REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 5 de abril de 2011
200º y 152°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3000-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina.

En fecha 24 de marzo del año que discurre llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3000-2011 (Aa) y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

El 25 de marzo de 2011, las jueces integrantes de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, presentaron informe de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, una vez distribuida a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, fue declarada SIN LUGAR, reingresando las actuaciones a esta Alzada y acordando mantener el número y ponente designado a la fecha de su primer ingreso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “...La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.....Este auto será inapelable.......”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la disposición legal contenida en el ordinal 2 del artículo 447 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Subrayado de la Corte)

En el mismo orden dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Y el literal “c” del artículo 437 de la ley adjetiva penal dispone expresamente que “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”

Se observa que en el caso de marras, la defensa del subjudice pretende recurrir, según el escrito consignado, tanto del pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, como de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas como del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado Jonny Ildemaro Lanz Molina.

De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de las providencias dictadas en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….” (Sentencia Nro.1303)

El anterior criterio ha sido ratificado recientemente en fallo Nro.1263 de fecha 10 de diciembre del año próximo pasado con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció

“…Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, respecto a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, -de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cara a la interpretación realizada por esta Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal…”

Por otra parte, en lo que atañe a la apelación interpuesta en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, observa este Superior Despacho que la referida providencia judicial resulta igualmente inimpugnable conforme lo prevé taxativamente, la norma prevista en el numeral 2 del artículo 447 de la ley adjetiva penal.

Finalmente observa esta Alzada, que en lo que respecta a la impugnación efectuada a la resolución judicial que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, observa esta Alzada que conforme a la disposición legal consagrada en la parte infine del artículo 264 de la ley adjetiva penal, la misma deviene inadmisible por inimpugnable.

Corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES





Exp. N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 5 de abril de 2011
200º y 152°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3000-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina.

En fecha 24 de marzo del año que discurre llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3000-2011 (Aa) y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

El 25 de marzo de 2011, las jueces integrantes de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, presentaron informe de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, una vez distribuida a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, fue declarada SIN LUGAR, reingresando las actuaciones a esta Alzada y acordando mantener el número y ponente designado a la fecha de su primer ingreso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “...La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.....Este auto será inapelable.......”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la disposición legal contenida en el ordinal 2 del artículo 447 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Subrayado de la Corte)

En el mismo orden dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Y el literal “c” del artículo 437 de la ley adjetiva penal dispone expresamente que “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”

Se observa que en el caso de marras, la defensa del subjudice pretende recurrir, según el escrito consignado, tanto del pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, como de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas como del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado Jonny Ildemaro Lanz Molina.

De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de las providencias dictadas en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….” (Sentencia Nro.1303)

El anterior criterio ha sido ratificado recientemente en fallo Nro.1263 de fecha 10 de diciembre del año próximo pasado con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció

“…Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, respecto a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, -de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cara a la interpretación realizada por esta Sala mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal…”

Por otra parte, en lo que atañe a la apelación interpuesta en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, observa este Superior Despacho que la referida providencia judicial resulta igualmente inimpugnable conforme lo prevé taxativamente, la norma prevista en el numeral 2 del artículo 447 de la ley adjetiva penal.

Finalmente observa esta Alzada, que en lo que respecta a la impugnación efectuada a la resolución judicial que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, observa esta Alzada que conforme a la disposición legal consagrada en la parte infine del artículo 264 de la ley adjetiva penal, la misma deviene inadmisible por inimpugnable.

Corolario de lo precedentemente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Rubén Darío Araujo y Ricardo Beroni, en contra de “…los pronunciamientos dictados por el Tribunal 37º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-02-11, de conformidad con el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”, referidos a la admisión de la acusación fiscal, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y al mantenimiento de la medida de coerción personal que fue dictada al inicio del proceso, al hoy acusado Jonny Ildemaro Lanz Molina, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 447.2 y 264, en relación con el cardinal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES





Exp. N° 3000-2011 (Aa) S-6
PPM/nm*


VOTO SALVADO

Quien suscribe GLORIA PINHO, Juez integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, concurre con la mayoría sentenciadora en los pronunciamientos relativos a la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en la audiencia preliminar; por cuanto forman parte del auto de apertura a juicio, sustentado además en la sentencia vinculante N° 1263 de fecha 10-12-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, así como respecto al mantenimiento de la medida restrictiva de libertad.
Ahora bien no obstante al examinar el escrito recursivo, aprecia quien suscribe que adicionalmente a los puntos alegados e inadmitidos por este Órgano Colegiado, los profesionales del derecho Simón Clement Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras Y Denis Andreina Andrade, argumentan:
-La omisión por parte del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de la practica de diligencias para desvirtuar la imputación realizada y cuya omisión fiscal vulnera el derecho de rango Constitucional.
-Que la solicitud en cuanto a la omisión de práctica de diferentes diligencias solicitadas por la defensa, no fue atendida ni resuelta por el Juez; lo que equivale a inmotivación.
-Que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en incongruencia omisiva , al no revisar ni siquiera de oficio la solicitud de nulidad, en cuanto a la omisión de práctica de diligencias, así como omitió pronunciarse sobre violaciones a los derechos fundamentales de su defendido que se traducen en la nulidad de los actos procesales relacionados con la asistencia, representación e intervención del imputado.
-Que la recurrida omitió hacer un análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa al momento de oponer las excepciones.
Sobre la base de los alegatos supra señalados resulta importante destacar, que de la sentencia vinculante señalada en la resolución de inadmisibilidad, no se exceptúa del conocimiento de las Cortes de Apelaciones, los señalamientos relativos a la inmotivación o a la omisión de pronunciamientos en la audiencia preliminar, sobre todos y cada uno de los alegatos en ella esgrimidos, pues son de orden público y de obligatoria resolución por parte de los órganos jurisdiccionales, vicios denunciados en el escrito recursivo y que debieron ser admitidos por este Órgano Colegiado, tal como se ha realizado en anteriores fallos; es decir admitir el recurso de apelación sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los puntos destacados en el presente voto salvado.
Por ello, bajo la argumentación que antecede, concurro en los fundamentos de inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto al auto de apertura a juicio y mantenimiento de la medida restrictiva de libertad; no así en lo referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida. Queda así reflejado de manera expresa el voto salvado

Queda así expuesto el criterio de la Juez disidente.
LA JUEZ

GLORIA PINHO








(Aa) S-6
PPM/nm*


VOTO SALVADO

Quien suscribe GLORIA PINHO, Juez integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, concurre con la mayoría sentenciadora en los pronunciamientos relativos a la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en la audiencia preliminar; por cuanto forman parte del auto de apertura a juicio, sustentado además en la sentencia vinculante N° 1263 de fecha 10-12-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, así como respecto al mantenimiento de la medida restrictiva de libertad.
Ahora bien no obstante al examinar el escrito recursivo, aprecia quien suscribe que adicionalmente a los puntos alegados e inadmitidos por este Órgano Colegiado, los profesionales del derecho Simón Clement Lamus Rosales, Rubén Dario Araujo Porras Y Denis Andreina Andrade, argumentan:
-La omisión por parte del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de la practica de diligencias para desvirtuar la imputación realizada y cuya omisión fiscal vulnera el derecho de rango Constitucional.
-Que la solicitud en cuanto a la omisión de práctica de diferentes diligencias solicitadas por la defensa, no fue atendida ni resuelta por el Juez; lo que equivale a inmotivación.
-Que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en incongruencia omisiva , al no revisar ni siquiera de oficio la solicitud de nulidad, en cuanto a la omisión de práctica de diligencias, así como omitió pronunciarse sobre violaciones a los derechos fundamentales de su defendido que se traducen en la nulidad de los actos procesales relacionados con la asistencia, representación e intervención del imputado.
-Que la recurrida omitió hacer un análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa al momento de oponer las excepciones.
Sobre la base de los alegatos supra señalados resulta importante destacar, que de la sentencia vinculante señalada en la resolución de inadmisibilidad, no se exceptúa del conocimiento de las Cortes de Apelaciones, los señalamientos relativos a la inmotivación o a la omisión de pronunciamientos en la audiencia preliminar, sobre todos y cada uno de los alegatos en ella esgrimidos, pues son de orden público y de obligatoria resolución por parte de los órganos jurisdiccionales, vicios denunciados en el escrito recursivo y que debieron ser admitidos por este Órgano Colegiado, tal como se ha realizado en anteriores fallos; es decir admitir el recurso de apelación sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los puntos destacados en el presente voto salvado.
Por ello, bajo la argumentación que antecede, concurro en los fundamentos de inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto al auto de apertura a juicio y mantenimiento de la medida restrictiva de libertad; no así en lo referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida. Queda así reflejado de manera expresa el voto salvado

Queda así expuesto el criterio de la Juez disidente.
LA JUEZ

GLORIA PINHO