REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-597-10.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN TELLO, Fiscal 66º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JEAN CARLOS MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.519 y residenciado en la Calle El Plan, El Observatorio, casa Nº 271, Parroquia 23 de Enero, Caracas.

DEFENSA: Dra. HORTENSIA PADRÓN, Defensora Pública 50° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 66º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. CARMEN TELLO, presentó formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud que en fecha 10 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 10:45 a.m., encontrándose el funcionario ALEXANDER HURTADO adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica donde le informaron que en los Hospitales Doctor Ricardo Baquero y Jesús Yerena, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes de las adyacencias de la Calle Libertad, frente al callejón Pino Uno, vía pública, Parroquia 23 de Enero, quedando identificado como GOMEZ PANTOJA WAGNER OMAR y CARLOS DANIEL NAVAS ZERPA, y que de las investigaciones realizadas se evidenció que el autor de estos hechos fue identificado como JEAN CARLOS MUJICA portando un arma de fuego le disparo a estos ciudadanos, todo lo cual quedó asentado como hecho en el auto de apertura a juicio (folio 142, pieza II)

En este sentido, en fecha 23 de agosto de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el día 01 de abril de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial in comento, y estando conciente de las consecuencias jurídicas de la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es decir que no ha sido dictada en su contra sentencia definitiva por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, procedo a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que aprecia esta Juzgadora que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta diecisiete (17) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los quince (15) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en quince (15) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral de apertura a juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 11-01-2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.519 y residenciado en la Calle El Plan, El Observatorio, casa Nº 271, Parroquia 23 de Enero, Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente padece el acusado de autos y que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional mediante resolución judicial dictada en fecha 11-01-2009, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles a sus legítimos propietarios o poseedores y que fueran incautados en el presente proceso penal, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia definitiva.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del texto íntegro en la Sala de audiencias.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, primero de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Exp. Nº 2J-597-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny