REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de abril de 2011
200º y 151º

Vista la decisión dictada en fecha 14-04-2011 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró competente a esta Instancia Judicial, a los fines de conocer de la solicitud de nulidad incoada por las profesionales del derecho MIRIAN ORDAZ y VIDALINA ORDAZ en su condición de Defensoras de la ciudadana LILIAN REYES RUANZA; en tal sentido, esta Juzgadora revisado el escrito in comento, cursante a los folios 164 y 165 de la pieza I, y a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


DE LOS HECHOS

El día 25-01-2011 el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa a la celebración de la audiencia preliminar dictó el respectivo auto de apertura a juicio (folio 100 y s.s.), siendo que en dicha audiencia preliminar específicamente en el pronunciamiento denominado “CUARTO”, expresó lo siguiente: “…Vista la solicitud hecha en este acto por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone a la Defensa, en tal sentido, esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana RENYES RUNZA LILIA, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer a la ciudadana RENYES RUNZA LILIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.137.429, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA TREINTA (30) DÍAS, decisión tomada de conformidad a los establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”, en consecuencia, se dictó el respectivo auto de apertura a juicio.

En este orden de ideas, a este Juzgado de Juicio fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-02-2011 por lo que se acordó fijar el primer sorteo de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, todo lo cual ha sido interrumpido por el conflicto de competencia planteado en la presente causa, y finalmente el Órgano Jurisdiccional superior dictaminó que esta Instancia Judicial es la competente para conocer la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa de autos.

DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.

Así tenemos, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.


El artículo 177 Ejusdem, establece:
“El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes del proceso tienen derecho a estar en pleno conocimiento de las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan los órganos jurisdiccionales sus resoluciones o decisiones dictadas en las audiencias orales, todo a los fines de garantizar que las partes puedan impugnar tales decisiones mediante el ejercicio de los recursos ordinario o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan sido notificados personalmente en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

Por otra parte, en la sentencia Nº 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho-…”

Y, finalmente en fecha 04 de marzo de 2001 la Sala Constitucional expresó lo siguiente en el expediente Nº 11-0098 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto a la figura de la nulidad, lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala)…”.


Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 84, pieza I), donde se acordó en el pronunciamiento denominado “CUARTO”, expresó lo siguiente: “…Vista la solicitud hecha en este acto por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone a la Defensa, en tal sentido, esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana RENYES RUNZA LILIA, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer a la ciudadana RENYES RUNZA LILIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.137.429, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA TREINTA (30) DÍAS, decisión tomada de conformidad a los establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 100, pieza I), donde fue desarrollado la identificación de la acusada, hechos, calificación jurídica, pruebas admitidas de la fiscalía, y la declaratoria de abril el juicio oral y público; sin embargo, ni en el referido auto de apertura a juicio, ni en ninguna actuación judicial subsiguiente se verificó la motivación de hecho y de derecho en que se fundamenta la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana LILIAN REYES RUANZA conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora considera que tal situación de omisión de auto o resolución judicial que fundamente la declaratoria con o sin lugar de una medida de coerción personal afecta el constitucional derecho a la defensa, por cuanto las partes no tienen precisión de cuál o cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para la imposición de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana LILIAN REYES RUANZA.

Es menester indicar que según sentencia Nº 366 de fecha 01-03-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, refiere lo siguiente:
“…cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal…”.

En este sentido, considero que los Tribunales de la República deben garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual está desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que oídas las solicitudes de las partes del proceso, el Órgano Jurisdiccional debe dictar con prontitud, una motivada decisión de lo requerido, es decir, existe obligación de decidir dentro de los lapsos legales y razonar los fundamentos de la resolución judicial, a los fines de no omitir pronunciamiento alguno de los petitorios de las partes, todo lo cual abarca a todas las partes del proceso, y siendo esto así, estimo que en el presente expediente ha existido una falta de indicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 36, de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta el pronunciamiento denominado “Cuarto” dictada en la audiencia preliminar, toda vez que no fue dictado auto fundado o resolución judicial alguna conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la norma adjetiva penal, lo cual a mi criterio afecta el mencionado principio constitucional de tutela judicial efectiva, determinado por la omisión de pronunciamiento judicial, perjudicando en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a las partes del proceso, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 25-01-2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de las partes, específicamente el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno derivado de las peticiones, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva, teniendo inmerso el derecho a la defensa, ya que no existe en la presente causa auto fundado o resolución judicial que motive la declaratoria con lugar de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana LILIAN REYES RUANZA, todo lo cual limita sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25-01-2011 ante el Juzgado 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25-01-2011 ante el Juzgado 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional.
Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Exp. Nº 625-11, Nomenclatura del Tribunal.