Caracas, 29 de abril de 2011.
200° y 152°

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EXP. No.2657-2011.

El 13 de enero de 2011, la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, cédula de identidad Nº V- 10.787.352, presenta escrito de recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 02 de enero del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional presentada por la referida ciudadana, mediante la cual requiere se ordenara la materialización de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que tuteló los derechos de asistencia médica del ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARRO TORTOSA (hijo), todo de conformidad con los artículos 6, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 31 de marzo del 2011, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de Amparo a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.




II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Adujo la accionante en amparo, en su escrito de apelación que:

“…Ahora bien, dicha apelación la hago en los siguientes términos en nombre de Dios todopoderoso, recuerde un lenguaje coloquial no soy letrada como usted, para usted seré pobre ignorante, pero para Dio soy hija poderos, pues hago su voluntad amén. De existir algún error en las presentes escrituras le agradeceré altamente su corrección, porque recuerde el errar es de humano, y perdonar es de sabio, con toda humildad aceptare la corrección. (…) cuando ocurrí ante usted, fue por una emergencia, ya que debido a que otros órganos habían hecho caso omiso en relación al quebranto de Salud de mi hijo, aunado a que el Tribunal como dice usted competente se encontraba de rumba, no me quedó otro que ir ante usted, ya como le manifesté (…) recibí una llamada telefónica de mi hijo informándome que tenía un fuerte dolor en la parte posterior de la próstata y pierna, no ocurrí para verle su cara bonita, ni para pedirle condenara a ninguno, ocurrí buscando a un poderosos (sic) a quien la ley lo facultad para actuar con autoridad, prontitud, eficiencia y humanidad, pues presumí que mi hijo (…) le pudo haber originado un problema vesicular, en este caso una presunta apendicitis, cálculos en los riñones etc., (…) porque existe un informe precedentemente por parte del seguro social de Guarenas desde hace más de quince días en la que informa la presunta enfermedad, del cual han hecho caso omiso. (…). QUEDA COMPROBADO QUE LA LEY SE APLICAN AL GAFO IGNORANTE, QUE TRISTEZA, ME DA, QUE BOCHORNOSA SU DECISIÓN, FÍJESE COMO APLICAS LOS (sic) BONITO PARA TU GENTE Y LO MALO PARA EL POBRE…”. (Fls. 38 al 53).

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, presentó SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 29, 43, 75, 78, 80, 83, 131, 236, 272, 257, 334, 335, 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de su hijo CARLOS GAMERO, su tío JOSE RAFAEL SALCEDO y su persona, en contra del Director del Centro Penitenciario Rodeo I, Comandante de la Guardia Nacional llamado Prieto, Jefe interno de ese Centro apodado “El Pran” conocido como JHON JAIRO.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 742, de fecha 19 de julio de 2000, caso: “Rubén Darío Guerra”, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló:

“…. si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho…”.

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: “Luis Eduardo Rondón González”, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló lo siguiente:

“...Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados
(...)
Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rondón González, el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicha recurso se declara inadmisible. Así se establece.
Por otra parte, se exhorta al abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ser más diligente en el examen de las solicitudes o recursos que le corresponda decidir, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan, y la distraen de conocer otros que sí debería examinar”.

Asimismo, en el fallo Nro. 1793, del 17 de octubre de 2006, caso: “Luis Flores Medina”, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“...este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”. (Negrillas de la Sala).-


Ahora bien, de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que los órganos jurisdiccionales deben garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia frente al ejercicio de la acción de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, y podrá admitirse si no se verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, caso en el cual se deberá advertir que en los actos sucesivos deberá estar asistido o representado por un profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Sin embargo, es requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercer cualquier medio procesal de impugnación la asistencia o representación de un abogado, no obstante, se observa que la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal –Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARRO TORTOSA, sin la debida asistencia y representación de un abogado, aunado a que no se desprende de autos que la misma sea abogada.-

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal del Máximo Tribunal, señaló en sentencia Nro. 726, del 23 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:

“…. en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la necesaria representación o asistencia de abogado; y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa (vid. sentencias Nros. 234 y 278/2007).

Por lo tanto, siendo que la Sala Tercera de la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

En consecuencia, este Órgano Colegiado, actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación con lo dispuesto en la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse debidamente asistida o representada de un abogado, aunado a que no se desprende de autos que la misma sea abogada. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, contra de la decisión dictada el 02 de enero del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial; en la cual declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional presentada por la referida ciudadana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación con lo dispuesto en la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse debidamente asistida o representada de un abogado, aunado a que no se desprende de autos que la misma sea abogada.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Juez La Juez (PONENTE)


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp.2657-11.
CSP/MCR/JTV/fm.