REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 05 de Abril de 2.011
200°- 151°
CAUSA No. : 46C-12716-11
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 53 del MP ABG. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ
IMPUTADOS JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad V-6.348.553, residenciada en el Nro. 35, LA VEGA, SECTOR VISTA HERMOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR.
ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, residenciado en la calle El Rosario, Nro 26, de la VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR,
NELSÓN RONDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro V-3.984.076, residenciado en el Descanso a Claveles, casa Nro. 6, Parroquia San Juan, Caracas.
VICTIMA s TONNY LOSSA, titular de la cédula de identidad Nr. V-10.583.979
ALCIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nr.V-9.500.025
DEFENSA PRIVADA ABG. VICENTE MUÑOZ
DELITO ESTAFA SIMPLE CONTINUADA
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha, la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Público, en la persona de su auxiliar ABG. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a las imputados JUAN CARLOS CARLOMAN, ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE y MANUEL RONDÓN OROPEZA titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.348.553, V-5.134.353, y V-3.984.076 respetivamente, en el delito ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Septiembre de 2010, comparecieron por ante el Regimiento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Parroquia El Paraiso, los ciudadanos SM2 LEONIDAS RIOS, S/2 ERNESTO MARCANO, adscritos al Centro de Coordinación EL PARAISO, quienes señalaron que en la misma fecha encontrándose desempeñando labores EN LA Carpa de la Plaza Washington; aproximadamente a las 16:30 recibieron una denuncia de los ciudadanos TONNY LOSSA, y ALCIDES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.979 y V-9.500.025, -respectivamente quienes indicaron que en la ya citada plaza se encontraban un grupo de personas que manifestaban haber sido estafadas por unos ciudadanos quienes se hacían pasar por funcionarios con contactos en MIRAFLORES y personas supuestamente pertenecientes al grupo TUPAMARO, quienes utilizaban una COOPERATIVA de nombre SERCO para cobrara una suma de dinero entre 2000 y 3000, para un supuesto trámite para adquirir una vivienda al llegar y al llegar al lugar se encontraban aproximadamente unas 20 personas, que rodeaban a tres ciudadanos entre los que se encontraba JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad V-6.348.553, residenciado en el Nro. 35, LA VEGA, SECTOR VISTA HERMOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR. Señalan los denunciantes que se efectuaban los depósitos en la cuenta corriente del Banco Industrial NRO. 0003 0028 43 00010105277. Que luego que se recibí ese dinero era entregaba al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, residenciado en la calle El Rosario, Nro 26, de la VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, quien era el que captaba las personas que necesitaban la vivienda, y se les garantizaba casas supuestamente ubicadas en el Paraiso, Montalban y Altamira diciéndoles que estos inmuebles se iban a adjudicar en posteriores fechas. Que ellos enviaban en una carta a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que con el contacto que tenían los TUPAMARO, se lograba la entrega de las casas en MIRAFLORES por el ciudadano NELSON MANUEL RONDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro V-3.984.076, residenciado en el Descanso a Claveles Nro. 6 de la PARROQUIA SAN JUAN del MUNICIPIO EL LIBERTADOR.

El Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos encuadra perfectamente respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS CARLOMAN, ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE y MANUEL RONDÓN OROPEZA titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.348.553, V-5.134.353, y V-3.984.076 respetivamente, en el delito ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, considerando el titular de la acción penal que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta representación fiscal estima que NO se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia solicito se imponga a los ciudadanos JUAN CARLOS CARLOMAN, ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE y MANUEL RONDÓN OROPEZA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas de investigación son claras y contestes, aunado al hecho que este delito tiene una penalidad que excede a los supuestos del artículo 253 del Código orgánico procesal Penal. fundamento el peligro de fuga y de obstaculización en el artículo 251 1º 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena tiene una alta entidad y la magnitud del delito que en este caso este delito es muy usual en los últimos tiempos y está causando un grave daño en la sociedad y el artículo 252 1º y 2º Ejusdem, por cuanto existen muchas víctimas, y los imputadas podrían influir en las mismas para que no declaren o lo hagan falsamente, en lo relativo al peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso.

Señala el Ministerio Público que en su oportunidad procesal se ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto en función de Control, que le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertada a los precitados, ya que en la presente existían aproximadamente 150 víctimas estafadas bajo el engaño de otorgarles una vivienda por la Presidencia de la República. Que esta situación se viene desatollando desde hace más de un año. Por lo que más de 20 personas afectadas decidieron encontrarse en la Plaza Washington Que los mencionados imputados son señalados por un gran número de personas de haber sustraído con engaño una suma equivalente a 2000 o 3000 bs. Que a los mismos se les incautó un listado con el censo de personas a quienes se les entregaría la vivienda. Que los mismos abusaron de una gran necesidad social que afecta a las mencionadas víctimas, como es la de obtener una vivienda, y ante la desesperación de todos estos ciudadanos, con argucias y engaños lograron obtener este dinero. Que si se hace una simple suma entre el listado de las personas afectadas y el monto asciende a más de 300 mil bolívares fuertes, y que dijeron a los afectados que iba a ser entregado a representantes de la organización TUPAMAROS, y lo cual fue desmentido por los representantes de tal organización. Considera el Ministerio Público que la situación en este caso es tan grave que los imputados deben estar privados de libertad, ya que con la acción de estos ciudadanos se dañan las simientes morales del país, la confianza en las instituciones abusando de la necesidad de vivienda de estas humildes personas. Por último solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, toda vez que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Al cedérsele la palabra a la víctima la OMAR PERAZA, titular de la cédula de identidad V-5.588.446, quien señaló que él había recibido un pago de 12 mil bolívares fuertes de parte de las víctimas, y que habían suscrito un acuerdo reparatorio privado respecto a ellas, que el mismo no tenía nada que reclamar.-

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS .-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA impuso a los ciudadanos JUAN CARLOS CARLOMAN, ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE y MANUEL RONDÓN OROPEZA titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.348.553, V-5.134.353, y V-3.984.076 respetivamente, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolos si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando los mismos no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportaron sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad V-6.348.553, residenciado en el Nro. 35, LA VEGA, SECTOR VISTA HERMOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR., ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, residenciado en la calle El Rosario, Nro 26, de la VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, NELSÓN RONDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro V-3.984.076, residenciado en el Descanso a Claveles, casa Nro. 6, Parroquia San Juan, Caracas. ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, residenciado en la calle El Rosario, Nro 26, de la VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, y NELSÓN RONDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro V-3.984.076, residenciado en el Descanso a Claveles, casa Nro. 6, Parroquia San Juan, Caracas. todos los cuales se acogieron al precepto constitucional, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Defensor Privado ABG. VICENTE MUÑOZ, expone: “…Oido lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y la víctima como quiera de que en un principio esta Audiencia fue celebrada ante el Juzgado 16 de Control donde se le acordaron medidas cautelares a mis defendidos, la misma fue declarada nula. Cabe destacar que en el lapso de tiempo que transcurrió desde ese momento hasta esta fecha sus defendidos han venido presentándose oportunamente sin fallar a ninguno de los compromisos que le fueron impuestos Que a los mismos los asiste la presunción de inocencia puesto que en el expedientes existen hechos que aún no han sido probados. Los antecedentes de sus defendidos es de personas responsables. y no se ha demostrado que hayan obtenido dinero ni hayan sido investigados por el Banco de Venezuela. Solicita al Tribunal se sirva mantener las medidas cautelares de las cuales venía gozando por imperio de la Ley. Que ellos han acudido voluntariamente a la celebración de la de esta audiencia, son personas inocentes y faltan muchos hechos que probar dentro de este proceso. .es todo”

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el del Código Penal para la ciudanía ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal,

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2010, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANFO REGIONAL NRO. 05, REGIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARROQUIA EL PARAISO, suscrita por los funcionarios SM2 LEONIDAS RIOS, S/2 ERNESTO MARCANO, adscritos al Centro de Coordinación EL PARAISO, de dicho cuerpo quienes señalaron que en la misma fecha encontrándose desempeñando labores EN LA Carpa de la Plaza Washington; aproximadamente a las 16:30 recibieron una denuncia de los ciudadanos TONNY LOSSA, y ALCIDES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.979 y V-9.500.025, -respectivamente quienes indicaron que en la ya citada plaza se encontraban un grupo de personas que manifestaban haber sido estafadas por unos ciudadanos quienes se hacían pasar por funcionarios con contactos en MIRAFLORES y personas supuestamente pertenecientes al grupo TUPAMARO, quienes utilizaban una COOPERATIVA de nombre SERCO para cobrara una suma de dinero entre 2000 y 3000, para un supuesto trámite para adquirir una vivienda al llegar y al llegar al lugar se encontraban aproximadamente unas 20 personas, que rodeaban a tres ciudadanos entre los que se encontraba JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad V-6.348.553, residenciado en el Nro. 35, LA VEGA, SECTOR VISTA HERMOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR. Señalan los denunciantes que se efectuaban los depósitos en la cuenta corriente del Banco Industrial NRO. 0003 0028 43 00010105277. Que luego que se recibí ese dinero era entregaba al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, residenciado en la calle El Rosario, Nro 26, de la VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, quien era el que captaba las personas que necesitaban la vivienda, y se les garantizaba casas supuestamente ubicadas en el Paraiso, Montalban y Altamira diciéndoles que estos inmuebles se iban a adjudicar en posteriores fechas. Que ellos enviaban en una carta a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que con el contacto que tenían los TUPAMARO, se lograba la entrega de las casas en MIRAFLORES por el ciudadano NELSON MANUEL RONDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro V-3.984.076, residenciado en el Descanso a Claveles Nro. 6 de la PARROQUIA SAN JUAN del MUNICIPIO EL LIBERTADOR.
2.-) CARTA DE LA COOPERATIVA SERCO RL RIF J 31690969-7, de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.553, en su carácter de PRESIDENTE quien señala que interviniendo en el programa de de Casas unido a la Dirección de apoyo al proceso en virtud de lo cual anexa en digital para los trámites pertinentes, que forman parte del PROGRAMA SERCO. Indica que han sido dichos ciudadanos consecuentes con el proceso revolucionario que lideriza el COMANDANTE HUGO CHAVEZ FRIAS,
3-) CARTA DE LA COOPERATIVA SERCO RL RIF J 31690969-7, de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.553, y ORLANDO CARDENAS titular de la cédula de identidad Nro V-5.134.353, dirigida al ciudadano TENEINETE CORONEL LUIS REYES REYES, en su carácter de VICEPRESIDENTE DE LA REOPUBLICA, en la que están señalando que hacen llegar la solicitud de cada familia, cada una con los debidos soportes y hacen constar su necesidad d3 vivienda, todo con ocasión que son intervinientes en el programa de de Casas unido a la Dirección de apoyo al proceso en virtud de lo cual anexa en digital para los trámites pertinentes, que forman parte del PROGRAMA SERCO. Indica que han sido dichos ciudadanos consecuentes con el proceso revolucionario que lideriza el COMANDANTE HUGO CHAVEZ FRIAS,
4.-] LISTA DE ASOLICITANTES DEL PROGRAMA DE CASAS DE LA COOPERATIVA SERCO RL RIF J 31690969-7, en la que se observa una lista de 92 personas con sus correspondientes nombres y apellidos y cédulas de identidad, y el sello de la cooperativa SERCO.
5-] LISTA DE ASOLICITANTES DEL PROGRAMA DE CASAS DE LA COOPERATIVA SERCO RL RIF J 31690969-7, en la que se observa una lista de 62 personas con sus correspondientes nombres y apellidos y cédulas de identidad, y el sello de la cooperativa SERCO.
6-] LISTA DE ASOLICITANTES DEL PROGRAMA DE CASAS DE LA COOPERATIVA SERCO RL RIF J 31690969-7, en la que se observa una lista de 117 personas con sus correspondientes nombres y apellidos y cédulas de identidad, y el sello de la cooperativa SERCO.
6-] LISTA DE ASOLICITANTES DEL PROGRAMA DE CASAS DE LA COOPERATIVA SERCO RL RIF J 31690969-7, en la que se observa una lista de 40 personas con sus correspondientes nombres y apellidos y cédulas de identidad, y el sello de la cooperativa SERCO.
7.-) VOUCHER DE PAGO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, signado con el Nro 107797 N de fecha 03 de DICIEMBRE de 2009, cuyo monto no logra verse.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de SEPTIEMBRE de 2010, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANFO REGIONAL NRO. 05, REGIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARROQUIA EL PARAISO, por la ciudadana ANA MARISOL HERNANDEZ, cuyos restantes datos se omiten por la ley de protección a víctimas y testigos, quien señaló que a ella se le había perdido un dinero a finales del año 2009, para incursionar en el PROGRAMA SERCO después de haber entregado este dinero se le mostraron varias propiedades en la zona de Altamira, y escogió una de ellas, Después del tiempo transcurrido, no se le entregó vivienda alguna, ni respuesta que justificara lo ocurrido,
9.-)-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de SEPTIEMBRE de 2010, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANFO REGIONAL NRO. 05, REGIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARROQUIA EL PARAISO, por el ciudadano JHONY MANUEL LONGA NIÑEZ, cuyos restantes datos se omiten por la ley de protección a víctimas y testigos, quien señaló que desde el mes de febrero del presente año fui invitado a participar en el PROGRAMA SERCO que entregara 2000 bs, los cuales canceló en efectivo, y entregó en sus manos al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, frente a la CLINICA EL PARAISO, y que era para obtener propiedades, a personas sin vivienda, mencionando tener contactos con un Capitán del Ejercito, y que el proyecto de casas lo iba a gestionara ante el Presidente de la República el mencionado y ya identificado ciudadano y que estaba respaldado por la organización TUPAMARO. Que pasado el tiempo le dieron como respuesta que habían pasado el Proyecto a la MISIÓN PROPIEDAD. Que solicitó hablar con el CAPITAN de MIRAFLORES DE ASUNTO SOCIALES. Entonces le manifestó el ciudadano ORLANDO que ahora el proyecto lo tenía el Grupo TUIPAMARO. Luego pidió tiempo para comunicarse con dicha grupo, pero este manifestó no tener nada que ver con ellos a través de la persona de OSWALDO CANCHICA, y manifestaron no tener nada que ver con dinero y no haberlo recibido.
10.-)-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de SEPTIEMBRE de 2010, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANFO REGIONAL NRO. 05, REGIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARROQUIA EL PARAISO, por el ciudadano ALCIDES JOSÉ SANCHEZ, cuyos restantes datos se omiten por la ley de protección a víctimas y testigos, quien señaló que en una oportunidad el señor JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad nro. V-6.340.553, le indicó que habían unas casas en Montalban y El Paraiso, y que se las adjudicarían a personas, y que el responsable del PROGRAMA SERCO, era el señor ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, que tenía un contacto en MIRAFLORES, eso ocurrió en JUNIO del año pasado,(2009) le dijeron también que habían unas casas en ALTAMIRA, que había que dar un dinero para los gastos administrativos, y los llevaban al lugar, que pedían 2000, por esa zona y por el PARAISO 1.500, que era para asegurara el cupo, pasaba el tiempo y no daban respuesta, y fueron a MIRAFLORES en vista de la situación y se entrevistaron con el DIRECTOR DE LA OFICINA DE ASUNTOS SOCIALES DE MIRAFLORES, y estos le indicaron que estos oficios habían sido entregados a NELSÓN RONDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro V-3.984.076, y el mis o indicó que dichos oficios nunca habían sido recibidos allí. Dado lo acontecido solicitaron información al señor ORLANSO, y le exigieron que acudiera a una reunión a dar respuesta y no acudió. Le dieron un nuevo plazo y como tampoco dieron respuesta acudió al CICPC.
12.-)-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de SEPTIEMBRE de 2010, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANFO REGIONAL NRO. 05, REGIMIENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PARROQUIA EL PARAISO, por el ciudadano RICHARD JOSÉ ALVAREZ, cuyos restantes datos se omiten por la ley de protección a víctimas y testigos, quien señaló que desde el mes de febrero del presente año fui invitado a participar en el PROGRAMA SERCO por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad nro. V-5.134.353, y que era para obtener propiedades, a personas sin vivienda, mencionando tener contactos con un Capitán del Ejercito, y que el proyecto de casas lo iba a gestionara ante el Presidente de la República el mencionado y ya identificado ciudadano y que estaba respaldado por la organización TUPAMARO. Luego le dio el dinero a JUAN CARLOS CARLOMAN, titular de la cédula de identidad nro. V-6.340.553, la cantidad de 2.500 BS, QUE ERA PARA APARTARA EL CUPO. Ellos daban fechas y no cumplían, Luego en una reunión el señor ORLANDO señaló que el ya no era responsable del Proyecto que ahora el proyecto lo tenía el Grupo TUIPAMARO. Luego pidió tiempo para comunicarse con dicha grupo, pero este manifestó no tener nada que ver con ellos a través de la persona de OSWALDO CANCHICA, y manifestaron no tener nada que ver con dinero y no haberlo recibido. Posteriormente denunciaron.

Todos estos elementos detallados sirven para determinar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, los bienes muebles que les fueron sustraído con engaño y argucias, las circunstancias de comisión como ocurrieron, todo lo cual hace configurar las argucias, y medios capaces de engañar y sorprender en su buena fe a las victimas debidamente identificadas en actas.

TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, así como su participación directa en los mismos, siendo corroborado por su propia declaración y la de los testigos que así lo ratifican.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativa Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; en este caso estamos en presencia de un delito contra la propiedad que se realizó contra un grupo numeroso de personas, que sobrepasa las cien personas a las que se les sustrajeron entre 1.500, 2000 y 2500, aprovechándose de la buena fe de las personas y su necesidad de tener vivienda propia.‘’ Las circunstancias de la comisión del hecho, en cuanto a las mismas se evidencias de las declaraciones de muchos testigos y suficientes elementos de convicción que configura el tipo penal
2. La sanción probable que en este caso este establecida en su límite máximo de ocho años..

En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS CARLOMAN, ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, y NELSÓN RONDÓN OROPEZA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado que en este caos es un delito contra la propiedad. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En la presente los ciudadanos imputados no han logrado establecer en este momento en que quien aquí juzga decide, cuales sus medios de vida lícitos.
b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso los encausados cometieron el presente delito contra un número bastante elevado de personas, que supera la centena y los mismos abusaron de la necesidad de vivienda que es uno de los derechos constitucionales, lo cual hicieron reiteradamente utilizando artilugios y medios capaces de engañar y sorprender en su buena fe a los mismos, quienes se confiaron de la ignorancia de éstos, y de su desesperación, el cual tiene una pena que en límite mínimo excede notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso los mismos no poseen residencia fija, no tienen medios de vida formales, uno de ellos ni siquiera aportó sus datos personales completos y manifestó no estar cedulado, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano E, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.724.604,la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora declara la nulidad de la aprehensión de los encausado en atención a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, pero en aplicación de la Sentencia 526 de la Sala Constitucional del 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta, que señala “se declara la legalidad de la imputación y demás actos subsiguientes de la presentación del encausado, conservándose las acta que conforman la presente investigación, y debidamente como ha sido asistido por abogado de su confianza, imputado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Cooperador Inmediato, de la cual se apartó quien aquí juzga por el de Cómplice Necesario, señalándosele los medios indiciarios que sustentaban la misma, y ante esta Juzgadora de Control, por lo cual se le da carácter legal a este acto de presentación de imputados En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS CARLOMAN, ORLANDO ANTONIO CARDENAS AGUIRRE, y NELSÓN RONDÓN OROPEZA, encuadra en el en el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal
SEGUNDO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran respecto a los ciudadanos ya identificados se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, y fueron detallados, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 DEL Código orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a la misma la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el en LA CASA DE REEDUCACIÓN, E INTERNADO JUDICIAL DE EL PARAISO, LA PLANTA Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA

Causa: 46C-12716-11
RMR/