REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 26 de Abril de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2927-11
DECISIÓN N° 022.-

Corresponde a esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado REYES RAMÓN RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS VALDÉZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funcion de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 04 de Marzo de 2011, mediante el cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representado.-

Para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimad para hacerlo ;
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Omissis).

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 04 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual negó el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2011, el abogado privado REYES RAMÓN RUIZ en su carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, interpuso Recurso de Apelación conforme al artículo 447 numerales 5° y 6° del Texto Adjetivo Penal.

PUNTO PREVIO
De la revisión de la presente causa, evidencia esta Sala que el artículo 177 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Que en las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres (03) días siguientes…” (Omissis).

“…Artículo 177. Plazos para Decidir.
“…El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”

Ahora bien, este artículo hace una distinción entre las providencias dictadas en audiencia, las cuales quedan inmediatamente notificadas, de aquellas dictadas en las actuaciones escritas las cuales si deberán ser debidamente notificadas a las partes.

En el caso que nos ocupa, la decisión que se recurre está constituida por la decisión del Tribunal conforme al cual negó el otorgamiento de beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente notificada al recurrente de autos.

En este sentido, la interposición del Recurso de Apelación está sujeta a las condiciones de oportunidad previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la apelación de autos se encuentra desarrollado en el artículo 447 Ejusdem.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el cómputo que riela al folio 28 de la causa original de fecha 12 de Abril de 2011 y suscrito por la ciudadana NOLA MADRIZ, secretaria del Juzgado Segundo (2°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que desde el día siguiente al 15 de Marzo de 2011, exclusive, fecha cuando la defensa se dio por notificada de la decisión, hasta el día 31 de Marzo de 2011, inclusive, fecha en la que se presentó el Recurso de Apelación, transcurrieron once (11) días hábiles, contados de la siguiente manera: Miércoles 16; Jueves 17; Viernes 18; Lunes 21; Martes 22; Miércoles 23; Jueves 24; Viernes 25; Martes 29; Miércoles 30; y Jueves 31 de Marzo de 2011.
De donde es evidente que el Recurso de Apelación incoado por la defensa, fue interpuesto fuera del lapso de Ley. Razón por la que habiéndose constatado por este Tribunal Colegiado la extemporaneidad de la interposición del presente Recurso de Apelación, se declara INADMISIBLE por disposición del artículo 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Diez (10) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara INADMISIBLE por disposición del artículo 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado privado REYES RAMÓN RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2011, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su representado por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES



Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2927-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-