REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 15 de Abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2898-11
DECISIÓN N° 018.-

Corresponde a esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Abogado BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado por el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga para concluir la investigación, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 21 de Marzo de 2011, ingresó a esta Sala por vía de Distribución, el presente Cuaderno de Especial, la cual se identificó con el Nº 2898-11, siendo designada como ponente la JUEZ BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala emite los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, en contra del auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga para concluir la investigación, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública., este Tribunal Colegiado al momento de decidir respecto a la admisibilidad del presente Recurso observa:

En este sentido, constata la Sala que el ciudadano ABG. BONIMAR CARRION SOSA, actúa en su carácter de Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que se determina que dicho Abogado tiene legitimidad para ejercer el presente recurso conforme a lo establecido en el literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, y por cuanto no existe causal alguna de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de acuerdo al artículo 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal al existir el cómputo correspondiente, que indica, que el presente Recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 Ejusdem y de acuerdo al cómputo que riela al folio Setenta (70) del Cuaderno Especial, se admite el presente recurso conforme al artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo, la decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma se refiere al auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga para concluir la investigación, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.

Así mismo, deja constancia esta Alzada que del cómputo que riela al folio Setenta (70) del presente Cuaderno Especia, el ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, se emplazó del Recurso de Apelación, el 11 de Marzo de 2011, interponiendo escrito de contestación el día 16 de Marzo de 2011, transcurriendo TRES (03) días desde la fecha de su emplazamiento, evidenciándose igualmente que su interposición es tempestiva. Y así se declara.

Por último, revisado el presente Recurso de Apelación, la Sala constató que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, y por cuanto el mismo fue fundamentado en causa legalmente preestablecida al no ser inadmisible, se admite. Y así se decide.

EN CUANTO AL MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA
En relación al medio de prueba ofrecido por el ciudadano ABG. BONIMAR CARRION SOSA, actúa en su carácter de Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por ese Despacho Fiscal, relativo a la decisión dictada por el Tribunal de fecha 30 de Noviembre de 2010, en el expediente Nº 45C-7230-06 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguido en contra del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY.

Igualmente, este Tribunal Colegiado considera que la prueba ofrecida por el Representante de la Vindicta Pública es INADMISIBLE, ello en virtud de que la misma forma parte integrante del Expediente Original que reposa en esta Sala a los efectos de la resolución de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez (10) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, quien recurre conforme al artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga para concluir la investigación, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la prueba promovida por el Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de que la misma forma parte integrante del Expediente Original que reposa en esta Sala a los efectos de la resolución de la presente causa

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES



Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2898-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-