REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 10 de Abril de 2.011
200° y 151°
CAUSA No. : 46C-12791-11
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL DE FLAGRANCIA MP ABG. CARLOS LEÓN,
IMPUTADOS JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.367.753,
BRIAN RAFAEL SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad NRO. V-15.614.911
VICTIMA JULIO ROMERO MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA 26° ABG. ELIZABETH LICCIONI
DELITO ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO-
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. CARLOS LEÓN, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Compareció ante el Comando Regional nro. 5, Comando de Seguridad urbana en fecha 09 de Abril del año en curso. El ciudadano JULIO ROMERO MARTINEZ, (restantes datos se omiten por la Lay de protección a víctimas y testigos). Indicando que el labora en la línea del cementerio y se encontraba en la Parada de Los totumos, y en dicha buseta que el maneja se subieron dos sujetos como a media cuadra, y le solicitaron les entregara todo lo que tenía y solo portaba 100 bs, y empezaron a revisar todo el carro, y le dijeron que hiciera lo que ellos le ordenaran. Bajó por la Gran Colombia y observó una Comisión de la Guardia Nacional y les avisó y los agarraron.
El Ministerio Público precalifica los hecho para los ciudadanos, JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.367.753, BRIAN RAFAEL SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad NRO. V-15.614.911 el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con el artículo 357 EN SU ÚLTIMO APARTE del Código Penal. Asimismo solicita que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, se decrete la flagrancia, y solicita se le imponga a los encausados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO al ciudadano JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como: JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.367.753, residenciado al FINAL DE LA AV. ROUSBER, CALLE PRADO DE MARÍA BARRIO LOS MANGUITOS, CASA NRO. 67, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO LIBERTADOR. AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Quien señaló que el venía en compañía del otro imputado de una fiesta en la ZONA, DE LA GRAN COLOMBIA, y vieron la camioneta que se desplazaba a gran velocidad pero por el canal contrario, y adentro de la camioneta observó a un señora y al conductor, en eso venía una comisión de la Guardia nacional, A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, el mismo respondió que venía de una fiesta en el sector de la Gran Colombia, en el barrio la Unidad. Que eso fue aproximadamente a las 6 y 30 am. Que él trabaja como camillero en el Centro Médico Integral de Sabana Grande. Que ellos observaron a dos funcionarios cruzando la calle, y fue cuando los agarraron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, dijo que esos hechos ocurrieron a las 6 y 30am, que ella observó algo adentro de la camioneta y que el conductor empezó a pegar gritos y fueron varias personas a hacia la camionetica. Que de la fiesta a la Gran Colombia donde fueron aprehendidos tardó más o menos una hora. Que el chofer los conoce porque es de la zona.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO al ciudadano BRIAN RAFAEL SÁNCHEZ PACHECO, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como sigue: BRIAN RAFAEL SÁNCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.614.911, residenciado al EL CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARROQUIA LOS JABILLOS, CASA NRO. 23-14, EL CEMENTERIO, MUNICIPIO LIBERTADOR. AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Quien señaló que ellos venían de una fiesta, y vieron la camioneta y pasaron la calle. A PREGUNTAS FORMULADAS PÓRT EL MINISTERIO PÚBLICO respondió que ellos salieron de la fiesta a 6 y 30 o 7 de la mañana, Que el observó una persona en la parte de atrás de la camioneta, una señora, Que el trabaja de vendedor de perrocalientes, Que el observó que aparte del chofer estaban otras personas, Que ellos observaron a las personas que realmente cometieron el delito en la carpa y que después los soltaron, que ellos no fueron. Que allí habían testigos. A PREGUNTAS FORMULADAS PÓR LA DEFENSA el mismo respondió que la aprehensión fue a las 7 y 30 a 8 am, Que él no conoce a los ciudadanos que agarraron , que en los vio en la carpa.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadana Defensora Pública Nro. 26 ABG. ELIZABETH LICCIONI al: “Esta Defensa en principio no se va a oponer a que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario, ya que existen múltiples diligencias que recabar en la presente. Que oída la exposición del MINISTERIO PÚBLICO no está de acuerdo con la calificación jurídica, ya que el artículo 357 hace mención a varias personas que en la acción deban ser atacadas. Que considera ésta defensa que lo narrado en las actuaciones que forman parte de este expedienten se dejan constancia de las características de las personas que presuntamente efectuaron la acción delictual. Que no se les incautó ningún objeto de interés criminalística Que no fueron detenido en el vehículo sino en un sitio distinto, que ellos mismos han señalado quienes eran los que habían cometido el hecho los cuales fueron detenidos y luego dejado en libertad. Que por todo lo señalado solicita se aparte esta Juzgadora de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. Que en todo caso estaríamos en presencia de un ROBO GENERICO pero frustrado, ya que no existe un arma incautada con la que se profirió la supuesta y negada amenaza. Que ellos han sido contestes en su declaración y que no incurrieron en contradicción alguna. Que solo se le incautó al ciudadano SANCHEZ PACHECO BRIAN RAFAEL, un dinero; Que la presente causa no cumple con todos y cada uno de lo supuestos para dictar la medida privativa preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, que ellos son trabajadores y acreditaron su estabilidad laboral, que en la audiencia aportaron una dirección por lo cual tienen arraigo, y que la misma puede ser satisfechas con una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Que tienen vivienda con dirección conocida donde habitan con su núcleo familiar, que no tiene problema para seguir el presente proceso en libertad. Que no existe n peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que los mismos no tienen relación alguna con la víctima, , que no tienen relación alguna con los aprehensores, ni con los órganos de justicia para influir en ellos de modo alguno, ni obstaculizar el proceso y que no poseen medios económicos para huir del país, ni esconderse. Es todo”

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo el cual es un delito contra el bien con más alta tutela del ordenamiento jurídico, la vida; a

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Abril del año en curso por ante el Comando Regional nro. 5, Comando de Seguridad Urbana de la parroquia santa Rosalía en fecha 09 de Abril del año en curso. El ciudadano JULIO ROMERO MARTINEZ, (restantes datos se omiten por la Lay de protección a víctimas y testigos). Indicando que él labora en la línea del cementerio y se encontraba en la Parada de Los totumos, y en dicha buseta que el maneja se subieron dos sujetos como a media cuadra, y le solicitaron les entregara todo lo que tenía y solo portaba 100 bs, y empezaron a revisar todo el carro, y le dijeron que hiciera lo que ellos le ordenaran. Bajó por la Gran Colombia y observó una Comisión de la Guardia Nacional y les avisó y los agarraron.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 09 de Abril del año en curso suscrita por los funcionarios SM2 ARAUJO PÉREZ, S/2 SANTELIZ GONZÁLEZ JOSÉ, S/2 ORTIZ FLORES YANDER adscritos el Comando Regional nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, en las que se señalan las circunstancias de tiempo , modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en la que se señalan las características de la aprehensión de los ciudadanos JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.367.753, BRIAN RAFAEL SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad NRO. V-15.614.911, la vestimenta que utilizaban al momento de su aprehensión y la vestimenta que portaban, así como el dinero que les fuera incautado en dicha acción.
3.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de Abril del año en curso suscrita por los funcionarios SM2 ARAUJO PÉREZ, S/2 SANTELIZ GONZÁLEZ JOSÉ, S/2 ORTIZ FLORES YANDER adscritos el Comando Regional nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, A CUATRO (04) BILLETES DE 5 BS FUERTES, y DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLÍAVRES cuyos SERIALES NÚMERICOS allí ampliamente detallados.
TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, así como su participación directa en los mismos, siendo corroborado por su propia declaración y la de los testigos que así lo ratifican.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; en este caso se trata de un delito de ASALTO A TRSNPORTE PÚBLICO
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, en este caso con amenaza a la vida y
3. La sanción probable, la cual tiene una posible pena a imponer de más de DIEZ AÑOS en su límite máximo.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos JOSEPH ANTONY RAPOSO BIBI, y BRIAN RAFAEL SANCHEZ PACHECO plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del CÓDIGO PENAL.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Siendo que este delito es pluriofensivo, ya que las víctimas que rindieron declaración ante el órgano sustanciador manifestaron haber sido amenazado de muerte con un arma de fuego, poniéndose en riesgo su vida, si se resistía al atraco, por lo cual los bienes en riesgo con esta acción delictiva son la vida, integridad personal, y la propiedad, y el cual tiene una pena que en límite mínimo excede notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito contra la propiedad

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso, en este momento en esta etapa no han acreditado medios para demostrar la residencia que poseen, no tienen medios de vida formales, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ,la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión de los imputados ya identificados fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSEPH ANTONYRAPOSO BIBI, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.367.753, BRIAN RAFAEL SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad NRO. V-15.614.911, encuadra en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal.
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 DEL Código orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el en la Casa de Reeducación y rehabilitación La Planta. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12791-11
RMR/