NATHALY BASTIDAS MACHADO, contra el ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS, ante la Sud-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que refiere que el citado ciudadano abusó sexualmente de su hermana de 11 años de edad dejándola embarazada.

El 22 de marzo de 2007, el abogado CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, Fiscal Nonagésimo (90°) Encargado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la solicitud Fiscal, librándose en consecuencia, orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.

El 19 de septiembre de 2009, el ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 07, Área Metropolitana, siendo presentado ante el Juzgado el Séptimo de Control Circunscripcional el 21 de ese mes y año, el cual ratificó la medida privativa de libertad decretada el 16 de abril de 2007.

El 05 de noviembre de 2009, las abogadas LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscales Nonagésima y Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano JHONNY TEODORO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Undécimo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio de la presente causa.

El 17 de septiembre de 2010, fue distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El 1° de octubre de 2010, el abogado JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ, en su condición de abogado de confianza del acusado JHONNY TEODORO VILLEGAS, presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 393 del Código Penal.

El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó sobreseer la causa seguida al acusado JHONNY TEODORO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme lo previsto en los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319 y 322 eiusdem, y lo declaró exento de pena por haber contraído matrimonio con la adolescente ofendida, conforme al artículo 393 del Código Penal. Dicha decisión fue fundamentada el 09 de noviembre de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó anteriormente, el Juez de la recurrida sobreseyó la causa seguida al acusado JHONNY TEODORO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme lo previsto en los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319 y 322 eiusdem, y lo declaró exento de pena por haber contraído matrimonio con la adolescente ofendida, conforme al artículo 393 del Código Penal.

Tal decisión fue dictada en audiencia celebrada en presencia de las partes conforme lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por la Defensa el 1° de octubre de 2010.

Así las cosas, advierte esta Alzada, que el caso sub exámine se encontraba en fase de juicio cuando fue planteada la solicitud de sobreseimiento, dado que, el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Undécimo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público ordenando el pase a juicio de la presente causa.

En razón a ello, al ser presentada la solicitud de sobreseimiento en esa etapa procesal (fase de juicio), no era procedente tramitar dicha solicitud conforme a las normas previstas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha disposición es aplicable en la fase preparatoria.

Al respecto, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el trámite de las solicitudes de sobreseimiento durante esta etapa procesal, cuando se trate de una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.

No obstante lo advertido, la disposición alegada por la Defensa y en la cual sustenta la solicitud de sobreseimiento, es la prevista en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, y contempla una eximente de pena en caso que, el culpable del delito previsto en el artículo 374 del Código Penal, antes de la condenación, contraiga matrimonio con la persona ofendida, el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a ese hecho punible.

De la lectura del citado artículo, entiende esta Alzada que, para eximir de pena al acusado que contraiga matrimonio con la persona ofendida, debe celebrarse el juicio a objeto de determinar si éste es culpable del delito acusado y con posterioridad a ello, eximirlo de pena por esa circunstancia.

En el caso de marras, el Juzgado de Juicio realizó una audiencia prevista para la fase preparatoria, como es la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente era celebrar el juicio oral y público, determinar si el acusado es o no culpable del delito y según el caso dictar sentencia absolutoria o eximir de pena al acusado en caso de determinar su culpabilidad conforme lo prevé el artículo 393 del Código Penal, ello una vez verificada las circunstancias prevista en esa norma sustantiva penal.

En razón a ello, estima esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, subvirtió el orden procesal establecido en la Constitución y la Ley Adjetiva Penal, y con ello quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Claudia Ramírez Trejo, estableció lo siguiente:

“…Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…”.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta Sala de Apelaciones, que la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser ANULADA DE OFICIO conforme lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la misma fue celebrada en contravención con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La nulidad declarada se extenderá por su conexión a la decisión dictada con ocasión a la audiencia referida y publicada el 09 de noviembre de 2010, así como al oficio N° 4J-729-2010, de 9 de noviembre de 2010, dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, así como a la Boleta de Excarcelación N° 019-2010, dirigida al Director de dicho Internado, los cuales emanan de la decisión anulada. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Juicio Circunscripcional, distinto al que dictó la decisión anulada y en el que no se encuentre el abogado JUVENAL BARRETO SALAZAR, celebre el juicio oral y público en la presente causa y una vez culminado éste, decida, si es el caso, acerca de lo previsto en el artículo 393 del Código Penal. Así se decide.

Vista la nulidad decretada esta Alzada considera inoficioso resolver los otros motivos de impugnación planteados por la recurrente, por cuanto se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la aludida audiencia fue celebrada en contravención con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Circunscripcional, distinto al que dictó la decisión anulada y en el que no se encuentre el abogado JUVENAL BARRETO SALAZAR, celebre el juicio oral y público en la presente causa y una vez culminado éste, decida, si es el caso, acerca de lo previsto en el artículo 393 del Código Penal.

TERCERO: La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2009, a la decisión dictada con ocasión a la audiencia referida y publicada el 09 de noviembre de 2010, así como al oficio N° 4J-729-2010, de 9 de noviembre de 2010, dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, así como a la Boleta de Excarcelación N° 019-2010, dirigida al Director de dicho Internado, los cuales emanan de la decisión anulada.

CUARTO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2615-11
CSP/MAC/JTV/mm