REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOM BRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-594-10
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LEONARDO BOLÍVAR, Fiscal 22º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.829.288 y residenciado en la Calle Principal del Barrio Carpintero, casa Nº 181, Petare – Municipio Sucre.
DEFENSA: Dra. SARITA DE LUCA, Defensor Público 68º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representantes del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. LEONARDO BOLÍVAR, presentó formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, por el señalado ilícito penal, siendo que la acusación fue admitida en su totalidad previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 38º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el Auto de Apertura a Juicio (folios 122 al 127, pieza II), de la siguiente manera: “…El hecho de ser la persona responsable que el día 04 de Junio de 2009qwd, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en que el ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de DARRY GREGORIO DÍAZ, se encontraba junto a su hermano de nombre González Vilera José Ruben en el Barrio El Carpintero de Petare, Municipio Sucre, exactamente en la entrada de la calle Lara, que se les acercó con una pistola en la mano, quien les dijo “Viste y ahora” y sin decir más nada le dio un tiro en la pierna izquierda al ciudadano González Vilera José Rubén quien a consecuencia del disparo cayó al piso e intentó pararse para irse, luego el ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA empezó a disparar en contra del ciudadano DARRY GREGORIO DÍAZ quien igualmente cae al suelo, y estando allí, en el piso le siguió disparando, huyendo posteriormente del lugar, con sentido a la calle El Humo, de ese mismo sector…”.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. LEONARDO BOLÍVAR, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y seguidamente la defensa del acusado, Dra. SARITA DE LUCA, Defensora Pública 68º Penal de este Circuito Judicial Penal, esgrimieron sus argumentos tanto de hecho como de derecho, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el acusado ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de NO declarar durante el desarrollo del debate oral y público.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, tal cual lo establece el artículo 22 Ejusdem, y en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano DARWIS JOSUE HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DARWIS JOSUÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 26-10-79, de estado civil Casado, de edad 31 años, profesión Investigador, adscrito a la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Grado de Instrucción Bachiller, con una antigüedad de cinco años en el órgano de Investigación y tres años en la Sub-Delegación y titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.481, se le exhiben actas folio 12, 17 al 19, de la pieza 1, Inspección técnica del sitio del suceso y levantamiento del cadáver. En este estado interviene la Defensa y observa: “El levantamiento del cadáver cursante al folio 59, fue practicado por Elías Josias Duran, el levantamiento de cadáver no lo practicó Darwin Hernández, auto de apertura a Juicio. A continuación e funcionario expone: “Es suya una de las firmas? “No es mía”- Consulta la Juez, ¿Con respecto al levantamiento de cadáver no es suya la firma que suscribe? “Las inspecciones, aparezco mencionado en las actas pero no es mía la firma”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas:” ¿Trabaja usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actualmente? “Si”; ¿Para el 04-06-09, se encontraba laborando donde? “En el Llanito”; ¿Le señaló al Tribunal que ninguna de las firmas es su suya, participó usted en el procedimiento? “No recuerdo, según lo que está plasmado allí, pero la firma no es mía”; ¿Conoce a Daniel Rodríguez? “Si”; ¿No recuerda haberse trasladado? “En múltiples ocasiones, pero no pudiera decirle esa fecha”; ¿Recuerda algo relacionado con este caso? “No”; ¿Con respecto a los folios 17 al 19? “No es mía la firma” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿No ha reconocido la firma de ambas o únicamente del levantamiento? “De las dos”; ¿Entonces no puede afirmar que haya participado en ese levantamiento? “No”; ¿Las personas que suscriben la planilla es la misma que efectúa el levantamiento de cadáver?, “No medicatura forense”. Es todo.
El testimonio del ciudadano FRANKILN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 18-09-60, de estado civil casado, de edad 50 años, de profesión u oficio: Médico Anatomopatologo, con una antigüedad veinte años en la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.577, se le exhibe experticia cursante al folio 60 de la pieza 1 (Protocolo de Autopsia), quien seguidamente expone: “Ratifico la firma y el contenido, se trata de un cadáver que ingresa al Instituto de Medicina Legal, al examen externo del cadáver se evidenció cinco heridas por arma de fuego, de proyectil único, de un cm de diámetro, con halo de contusión periférica, sin tatuaje de pólvora, los cuales estuvieron distribuidos dos a nivel de flanco abdomen, uno a en la región coxal, uno a nivel muslo otro a nivel antebrazo derecho y cuatro orificios de salidas en la región lumbar, uno a nivel del muslo y antebrazo del lado derecho, una herida quirúrgica, al realizar la apertura del cadáver, se observó una masa encefálica con edema moderado no hay fractura en los huesos de la cara en el cuello sin lesiones el tórax con en el abdomen descritos dos heridas por arma paso de proyectil con sutura en buen estado, hígado, mesenterio, páncreas, dos orificios de salidas a nivel de la región lumbar del lado derecho, los otros tres proyectiles dos orificio de salida en el muslo derecho y antebrazo derecho trayectoria, intra orgánica, de adelante hacia atrás, de arriba hacia debajo de izquierda a derecha. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas:”?Doctor usted ha realizada una exposición clara y precisa de las heridas producidas, dice que son cinco heridas, quiero formularle las siguientes preguntas, ¿Con respecto a la primera herida que observó o colocó en su informe? “”Es la de región abdominal en el flanco izquierdo hay dos orificios de entrada, hay dos heridas, esas dos orifico de salidas en la región lumbar del lado derecho; ¿La trayectoria intra orgánica? “De manera descendente”; ¿La tercera herida? “En el antebrazo derecho, con orificio de entrada y salida del mismo antebrazo, orificio de salida en la región coxal, y a nivel del muslo derecho la trayectoria es en forma descendente”; ¿La cuarta herida? “Muslo del lado derecho”; ¿Esa cuarta la trayectoria? “la trayectoria intra orgánica es manera descendente”; ¿La quinta herida? “A nivel de la región coxal en la cadera, no tiene orificio, se recolecta a nivel de la articulación corso femoral, la trayectoria descendente”; ¿Existe la posibilidad de alguna manera, de suponer el orden que la víctima sufrió las heridas? “Por gravedad puede indicarse cuál fue la que produjo el deceso, todas tienen características de vitalidad todas fueron producidas pre morten, en caso de producirse algún post morten, te pudiera decir cuál de ellas fue; ¿Es posible apreciar si el cuerpo que recibe las heridas estaba apoyado en el piso? “Por las características del oficio de salida estaba si estaba o no apoyado en el piso, seguramente estaba de pie la víctima con respecto al víctimario”; ¿Existe la posibilidad del análisis de su informe el saber si la víctima pudo haber estado arrodillado, tirada en el piso, todas son en forma descendente? “Planimetría y Balística van al sitio del suceso, si hay por ejemplo escoriaciones en la rodilla, solo aquí tenemos impactos por heridas de bala, por la trayectoria en forma descendente puede que el plano del víctimario sea distinto, Habría que ir al sitio del suceso”; ¿Nos has explicado que las heridas qué causa la muerte? “La que causa la muerta es la herida de la región abdominal, los órganos involucrados son el hígado, el páncreas el mesenterio y el colon y éstos no tienen un poder de sangramiento tan profundo, dieron tiempo a una intervención quirúrgica la persona fue trasladada a un centro asistencial, trataron de hacerle la hemostasis para que no siga sangrando, ha venido sangrando hubo un disminución de aporte de oxigeno a los tejidos disminución de la sangre murió por la hemorragia interna”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ ¿Puede indicarnos el objeto de la autopsia? “El objetivo es ver las lesiones que ocurren a nivel intra orgánico, para determinar la causa de la muerte, cerrar el ciclo de la autopsia, para poder dar una conclusión”; ¿Le compete a usted establecer la posición de la víctima y victimario? “No, aclare en su momento que era competencia de lo que es el grupo de planimetría va al lugar del suceso”. Es todo”. Seguidamente, se le hace uso del derecho de la palabra a la representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Doctor no observó tatuajes de pólvora? “Las detonaciones fueron a distancia mayor a sesenta a ochenta centímetros, entre víctima y victimario disparos de distancia”; ¿El nombre de la persona que se le practicó la autopsia? “Al señor Díaz López Darwis Gregorio, del sexo masculino de 36 años de edad, cuya autopsia se realiza el 05-06-09”.
El testimonio de la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: BEATRIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-12-54, de estado civil Soltera de edad 55 años, de profesión u oficio Del Hogar, Grado de Instrucción: Sexto Grado, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.400.444, quien seguidamente expone: “Lo único que le puedo decir lo mismo que dije en otras ocasiones yo iba hacia al dispensario de los cubanos con mi niña, vi al muchacho cuando venía de la calle del frente con una pistola, en ese momento que estaba pequeña, estaba mi hijo sentado en la acera, vi al muchacho cuando venía con una pistola no le sabría de qué color, que como era, de la calle de en frente en ese momento un señor que estaba ahí el señor me jaló, quien es el señor no le sé decir los nervios me traicionaron, estaba mi hijo sentado en la acera de en frente esperando el camión de la Polar, cuando salí vi que lo estaban auxiliando, él acababa de desayunar. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Cuál es la fecha del hecho? “El cuatro de junio”; ¿De qué año? “Del año pasado”; ¿Recuerda la hora aproximada? “De nueve, nueve y media de la mañana”; ¿Cómo se llama su hija que llevaba al dispensario? “Valeria”; ¿Dónde queda el ambulatorio? “Más abajito de la calle Santa Ana, Barrio Carpintero, Petare Municipio Sucre”; ¿Cuando iba al dispensario observa a su otro hijo Darwis Gregorio Díaz? “Venia saliendo de la casa, y estaba sentado en la acera”; ¿Estaba en compañía de otra persona? “No estaba solo”; ¿Puede decir como era el arma? “Era grande”; ¿A quién vio con la pistola? “Al caballero, (indica al acusado) dicen que había otra persona parecida a él, fue que vi cruzando la calle”; ¿Recuerda cómo era la pistola? “Era plateada, yo le vi y en seguida el señor me jalo hacia adentro fue todo lo que vi”; ¿Conoce el nombre de la persona que llevaba el arma? “Duamel”; ¿Qué observó? “Lo conocía lo había visto varias veces siempre lo veía de la calle de en frente de La Cueva del Humo”; ¿Cómo se llama la calle? “La calle se llama Santa Elena y le dicen la Cueva del Humo”; ¿Qué hizo usted en ese momento? “Abrecé a mi niña, los nervios me traicionaron y me arrinconé con ella ahí, hasta que escuché los gritos que salí”; ¿El señor, por qué hizo eso el señor? “Estaba con la niña y estaba disparando no sé quién era el señor, eso es una central telefónica que llaman por teléfono”; ¿Puede describir como es el espacio? “Antes era un abasto luego lo redujeron hicieron casetas telefónicas al lado, y tenia ahí como especie de un taller y ahora pusieron un abasto”; ¿Para el momento de los que había exactamente? “Son diez puestos que entran las personas a llamar, son dos paredes nada mas pero divididas en caseticas pequeñas”; ¿Cómo están dividas? “Por porcelana”; ¿Y tenia puerta? “No tenia puerta”; ¿Cuántos disparos escuchó? “Yo escuché como cinco, los nervios lo traicionan a uno”; ¿Escuchó gritos? “Los vecinos cuando gritaron”; ¿Escuchó los gritos de su hijo, llegó a escuchar palabras o frases que haya dicho la gente o su hijo? “Lo único que me dijeron a mí que él había dicho el nombre de Doumaher, ahora no sé si habrá dicho algo más”; ¿Cuándo usted manifiesta, que escuchó alguna frase palabra grito, que quiere decir? “Los vecinos buscando carro pa ayudarlo”; ¿Quiénes llegaron primero a dónde su hijo en el piso? “Los que hacían cestas de ratán”; ¿Escuchó los disparos, no salió de la caseta telefónica? “No”; ¿Se quedó por medio dentro de la caseta? “Por supuesto al escuchar disparo tienes que resguardarte” ¿Señora quién mató a su hijo, estamos tratando de averiguarlo cómo sabe usted que él lo mató? “Si él fue el único que salió de esa calle y la calle estaba prácticamente sola, en ese momento estábamos mi hija y yo y no había nadie”; ¿Otra pregunta señora no fue al hospital pero salió y alcanzó a ver a su hijo en el piso? “Cuando lo llevaban cargado”; ¿Qué observó allí? “Mi hijo bañado en sangre, lo único que escuché que dijo no me dejen morir, lo montaron el jeep y se lo llevaron”; ¿Quiénes colaboraron? “Los muchachos que estaban trabajando en la fábrica de cestas”; ¿Logró conversar con cualquier persona que estaba de mirón allí? “Me bajaron para la casa yo estaba muy nerviosa”; ¿Cuándo volvió a ver a su hijo? “Cuando lo estábamos velando, dicen que era una parecido a él”; ¿Las personas que le prestaron socorro estaban en el velorio? “Algunos estaban otros no, no hable con ellos”; ¿Quisiera decir algo más al tribunal? “Es lo único que recuerdo, más nada”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Cuándo vio inicialmente a su hijo? “Estaba sentado en la acera”; ¿Salía de su casa, sostuvo conversación con su hijo? “No él estaba esperando su camión y yo iba con la niña hacia el dispensario”; ¿Se encontraban presentes otras personas? “Eso estaba solo”; ¿Manifestó que escucha unos disparos, que un señor la agarró y la metió dentro del local, usted salió cuando cesaron los disparos, no vio cuando a la persona que disparó a su hijo? “Vi a la persona que venía saliendo de la calle de enfrente con la pistola, después me metieron hacia adentro”; ¿Por qué dice que otras personas le manifestaron que había un persona parecida a la doumaher?, “Eso fue lo que me dijo la tía de él que fueron varias veces a mi casa, dice que había otro muchacho que se parecía mucho a él”; ¿Conoce a esa persona? “Es la tía de Doumaher”; ¿Usted conoce a la tía? “Si”; ¿Señora Beatriz rindió declaración ante el ministerio público, lo que manifestó en aquella oportunidad es lo mismo que dice hoy? “Si, dentro de la telefonía, escuchó que su hijo dijera algo? “No”. Es todo”. Seguidamente, se le hace uso del derecho de la palabra a la representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Usted conoce a la señora Amalia de Doumaher? “Nos conocemos de toda la vida prácticamente eran los fundadores de barrio”; ¿Su hijo trabajaba? “Trabajaba en la Polar, era ayudante de camión”; ¿Su hijo frecuentaba a Doumaher? “No”; ¿Por qué no lo frecuentaba? “Los muchachos de esa calle tenían problema con los de la otra calle”; ¿Puede decirme entonces que conoce a Doumaher porque él pertenece a una banda? “Salía de la otra calle, vivía en la casa de la tía”; ¿Qué fue la que le dijo que había otra persona parecida? “Tengo entendido que vivía allí, yo no sabía que él vivía en su casa”; ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba Doumaher? “No”; ¿Tiene conocimiento si su hijo tuvo algún roce o altercado con él? “Que yo sepa, no”; ¿Cuando le digo sí se frecuentaba si tenía trato su hijo con Doumaher? “No”; ¿Su hijo tenía pareja y vivía con usted? “No”; ¿Cuantos años tenía su hijo? “37 años”; ¿Después que lo auxilian fue al hospital? “No me dio una crisis, llegando murió”; ¿La familia de Doumaher fue al funeral, en qué momento le comenta la tía que es uno parecido a él? “Ella fue varias veces a mi casa, después que Doumaher estaba detenido”; ¿Está segura que vio Doumaher? “A él fue que yo ví”; ¿Qué características le vio orejas grandes, porque lo reconoció”; ¿Por la calle lo vi cuando venia saliendo, pero nunca pensé que fuera a hacer lo que hizo”; ¿Por qué cree que andaba con una arma en la mano, usted tiene miedo? “Terror yo no le hecho nada, por mas que sea uno los nervios”; ¿Estamos tratando de esclarecer quién mató a su hijo, conoce si estaba en alguna situación irregular? “Que yo sepa no tuvo ninguna discusión, nunca me contó que había tenido problema”; ¿No había más nadie allí? “Mi sobrino que era él que venía, que recibió también un tiro, Rubén es el muchacho que le mandaron la citación”; ¿Dónde vive Rubén? “En la misma calle, venia me dice el que venia de la parte adentro de la calle, cuando intento auxiliar le dispararon como para que no se acercara, a él no lo veo desde la semana pasada, cuando me dieron la citación yo se la llevé su hermano”; ¿Dónde recibió el disparo su sobrino Rubén? “En la pierna izquierda”; ¿Dónde fue atendido? “En el mismo hospital donde murió mi hijo”; ¿A qué se dedica Rubén? “Él está trabajando en una ferretería”; ¿Él estaba cerca? “No le sé decir”; ¿Según Es todo”.
El testimonio del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LIZARRAGA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DANIEL RODRÍGUEZ LIZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-76, de estado civil Soltero, de edad 35 años, de profesión u oficio Funcionario Público, Grado de Técnico Superior en Ciencias Policiales, con una antigüedad de diez años cinco meses, adscrito en la actualidad a la División Nacional Contra Robos y titular de la cédula de identidad N° V- 13.379.737, se le pone vista de vista los folios 12, 17, 17, 18 y 19, quien seguidamente expone: “No es mía la firma que suscriben las experticia. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Puede repetir su jerarquía? “Detective”; ¿Aquí pusieron su nombre o alguien firmó por usted? “No es mi firma la firma mía sale en la cédula”; ¿No participó? “No lo recuerdo”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “Ninguna pregunta. Es todo”. Finalmente se deja constancia que la ciudadana Juez no formuló preguntas al funcionario. Acto seguido procede a retirarse el funcionario de la Sala de Audiencia. Acto seguido el Representante Fiscal, consigna el acta de Enterramiento y en este sentido se le consultó a la Defensa si tenía algo que agregar indicando que no. Finalmente el titular de la acción penal requirió al Tribunal que el testigo que falta por declarar sea conducido a la sede del Tribunal mediante el uso de la fuerza Pública. Es todo”.
El testimonio del ciudadano JOSÉ RUBÉN GONZÁLEZ VILERA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RUBÉN GONZÁLEZ VILERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 17-10-71, de estado civil Soltero, de edad 38 años, de profesión u oficio Ayudante de ferretería, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.473.785, quien seguidamente expone: “Ese día yo me encontraba en la casa iba a salir a hacer ejercicios, a hacer una camioneta, vi a mi hermano que estaba en el carro y me estaba echando broma, subí a la parte de arriba con unas pesistas, voy bajando de regreso desembocando en la curva escuché unos disparos, estaba mi hermano tirado ahí estaba el muchacho dándole, cuando voy hacia adelante, no sé ni cómo me da en la pierna, estaba mi hermano tirado ahí, la familia lo auxilió lo montó en el carro y lo llevaron pal hospital, tengo el proyectil ahí me dieron unos calmantes en el hospital, subí a la casa estaba tirado en el mueble, llegaron unos funcionarios en ningún momento llegué a verle la cara, el muchacho tenía un suéter una gorra y una capucha, es lo que vi, no le puedo decir más allá de lo que haya visto, y cuando se fueron me quedé ahí hasta que trajeron a mi hermano de la morgue manqueando y todo fui pal velorio y pal entierro. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Me podría informar la fecha del hecho? “No me acuerdo de la fecha exacta”; ¿El día que falleció su hermano? “El mismo día, la hora aproximada nueve de la mañana”; ¿En compañía de quién se encontraba? “Estaba solo”; ¿Observó exactamente qué? “Mire desemboqué en la curva los dos primeros tiros lo escuché y mi apuré, y medio a mi me escondí, era una distancia que realmente no podía ver, no vi que me apuntara”; ¿En qué parte del cuerpo resultó lesionado? “Me escondí en la curva por si acaso no fuera a matar a mi también en la pierna”; ¿Por qué motivos cree usted que sucedió eso? “No sé yo me escondí no le llegué a ver la cara”; ¿Llegó a observar el arma? “No, me hieren cuando sonaron las detonaciones mi hermano ya estaba listo, lo recogieron y se lo llevan al hospital”; ¿Cuántas detonaciones escuchó? “No las conté pero fueron bastante”; ¿Vio al ciudadano disparando? “Tenía la capucha y la gorra no le vi la cara”; ¿Llegó a manifestar algo su hermano en el trayecto al hospital? “Yo creo que con el primer disparo ya lo habían matado; ¿Cómo era la distancia? “Era cerca, busqué como defenderlo, pero me metí en la curvita, la cosa fue rápido”. Es todo”: Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuándo se asoma en la curvita se encontraba la mamá de su hermano? “No vi en ese momento estaba traumado con los tiros que le dieron a mi hermano que estaba tirado en el piso allí”; ¿Previo a los disparos se encontraba la mamá de él por ahí? “Le digo que yo lo vi solo estaba mi persona, yo lo estaba saboteándolo porque iba a trabajar y él me estaba saboteando a mi porque yo que iba a ser ejercicio”; ¿La persona tenía un suéter vio las características de la persona? “No” Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Si le hubiera visto la cara lo dice? “Si, porque después puedo ser yo”; ¿Conoce al señor si es vecino suyo? “Si de vista”; ¿Conoce si se mete con otras personas del sector? “No de mi trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo”; ¿Cu comunicación era buena con su hermano? “No hablábamos todo pero hablábamos”; ¿Tuvo problema con alguien su hermano? “Si cuando estuvo joven mató a un muchacho con una pistola, pero después trabajó, el camión de la Polar trabajaba por todo el cerro”; ¿Está seguro que el muchacho no estaba ni alrededor ni cercano? “No sé lamentablemente no le vi la cara”. Es todo”.
Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
1.- Acta de enterramiento de fecha 26-06-2009, suscrita por la ciudadana LILIANA ESTEBAN del Departamento de Servicios del Cementerio Parque Ciudad Fajardo S.A. (folio 159, pieza I).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El ilícito penal objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye el tipo penal descrito en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, según la afirmación de hecho expuesta a viva voz por parte de las Fiscales del Ministerio Público y el Acusador Privado que los vinculan con la acusación presentada en contra del ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, constitutivo de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas en el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, referidas a que “…El hecho de ser la persona responsable que el día 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en que el ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de DARRY GREGORIO DÍAZ, se encontraba junto a su hermano de nombre González Vilera José Ruben en el Barrio El Carpintero de Petare, Municipio Sucre, exactamente en la entrada de la calle Lara, que se les acercó con una pistola en la mano, quien les dijo “Viste y ahora” y sin decir más nada le dio un tiro en la pierna izquierda al ciudadano González Vilera José Rubén quien a consecuencia del disparo cayó al piso e intentó pararse para irse, luego el ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA empezó a disparar en contra del ciudadano DARRY GREGORIO DÍAZ quien igualmente cae al suelo, y estando allí, en el piso le siguió disparando, huyendo posteriormente del lugar, con sentido a la calle El Humo, de ese mismo sector…”.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas, las cuales previamente fueron admitidas por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios del experto: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal); funcionarios actuantes: DARWIS JOSUE HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y DANIEL RODRÍGUEZ LIZANAGA (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal); testigos: BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, se incorporó por su lectura el siguiente documento, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal:
1.- Acta de enterramiento de fecha 26-06-2009, suscrita por la ciudadana LILIANA ESTEBAN del Departamento de Servicios del Cementerio Parque Ciudad Fajardo S.A. (folio 159, pieza I).
El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 406 del Código Penal:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo o parte agraviada, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicables a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo, mate o quite la vida a un ser humano tomando la suficiente cautela para asegurarse que sea cometido el asesinato sin que presente riesgo alguno para el sujeto activo, es decir, se comete a traición y/o bajo engaño, falsedad.
Ahora bien, esta Juzgadora procederá a valorar las informaciones oficiales explanadas en los documentos expedidos y certificados por autoridades públicas y/o privadas, y la única prueba documental ciertamente incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es la referida al Acta de enterramiento de fecha 26-06-2009, suscrita por la ciudadana LILIANA ESTEBAN del Departamento de Servicios del Cementerio Parque Ciudad Fajardo S.A. (folio 159, pieza I), y es por lo que al estudiar y valorar el contenido de dicho documento, del mismo se compraba que ciertamente se procedió a la inhumación de los restos de la persona quien en vida respondía al nombre de DÍAZ DARRIS GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº 13-123.101, lo cual ocurrió en fecha 06-06-2009, y fue ubicado en la sección C, módulo C10, sub-módulo IV, parcela 04 del pre-contrato 8830 del Cementerio Parque Ciudad Fajardo S.A., el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Guatire – Araira, sector el rodeo, Guatire del Estado Miranda.
De seguidas, paso al análisis de los testimonios rendidos por el experto conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende lo siguiente:
De la declaración tomada en Sala al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de veinte (20) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del examen al cadáver del ciudadano DARRY GREGORIO DÍAZ LÓPEZ dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 60 y 61 de la pieza I, el cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporada por su lectura al debate oral y público, que ciertamente examinó el cadáver de una persona del sexo masculino de 36 años de edad, en fecha 05-06-2009 cuyo nombre era DÍAZ LÓPEZ DARRY GREGORIO, a quien se le observó cinco (05) heridas por arma de fuego de proyectil único al abdomen y miembro inferior derecho, con orificio de entrada de 1 cm. de diámetro con halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora distribuidos de la siguiente manera: dos (02) a nivel de flanco izquierdo, uno (01) a nivel de región coxal derecho, uno (01) a nivel de antebrazo izquierdo, uno (01) a nivel de muslo derecho, asimismo, observó cuatro (04) orificios de salida distribuidos de la siguiente forma: dos (02) a nivel de región lumbar derecha, uno (01) a nivel de antebrazo izquierdo, uno (01) a nivel de muslo derecho, y una herida quirúrgica suturada a nivel de hemotórax antero-lateral izquierda y región supra e infraumbilical, concluyendo que esas cinco heridas por arma de fuego perforaron de los órganos hígado, páncreas, asas del intestino delgado, mesenterio y colon, contusión de partes blandas a nivel de extremidades y la masa encefálica con edema moderado, y determinando como causa de muerte hemorragia interna por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende la comprobación de la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de DARRY GREGORIO DÍAZ LÓPEZ, quien falleciera a causa de una hemorragia interna por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen.
Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió cinco heridas causadas por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad a distancia, ya que existe en el cuerpo examinado halo de contusión en los cinco orificios de entrada percibido por el médico anatomopatologo forense, Dr. FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ siendo tales heridas las cuales positivamente le causan la muerte, ya que las mismas fueron producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego todo lo cual ocasionó una hemorragia interna, y que finalmente ocasionara el deceso de la víctima.
Por otra parte, con el testimonio rendido en Sala por el ciudadano DARWIS JOSUE HERNÁNDEZ VILLAMIZAR tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le fuera exhibidas las actuaciones cursante a los folios 12, 17, 18, 19 de la pieza I del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz no reconocer como suya una de las firmas que suscribe dichos documentos, aún cuando reconoce que aparece allí su nombre escrito, sin embargo expresó que no recuerda el caso, esta prueba testimonial es valorada conforme a lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del mismo que el testigo compareciente no recuerda el presente caso, aún cuando aparece su nombre y apellido en dichas actas exhibidas, pero no reconoce como suya el contenido de tales actuaciones, en consecuencia, su aporte al hecho objeto del enjuiciamiento es totalmente negativo.
Y, respecto al testimonio rendido en Sala por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LIZARRAGA tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le fuera exhibidas las actuaciones cursante a los folios 12, 17, 18, 19 de la pieza I del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz no reconocer como suya una de las firmas que suscribe dichos documentos, aún cuando reconoce que aparece allí su nombre escrito, sin embargo expresó que no recuerda el caso, esta prueba testimonial es valorada conforme a lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del mismo que el testigo compareciente no recuerda el presente caso, aún cuando aparece su nombre y apellido en dichas actas exhibidas, pero no reconoce como suya el contenido de tales actuaciones, en consecuencia, su aporte al hecho objeto del enjuiciamiento es totalmente negativo.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza los siguientes testimonios:
La ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ da fe que era la persona que crió como su hijo al occiso Darris Gregorio ya que lo tuvo en sus manos desde que era un niño, que el día del hecho ocurrió el cuatro de junio del año 2010, que eran aproximadamente como las nueve horas y treinta minutos de la mañana, que eso ocurrió en el Barrio carpintero de Petare del Municipio Sucre, que la testigo se encontraba acompañada por su hija Valeria, que ese día antes de ser asesinado vio a su hijo Darris sentado en la acera solo, que escuchó como cinco disparos, que cuando terminaron las detonaciones observó que el sujeto a quien conoce como Doumaher salía del callejón cruzando la calle con una pistola de color plateada en su mano, que cuando vio a Doumaher con la pistola en la mano agarró a su niña y la abrazo y allí un hombre la agarró por detrás y la haló para meterla en la caseta de teléfonos, que luego de escuchar los disparos los vecinos salieron corriendo y gritando a auxiliar a mi hijo, pidiendo un carro, que la única persona que observó salir del callejón donde vio a su hijo sentado fue el señor Doumaher, allí no había más nadie, que alcanzó a ver a su hijo cuando se lo llevaban para el hospital, que cuando vio a su hijo logró escucharle “no me dejen morir”, que luego del hecho le comentaron que su hijo había mencionado antes de morir el nombre “Doumaher”, que la tía de Doumaher le dijo que allí en el sitio había otra persona parecida a Doumaher; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que ciertamente el ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ estaba solo en el sitio denominado Barrio Carpintero, vía pública, y a los pocos instantes escuchó unas cinco detonaciones y observó que salía el acusado portando consigo un arma de fuego tipo pistola, y es cuando al escuchar a los vecinos gritar y pedir auxilio para ayudar a su hijo herido, y que vio a su hijo herido y éste le manifestó que no lo dejara morir, y que luego de lo sucedido la tía del acusado se le acercó y le dijo que el sujeto que estaba allí y disparó en contra de su hijo, era parecido a Doumaher.
El ciudadano JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA da fe que era la persona que se crió como hermano del occiso Darris, que el día del hecho no lo recuerda, que eso fue aproximadamente a las nueve horas de la mañana, que vio a su hermano en la entrada cuando estaba esperando el camión de la polar, que estando a poca distancia de donde estaba su hermano escuchó dos detonaciones se resguardó y se acercó a donde estaba su hermano, que allí observó cuando un sujeto vestido con un sweter de color marrón y con la capucha puesta le disparaba a su hermano, que una de las balas le cayó en una pierna, que el sujeto nunca le apuntó con el arma a su persona, que en el lugar únicamente estaba su persona y su hermano, que allí no observó a otra persona, que no logró ver la cara del sujeto que disparó en contra de su hermano, que de haberle visto la cara a la persona que disparó en contra de su hermano no dudaría ni tendría miedo en señalarlo; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que ciertamente el ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ estaba solo en el sitio denominado Barrio Carpintero, vía pública, y a los pocos instantes escuchó unas detonaciones y luego de resguardarse salió y observó que un sujeto vestido con sweter de color marrón y con capucha disparaba en contra de su hermano, que no logró ver la cara del sujeto que disparó y que en el sitio del suceso no había otra persona.
Comprobado lo precedente con las pruebas analizadas individualmente, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ, siendo que la acción delictiva según lo expresado por la Vindicta Pública actuante en su acusación y lo explanado en el auto de apertura a juicio, consistió en lo siguiente: “…El hecho de ser la persona responsable que el día 04 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en que el ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de DARRY GREGORIO DÍAZ, se encontraba junto a su hermano de nombre González Vilera José Ruben en el Barrio El Carpintero de Petare, Municipio Sucre, exactamente en la entrada de la calle Lara, que se les acercó con una pistola en la mano, quien les dijo “Viste y ahora” y sin decir más nada le dio un tiro en la pierna izquierda al ciudadano González Vilera José Rubén quien a consecuencia del disparo cayó al piso e intentó pararse para irse, luego el ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA empezó a disparar en contra del ciudadano DARRY GREGORIO DÍAZ quien igualmente cae al suelo, y estando allí, en el piso le siguió disparando, huyendo posteriormente del lugar, con sentido a la calle El Humo, de ese mismo sector…”; este Tribunal luego del análisis o cotejo de las pruebas efectivamente evacuadas en el debate que demuestran que ciertamente ocurrió el asesinato del ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, no fue comprobada con las pruebas debidamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación alguna en la comisión del delito imputado al acusado de autos, aún cuando efectivamente este Juzgado evacuó todas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal legal, vale decir, la audiencia preliminar, sin embargo, no hubo ningún testigo presencial debidamente controlado por las partes del proceso, que manifestara a viva voz y según su coloquio que el acusado ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA fue el autor responsable del asesinato u homicidio en perjuicio del ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ, ya que únicamente lo que se desprendió del análisis de las pruebas testimoniales de las personas presentes en el lugar, a saber: BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA, es que indudablemente ninguna fue certera y congruente al afirmar sus dichos, ya que ciertamente la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ manifestó que en el sitio aún cuando escuchó las detonaciones observó al acusado con un arma de fuego en la mano salir del callejón, mientras que el ciudadano JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA aseveró que no logró ver la cara de la persona que disparó en contra de su hermano y que en dicho lugar no había más nadie o persona alguna; en este sentido, delibero que durante el desarrollo del debate oral y público solamente se logró demostrar que la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado únicamente en su parte objetiva, con la prueba de experto del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ quien en su condición de médico anatomopatólogo forense expresó que una vez practicado al cuerpo sin vida del ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ la autopsia determinó que su causa de muerte fue debido a fue debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, que presentaban características de halo de contusión, es decir las cinco heridas observadas en el cuerpo examinado fueron producidas a distancia, a saber a más de sesenta céntimos; sin embargo, al cotejar esta prueba de experto con las pruebas testimoniales de las personas presentes en el lugar del suceso, se reflexiona que no existió certeza ni contundencia suficiente para acreditar responsabilidad alguna en la comisión del delito objeto de enjuiciamiento al acusado de autos, ya que los testigos ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA manifestaron que no lograron observar las características físicas del sujeto que disparó en contra de la humanidad de su familiar de crianza, ya que la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ aún cuando señaló que observó al acusado salir de un callejón llevando consigo un arma de fuego, no menos cierto es que el ciudadano JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA aseveró en Sala que ciertamente estuvo presente en el sitio del suceso cuando observó que un sujeto que vestía sweter de color marrón y con capucha puesta en la cabeza disparaba en contra de su hermano, sin embargo no logró observarle la cara a éste sujeto que disparaba, todo lo cual no es suficiente para comprobar la comisión del delito imputado al acusado, desde el punto de vista subjetivo, es decir no se logró comprobar que el asesinato haya sido cometido por el acusado de autos.
De igual manera, esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso se dejaron de efectuar por parte del Titular de la Acción Penal diversas diligencias en la fase de investigación, por ejemplo la práctica de análisis de trazas de disparo a todos las personas presentes en el sitio y al occiso, así como análisis a la vestimenta del occiso y las personas presentes en el lugar, levantamiento planimétrico, reconocimiento en rueda de individuos, entre otras, todo a los fines de lograr el cometido establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA es el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputados, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ falleció a causa de una hemorragia interna por herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, sin embargo no se logró demostrar quién causó esa muerte no natural no accidental, ya que indudablemente en el debate oral y público las pruebas testimoniales lo que aportaron o revelaron a esta Juzgadora fue la insuficiente y falta de convicción en las circunstancias relacionadas al autor responsable del hecho, ya que evidentemente el testigo JOSÉ RUBEN GONZÁLEZ VILERA no logró visualizar la cara del sujeto que disparaba en contra de su hermano, y del mismo modo no se comprobó si el asesinato fue cometido en forma alevosa, más bien considero que quedaron demasiadas incertidumbres en cuanto a lo percibido por los testigos presentes en el sitio del suceso, todo lo cual debe ser seria y responsablemente investigado por el Ministerio Público.
Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, , es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad plena del ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 06-06-2009 por el Tribunal 38º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo la boleta de excarcelación, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.829.288 y residenciado en la Calle Principal del Barrio Carpintero, casa Nº 181, Petare – Municipio Sucre, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en fase Intermedia y Juicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanweo DARRIS GREGORIO DÍAZ LÓPEZ (occiso), todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano DOUMAHER CLEMENTE MACHADO SEGOVIA, plenamente identificado previamente, y la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal 38º de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06-06-2009, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena al Fiscal 22º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en fase Intermedia y Juicio, la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Oficina del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, remitiéndole anexo la respectiva boleta de excarcelación
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes en la Sala de audiencia quedaron notificadas de que en la presente fecha fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, primero (1º) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-594-10.
JRT-jenny
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