REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA N° 10

Caracas, 25 de abril de 2011.-
201º y 152º
DECISION N° 545.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2928-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 08 de abril de 2011, por la DRA. DOROTHY AVILES MAUQUER, en su condición de Juez Vigésima Segunda (22ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.583.159, signada con el N° 606-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 14 de abril de 2011, esta Sala dictó auto mediante la cual ADMITIÓ la Inhibición planteada por la DRA. DOROTHY AVILES MAUQUER, en su condición de Juez Vigésima Segunda (22ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.583.159, signada con el N° 606-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio).

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana DRA. DOROTHY AVILES MAUQUER, en su condición de JUEZ VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“(…)
Quien suscribe: DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez Provisorio Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal INHIBICIÓN obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 22J-606-11 (nomenclatura del Tribunal), seguida contra el ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.159, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición en las siguientes razones:
Es el caso que ante este Tribunal cursa la causa signada bajo el Nº 606-11 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.159, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y en fecha 05 de abril de 2011, el acusado de autos designó como su Defensor Privado al Abg. EMILIO JOSÉ RAMIREZ BLANCO, quien durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 2010 al 03 de marzo de 2011, fue designado como Secretario adscrito al despacho a mi cargo, en sustitución del Abg. FACBERM USECHE, con quien además de compartir una estrecha relación laboral como lo es la relación Juez - Secretario, basado en el respeto, confianza y confidencialidad, nos une una larga relación de amistad, por más de diez años tanto con él como con su entorno familiar, la cual surgió por la relación laboral que tuve con su esposa, MARIA DE LAS NIEVES LUIS ORTIZ, en el Tribunal Segundo de Transición desde su apertura en el año 1999 y con quien también hasta la presente fecha mantengo una estrecha amistad. Producto de esta amistad, he compartido con EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, su esposa MARIA DE LAS NIEVES LUIS ORTIZ e hijos fuera del ámbito del Tribunal, en fiestas de cumpleaños, celebraciones de fin de año e incluso asistieron a mi matrimonio celebrado en fecha 29 de agosto de 2009.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la amistad manifiesta con alguna de las partes, en el caso de marras con la defensa privada, por existir entre el Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, Defensor Privado del acusado JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZALEZ y quien aquí decide, un estrecho vínculo de amistad que nos une por muchos años y por nuestra reciente relación laboral como Juez y Secretario, por casi un año ininterrumpido, todo lo cual afecta mi imparcialidad para resolver la presente causa, por lo que como Juez Provisorio Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al considerar comprometida mi imparcialidad en la causa signada bajo el Nº 22J-606-11 (nomenclatura del Tribunal), seguida contra el ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.159, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda el conocimiento de esta incidencia, sea declarara CON LUGAR la presente inhibición.
A los fines de demostrar lo aquí alegado, se remite anexo al presente informe, copia certificada de los asientos del libro diario del día 01 de junio de 2010, fecha en la cual consta el primer día en el cual el Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, comenzó como secretario adscrito a este Despacho a mi cargo, copia certificada de los asientos del libro diario del día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual consta el último día en el cual el Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, firmó como secretario adscrito al Tribunal a mi cargo y fotografías tomadas en reuniones celebradas fuera del Tribunal con la Defensa Privada.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:

1.- Cursa inserto del folio tres (f-03) al folio doce (f-12) del presente Cuaderno de Inhibición, Copia Certificada de actuaciones del Libro Diario de los días 01 de junio de 2010 y 03 de marzo de 2011, llevado por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual está a la mira que el Secretario quien firma el Libro Diario para los días antes indicados es el ciudadano Abg. EMILIO RAMÍREZ;

2.- Cursa inserto al folio trece (f-13) del presente Cuaderno de Inhibición, Copia Simple de Fotografía tomada en reunión celebrada fuera del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la Defensa Privada;

Ahora bien, observa la Sala que está establecido que el proceso penal es el método que una determinada sociedad ha elegido para dirimir los conflictos que se susciten en su seno, partiendo de la delegación en un tercero imparcial del poder de realización de los derechos individuales y colectivos. En este sentido, si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que dirime ese conflicto a través de sus órganos que actúan en función de un método racional, es fácil comprender que la idea de Imparcialidad se encuentra contenida en el concepto mismo de Juez; de lo que se desprende que la idea de Imparcialidad no sea sólo una garantía constitucional sino también del proceso y una condición del mismo.

En este contexto, afirma CARRARA, “La persona del Juez no es menos indispensable, porque entre el acusador que afirma y el reo que niega quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, si no se interpusiera un tercero imparcial, que al decidir entre esa afirmación y su negación correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado” FRANCESCO CARRARA, “Programa de Derecho Criminal”, Temis –Depalma, Bs. As. 1986, PG, vol. II, párr. 830, p. 288.

Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del Juez frente al caso; materializándose en perjuicios, preferencias, sentimientos, temores, etc. y, porque se aspira que esa subjetividad del Juez no prevalezca sobre la objetividad del proceso, es por lo que se rodea su actuación con ciertas garantías de carácter preponderantes.

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Y dada la importancia de la figura del Juez en el proceso, la imparcialidad que le es imperativa y analizado, como ha sido, el argumento esgrimido, en este caso, por la Juez Inhibida y, verificadas las actuaciones que sustentan la presente Inhibición, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a ello, observa esta Sala, que nuestra norma adjetiva penal prevé en sus artículos 86 y 87, lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.


En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, están obligados a separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador. En este sentido, está establecido que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el Debido Proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia de forma prístina y transparente.

En el presente caso, de lo anteriormente expuesto, se aprecia lo manifestado, por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral, que determinó su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, es necesario señalar que la imparcialidad de un Juez, efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la Justicia y la Probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y, cuando surjan situaciones que, en un momento dado, ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Juez establecer con precisión las circunstancias, que a su juicio, le obligan a separarse del conocimiento del asunto y más aun cuando la Juez inhibida ha manifestado su afectación en cuanto a su imparcialidad.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Subrayado de la Sala).

En la Ciencia Penal, se determina la Imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o excusas, que no son otras que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha 08 de abril de 2011, por la DRA. DOROTHY AVILES MAUQUER, en condición de JUEZ VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.583.159, signada con el N° 606-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la INHIBICIÓN planteada en fecha 08 de abril de 2011, por la DRA. DOROTHY AVILES MAUQUER, en condición de JUEZ VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN ORLANDO PERNALETE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.583.159, signada con el N° 606-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y signado bajo el Nº 10Aa 2928-11, nomenclatura utilizada por esta Sala; todo ello de conformidad con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL QUE ESTA CONOCIENDO DEL ASUNTO PRINCIPAL Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ, LA JUEZ,


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2928-11.-
CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-