REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 30 de Abril de 2.011
200° y 151°
CAUSA No. : 46C-12791-11
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL DE FLAGRANCIA MP ABG. MARI JOSÉ FUTRILLÉ HERRERA
IMPUTADOS EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.641.916, residenciada en barrio San Isidro, sector el parque, Caracas, Municipio Libertador,
VICTIMA YANETH VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ,
DEFENSA PÚBLICA PRIVADA° ABG JOSÉ PRADA ZERPA
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. MARI JOSÉ FUTRILLÉ HERRERA, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de mayo de 2010 se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, SUBDELEGACIÓN DEL PARAISO deja constancia que se presentó la ciudadana REINA CRISTINA ORDOÑEZ, (demás datos se reservan por la Ley de protección a víctimas y testigos), quien señaló que el día 19 de mayo a las 1:00 de la madrugada, recibió una llamada telefónica de una mujer que dijo que era un Sargento de la Segunda de la Guardia nacional, Bolivariana, quien le manifestó que su hija YANET VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ, estaba herida por arma blanca y que estaba esperando a los bomberos para trasladarla hacia un hospital, luego como a las 3:00 horas de la madrugada recibió una llamada de un hombre que dijo ser bombero , quien le indicó que había sido trasladada al Hospital Pérez Carreño, luego me trasladé hacia dicho centro asistencial, allí localicé a mi hija, donde la operaron y falleció el día 22/05/10. En declaraciones de la RICHARD ALFONZO RODRIGUEZ PUYOSA, (Demás datos se omiten por la de protección de víctimas a testigos), quien señaló que las hoy occisa el 19-05-10, se encontraba tomando licor y salió rascada , y dos mujeres la agarraron e hirieron en varias partes del cuerpo pero la herida más grave fue en el cuello y fue operada de emergencia en donde le hicieron una traqueotomía y por tal motivo no podía hablar, y por tal motivo escribió una nota donde dice quienes la hirieron de muerte e indicó que las podía identificar a una que estaba vendiendo marihuana y también me dijo que una catira que se la pasa con ella también estaba pero el papel ella lo rayó por miedo, que se imaginaba que esas mujeres irían por ella al hospital.. Estos hechos ocurrieron en la Esquina de Cipreses y la Plaza la Concordia.

El Ministerio Público precalifica los hecho para la ciudadana EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.641.916 el delito de HOMICIDIO DINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 del Código Penal. Asimismo solicita que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, se decrete la flagrancia, y solicita se le imponga a los encausados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO a la ciudadana EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.641.916, residenciada en barrio San Isidro, sector el parque, Caracas, Municipio Libertador, quien señaló que ella estaba sentada en el sitio y ellas llegaron discutiendo por droga, Wilmara y otra señora, Wilmara fue la que cortó a la que falleció, ellas venían discutiendo y Wilmara fue la que la hirió. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO la misma contestó que a ella le dicen la gorda, que ella estaba sentada y las vio discutiendo y tuvo problemas con ellas , que ella conoce a Wilmara, y nunca tuvo problemas con la hoy occisa, que a ella también la llaman LA CATIRA, que cuando vio que se fueron a las manos y Wilmara le dio a la otra señora con un objeto cortante que no se cual es en la cara, que ella intervino para separarlas: Que ella si consume drogas, que se presenta por eso en los tribunales, que ella vive en un hotel y conoce a los familiares de la persona que falleció, que nunca se presentó ante la Fiscalía porque no sabía que estaban investigando esos hechos. Que ella trabaja como buhonera. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA la misma respondió que WUANIPA es un muchacho que vivía con ella, que ya no viven juntos, que ahora está preso, que él no se encontraba en ese lugar, que ella tiene la cara cortada pero la otra persona también. Que allí no estaba presente más nadie solamente ella. Que ella estaba sentada donde siempre está sentad. Que ella fue a la carpa de la Guardia nacional que está en la Concordia y le informó de lo sucedido y de lo que le pasó a la otra señora.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Defensor Privado ABG JOSÉ PRADA ZERPA señaló:
“En principio la Defensa Privada alega la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente aprehensión no cumple con lo establecido en la Constitución ya que los hechos ocurrieron en el 21-05-2010, y su patrocinada es detenida sin que medie orden de captura ni exista flagrancia, que ella no sabía que existía una investigación en su contra por lo cual no acudió al Ministerio Público. Que se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos que en todo caso estamos en presencia de un HOMICIDIO CONCAUSAL, y no HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la causa de muerte es la atención hospitalaria y no los hechos que ocurrieron ese día, ni se puede demostrar el dolo o la intención de causar ese daño, para el supuesto que se le pretendiera imputar tal hecho. Que solicita a esta Juzgadora se parte completamente de la precalificación dada a los hechos ya que la misma no tiene responsabilidad alguna en los que se le pretende imputar, que no existen los fundados elementos a los que alude la norma jurídica del artículo 250 para solicitar la medida privativa o preventiva de libertad que ha requerido en este acto el Ministerio Público, que su patrocinada es venezolana, a tiene residencia fija y medios de vida los cuales ha expresado en este Tribunal. Que no se va 0a oponer a que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario, ya que existen múltiples diligencias que recabar en la presente. Que no existe n peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que los mismos no tienen relación alguna con la víctima, , que no tienen relación alguna con los aprehensores, ni con los órganos de justicia para influir en ellos de modo alguno, ni obstaculizar el proceso y que no poseen medios económicos para huir del país, ni esconderse. Es todo”

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo el cual es un delito contra el bien con más alta tutela del ordenamiento jurídico, la vida.

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1.-) ACTA PROCESAL de fecha 21 de MAYO de 2010, rendida por ante funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, por la ciudadana REINA CRISTINA ORDOÑEZ, (restantes datos se omiten por la ley de víctimas y testigos) quien señaló que el día miércoles 12 de mayo a las 1:00 de la madrugada, recibió una llamada telefónica de un funcionaria de la Guardia nacional, Bolivariana, quien le manifestó que su hija YANET VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ, estaba herida por arma blanca y que estaba esperando a los bomberos para trasladarla hacia un hospital, luego como a las 3:00 horas de la madrugada recibió una llamada de un hombre que dijo ser bombero , quien le indicó que había sido trasladada al Hospital Pérez Carreño, por lo que se fue al centro hospitalario y después de solicitar información le indicaron que a su hija la habían lesionado con un arma blanca en la garganta, por el espacio intercostal, brazos en la cara motivo por el cual le realizaron una traqueotomía”….Es todo.”…..
2.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de MAYO de 2010, rendida por ante funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, por la ciudadana REINA CRISTINA ORDOÑEZ, (restantes datos se omiten por la ley de víctimas y testigos) quien señaló que el día 19 de mayo a las 1:00 de la madrugada, recibió una llamada telefónica de una mujer que dijo que era un Sargento de la Segunda de la Guardia nacional, Bolivariana, quien le manifestó que su hija YANET VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ, estaba herida por arma blanca y que estaba esperando a los bomberos para trasladarla hacia un hospital, luego como a las 3:00 horas de la madrugada recibió una llamada de un hombre que dijo ser bombero , quien le indicó que había sido trasladada al Hospital Pérez Carreño, luego me trasladé hacia dicho centro asistencial, allí localicé a mi hija, donde la operaron y falleció el día 22/05/10. ”….Es todo.”…..
3.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de MAYO de 2010, rendida por ante funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, por el ciudadano RICHARD ALFONZO RODRIGUEZ PUYOSA, (Demás datos se omiten por la de protección de víctimas a testigos), quien señaló que la hoy occisa el 19-05-10, se encontraba tomando licor y salió rascada , y dos mujeres la agarraron e hirieron en varias partes del cuerpo pero la herida más grave fue en el cuello y fue operada de emergencia en donde le hicieron una traqueotomía y por tal motivo no podía hablar, y por tal motivo escribió una nota donde dice quienes la hirieron de muerte e indicó que las podía identificar a una que estaba vendiendo marihuana y también me dijo que una catira que se la pasa con ella también estaba pero el papel ella lo rayó por miedo, que se imaginaba que esas mujeres irían por ella al hospital.. Estos hechos ocurrieron en la Esquina de Cipreses y la Plaza la Concordia.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de MAYO de 2010, rendida por ante funcionario adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, por el ciudadano RICHARD ALFONZO RODRIGUEZ PUYOSA, (Demás datos se omiten por la de protección de víctimas a testigos), quien señaló WILMARA YAUDELIS IRAUSQUIN GRANERSON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, residenciada en la Concordia, Torre C, piso 10, apartamento 104, tlf 0212-5419937, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.613.077, la cual señaló que ella estaba tomando licor en la Concordia pero subí a comprar droga en la Esquina de Cipres y allí estaba una amiga que conozco como LA GORDA, peleando con su marido de nombre GUANIPA, y no le prestó atención al hecho ya que ella estaba buscando su droga. Posteriormente la mujer que no conoce (Victima en la presente) le estaba pidiendo droga ella venía detrás de ella. El marido de la Gorda se metió en una discusión entre ella y l GORDA, y de repente veo cuando ella la empieza a atacar con algo que debe ser un bisturí o una navaja y la hirió en el cuello, ella empezó a botar sangre y por eso ésta se fue del sitio. Señaló asimismo que LA GORDA y la víctima estaban peleado por el marido de LA GORDA,. Sindicó que LA GORDA acostumbra a herir a las personas con armas blancas, QUE ELLA SE LA PASA MATANDO GENTE. Que GUANIPA se la pasa robando gente para darle dinero a LA GORDA.
5.-) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. I-371.956 de fecha 21 de Mayo de 2010 suscrita por DETECTIVE JULIO GIL, y AGENTES CARRIÓN CESAR y ANDRADE GABRIEL, adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, efectuada en LA ESQUINA DE CURAMICHATE, cerca del TERMINAL DE PASAJEROS DEL NUEVO CIRCO, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió la lesión a la ciudadana víctima en la presente YANET VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ.
6.-) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. I-371.956 de fecha 21 de Mayo de 2010 suscrita por DETECTIVE JULIO GIL, y AGENTES CARRIÓN CESAR y ANDRADE GABRIEL, adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, al HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, AV PRINCIPAL DE LA YAGUARA, PARROQUIA LA VEGA, la cual se realizó para verificar el estado de salud de la ciudadana YANETH VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.457.134, sosteniendo entrevista con la enfermera de guardia MARÍA BRICEÑO, allí identificada quien le indicó que le estado de la paciente era estable.
7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de Mayo de 2010 suscrita por el AGENTE JOSÉ APARICIO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, quien señaló que encontrándose en labores de guardia recibió llamada del funcionario ALI TREJO informando que en la Sala de Cadáveres del HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CARREÑO, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes características físicas tez trigueña, contextura de fuerte de 1,64 metro, de cabello teñido de color rojo, largo tipo ondulado de aproximadamente 38 años de edad, del examen externo del cuello y una herida saturada con hematoma en la parte anterior del brazo izquierdo, ocasionado presumiblemente por arma blanca.
8.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de Mayo de 2010 suscrita por el AGENTE JOSÉ APARICIO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, efectuada al depósito de cadáveres pertenecientes al HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, encontrándose en dicho lugar el cadáver de la víctima en la presente YANETH VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ, en la que se señala las heridas presentadas y las características de las mismas siendo una herida suturada en forma lineal en la región del cuello; una herida suturada en la región anterior del brazo izquierdo.
9.-) ACTA PROCESAL de fecha 27 de Mayo de 2010 suscrita por la DETECTIVE JOHANA RIVAS, , adscrita a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, en la cual se deja constancia de la recepción por parte de la ciudadana REINA ORDOÑEZ, una factura del cementerio Municipal Independencia, donde se le dio sepultura a la ciudadana YANETH VICENTA ARAUJO ORDOÑEZ.
10.-) ACTA POLICIAL de fecha 28 de Mayo de 2010 suscrita por la DETECTIVE JOHANA RIVAS, adscrita a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, donde se deja constancia de haberse trasladado a la COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES, y haber sostenido entrevistas con la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ, patólogo adscrita al mismo, en la que se señala que el motivo del fallecimiento de la ciudadana víctima en la presente es SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO COMO COMPLICACION DE HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE A TORAX.
11.-) ACTA PROCESAL de fecha 28 de Mayo de 2010 suscrita por la DETECTIVE JOHANA RIVAS, adscrita a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, en la cual se deja constancia que la ciudadana madre de la hoy occisa REINA CRISTINA ORDOÑEZ, entrega una carta presuntamente escrita por la misma YANETH VICENTA ARAUJO.
12.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA de fecha 27 de JULIO de 2010 suscrita por DE FREITAS GLENIA y URBINA YANI, expertos adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, efectuada a dos cartas suscritas por la víctima YANETH VICENTA ARAUJO en la presente y a una copia de cédula de identidad, la cual arrojó como CONCLUSIÓN Las escrituras manuscritas presentes en la CARTA identificada previamente con la LETRA “A” y las escrituras manuscritas presentes en la carta identificada con la letra “B”, así como la firma legible en la copia fotostática de la cédula de identidad identificada previamente con la Letra “C” corresponden a una misma AUTORÍA INTELECTUAL, es decir que dichas escrituras han sido realizadas por una misma persona.
13.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 28 de MAYO de 2010 suscrita por DE FREITAS GLENIA y URBINA YANI, expertos adscritos a la Sub Delegación de El Paraiso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, a un original de CARTA signada con la letra “A”, UNA COPIA signada con la letra “B”; y una COPIA SIMPLE de la cédula de identidad Nro. V-12.281.549, emanadas de la víctima en la presente YANETH VICENTA ARAUJO.
14.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2010 suscrita por FRANKLIN PÉREZ ANATOMOPÁTÓLOGO de la MEDICATURA FORENSE DE CARCAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, efectuada a la víctima en la presente YANETH VICENTA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.577, de 38 años de edad, sexo femenino, la cual arrojó como CONCLUSIÓN: CUATRO (04) heridas por arma blanca punzo penetrantes produciendo perforaciones en el pulmón izquierdo y sesión de planos musculares a nivel de brazo izquierdo de pulmón izquierdo y sesión de planos musculares a nivel del brazo izquierdo. Pulmones aumentados de tamaño y consistencia presencia de material purulento a nivel de la región plerural perenquimatosa, y hepato esplenomegalia séptica.


14.-) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2010 suscrita por IRAIDA RODRÍGUEZ , MEDICO adscrita a la MEDICATURA FORENSE DE CARACAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, efectuada a la víctima en la presente YANETH VICENTA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.577, de 38 años de edad, sexo femenino, en la cual se deja constancia al examen exterior CUATRO (04) heridas por arma blanca punzo penetrantes produciendo perforaciones en el pulmón izquierdo y sesión de planos musculares a nivel de brazo izquierdo de pulmón izquierdo y sesión de planos musculares a nivel del brazo izquierdo.

TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, así como su participación directa en los mismos, siendo corroborado por su propia declaración y la de los testigos que así lo ratifican.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; en el presente caso contra el bien con más alta tutela del ordenamiento jurídico la vida
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, en este caso por motivos fútiles e innobles, lo cual lo califica.
3. La sanción probable, la más alta en cuanto a la penalidad a imponer para el supuesto de una condena

En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a la ciudadana EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.641.916, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del CODIGO PENAL.

Por otro lado, encontramos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En el presente caso la imputada de autos no acreditó residencia fija y se evidencia de las declaraciones rendidas en actas que la misma habita temporalmente hoteles en la zona aledaña a CIPRES, por lo cual no tiene arraigo, ni acreditó ante esta juzgadora medios lícitos de vida ya que igualmente se señala que ésta trabaja traficando drogas, de las exposiciones realizadas ante el organismos de investigación penal de ésta. .
b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del CODIGO PENAL. Siendo que este delito es contra el bien con más alta tutela del ordenamiento jurídico como es la vida humana, y el cual tiene una pena que en límite mínimo excede notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado en este caso la pérdida de la vida humana. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso en este caso carece de residencia fija, y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto a la ciudadana EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.641.916, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Esta Juzgadora NO admite la solicitud de la defensa de declarara la nulidad del presente procedimiento de conformidad con el artículo 190 y 191, por haberse realizada en violación a la norma constitucional que establece establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 248 del texto adjetivo penal vigente. Por lo cual en atención a lo establecido en la Sentencia nro. 526 de fecha 09 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RICÓN URDANETA, que establece la Notoriedad judicial, y que los actos realizados en contravención a la Constitución y la norma Adjetiva señala: En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. En consecuencia se DECRETA QUE NO EXISTE FLAGRANCIA, y se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo.
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada solicitado se apartara de la misma y en el supuesto de que considerara la responsabilidad de su patrocinada la cambiara a HOMICIDIO CONCAUSAL, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por la ciudadelana EUFEMIA JASMÍN CASERES BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.641.916, encuadra en el supuesto de la norma contenida en el artículo 406 del Código Penal para presumirla autora o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles.
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 DEL Código orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el INSTITUTO DE NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA INOF con sede en la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12791-11
RMR/