REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 27 de abril de 2011
201° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO
EXP. Nro. 2933-11
Decisión Nº 024.-
Corresponde a esta Sala N° 10 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON en su carácter de defensor de los ciudadanos: JHONNY DAMIAN VAAMONDES FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH Y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal el 25 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de sus representados conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir esta Sala observa:
Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone:
…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.
PRIMERO: Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDES FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH Y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, se observó que dicho abogado tiene cualidad para ejercerlo, con lo cual queda acreditada la legitimidad del recurrente conforme al artículo 437 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
SEGUNDO: Por otra parte, evidencia la Sala, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se evidencia del cómputo que riela al folio sesenta y cinco (65) de la causa principal, razón por la que su interposición es tempestiva a tenor del artículo 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: Asimismo, se evidencia que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, razón por lo que cumple con el requisito a que se contrae el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por último, se deja expresa constancia que la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas no dio contestación al presente recurso de Apelación.
En consecuencia, cumplido como ha sido lo requisitos de admisibilidad resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, defensor de los ciudadanos: JHONNY DAMIAN VAAMONDES FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH Y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial Penal el 25 de Marzo de 2011 donde decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de sus representados conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, defensor de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDES FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH Y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial Penal el 25 de Marzo de 2011 donde decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de sus representados conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ
BETTY ELENA REYES QUINTERO ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha y como está acordado se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2933-11
CTBM/BERQ/ARB/wcwc