REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 29 de abril de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2676-11
Ponente: César Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2011, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.221.394 y 19.885.800, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de abril de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto a los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de abril de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2676-11 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal de esta Circunscripción Judicial, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho el 29 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 01 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal de esta Circunscripción Judicial, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser la defensora de los imputados JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, según se desprende del acta de aceptación de defensa cursante a los folios 75 al 76 del expediente. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 67 del expediente, certificación de 26 de abril de 2011, emanada del Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el secretario HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 01 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal, se dio por notificada en audiencia de la decisión dictada, hasta el 08 de abril de 2011 (inclusive), fecha en la cual presentó el recurso de apelación; concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, se evidencia que la recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 01 de abril del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se dejó constancia en el citado cómputo, que desde el 14 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual el Ministerio Público, se dio por notificado de la decisión dictada, hasta el 18 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 2 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE recurso de apelación interpuesto el 08 de abril de 2011, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ MUNDARAIN y ALLAN NOEL MACHADO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.221.394 y 19.885.800, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de abril de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado ANGEL MICHAEL GUERRERO SANTAELLA, Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2676-11
CSP/MACR/JTV/MMC