REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 04 de abril de 2011
200º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo del año 2011, por la ciudadana ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Publica Nº 95 Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-577-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentran actualmente sometido su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
En tal sentido este Juzgado pasa a decidir respecto a siguiente planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ABEDANK MONASTERIOS JUAN CARLOS y PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente. Siendo que por auto de fecha 28/07/2010 este Juzgado acordó remitir el expediente por cuanto presentaba error de foliatura.
En fecha 10/08/2010, se recibió el expediente procedente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11/08/2010 este tribunal dictó decisión en el cual se acordó devolver el expediente al Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que fuese subsanado, los vicios que presenta la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2010, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIO, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En fecha 02/09/2010, reingreso el expediente procedente del juzgado de control.
En fecha 03/09/2010, se dictó auto en el cual se acordó fijar para el día 09/09/2010 el sorteo ordinario de escabinos.
En fecha 09/09/2010, se realizo el sorteo de escabinos y se convocaron a los mismos para el día 06/10/2010, no compareciendo ningún escabino seleccionado y se convocaron nuevamente para el día 18/10/2010, y por cuanto no compareció ningún escabino se acordó fijar sorteo extraordinario para el día 25/10/2010.
En fecha 22/10/2010 la defensa publica solicitó revisión de medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/10/2010 se realizo el sorteo extraordinario acordando convocarlos para el día 03 de noviembre de 2010.
En fecha 03/11/2010, se dictó auto en el cual se acordó citar nuevamente a los escabinos seleccionados, para el dia 15/11/2010, siendo que en esa misma fecha, se dictó decisión en la cual se acordó PRESCINDIR de la figura de escabinato y se constituyó este Tribunal Unipersonal fijando el Juicio Oral y Publico para el dia 02/12/2010.
En fecha 20/12/2010, se dictó auto en el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Publico, para el dia 11-01-2011, en virtud que no compareció el Ministerio Público, ni el acusado JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS.
En fecha 11/01/2011, levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico para el dia 01/02/2011, en virtud que no compareció la Defensora Publica Nº 27, ni el acusado JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS.
En fecha 12-01-2011, este tribunal dictó decisión en el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuese acordada al acusado JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS, se libró la correspondiente orden de aprehensión y se acordó continuar con el Juicio Oral y Publico en contra del acusado PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO.
En fecha 01/02/2011, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico para el dia 22/02/2011, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del acusado PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO.
En fecha 09-02-2011, es capturado el acusado JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS, a quien se le ordenó como centro de reclusion el Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha 22/02/2011, se levantó acta de difirimiento del Juicio Oral y Publico para el dia 15/03/2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS.
En fecha 15-03-2011, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el dia 05-04-2011, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO y JUAN CARLOS ABEDANCK MONASTERIOS.
En fecha 30-03-2011, la defensa publica Nº 95 Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, interpuso escrito solicitando la revisión de medida de su defendido PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.
En el presente caso el acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.
En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra del ciudadano PEDRIQUE LUGO PEDRO PABLO se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, adicionalmente la presente causa se encuentra actualmente para constitución del tribunal mixto, asimismo este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Publica Nº 95 Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud de fecha 30 de marzo de 2011, interpuesta por la ciudadana ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Publica Nº 95 Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO PABLO PEDRIQUE LUGO, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-577-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada.
Notifíquese a las partes de lo acordado por este Juzgado y déjese copia de la presente decisión en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ,
NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
MARIA PEÑA
En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARIA PEÑA
NS/
Expediente: Nº 1J-577-10