REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Abril del 2011
200° y 151°
CAUSA NRO 7J- 330-06
JUEZ: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. JOZZIL ZAMBRANO
VÍCTIMA: EMPRESA COBECO C.A.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO 2°: ABG. AURORA OJEDA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OMAIRA ESTRADA
ACUSADOS: ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO
GUZMÁN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO
SECRETARIA: ABG. JUANA VELANDIA
Corresponde a este Tribunal en función de Juicio fundamentar la decisión dictada en fecha 07/04/2011 en el acto previo a la apertura del debate oral y público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL y GUZMÁN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, ello conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1.979, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Antonio Guzmán (v) y Presentación González (v), residenciado en Sector La Cruz, calle principal, casa Nro 92, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad Nro V.14.481.448.
2.- AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/08/1.971, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Instructor, hijo de Marlena Isabel Benavides (v) y Francisco Aguilar (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, Vereda Nro 6, casa s/n, la Guaira, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 10.487.289.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se encuentran incursos ambos acusados sucedieron el día 15/04/2005 cuando una persona quien dijo llamarse Antonio Rojas, efectuó llamada telefónica a la Brigada Piratas de la Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendida por el Funcionario Sub Inspector José Cádiz, e informó que en la calle Colombia de Catia, se encontraban cinco personas, entre ellas una quien vestía prendas militar, de piel morena, delgado, dentro de un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, color Rojo, Placas 299-XIB, con cabina de color blanco y que estaban comercializando mercancía tipo medicinas las cuales eran de procedencia dudosa, y que este militar se desplazaba en un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, modelo XT, de color azul, motivo por los cuales los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, logrando visualizar el vehículo en mención aparcado a orillas de la vía, y dentro del mismo se encontraban tres sujetos de los cuales uno de ellos con vestimentas de las usadas por funcionarios militares y alrededor del mismo dos sujetos mas, por lo que se procedió a darle la voz de alto, descendiendo por la puerta derecha (copiloto) dos personas, una de ellas vistiendo prendas militares y por la puerta izquierda (piloto) una tercera persona, a quienes se solicitó documentación personal y se efectuó la correspondiente inspección al vehículo supra en presencia de dos testigos, logrando localizar en la cabina de la camioneta la cantidad de diez (10) cajas, elaboradas en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de medicinas varias; así mismo al practicarse la inspección conforme a las previsiones legales, se localizó a la persona que vestía prendas militares en uno de sus bolsillos delantero izquierdo una llave de un vehículo automotor, así como un carnet emanado de la Fuerza Armada Nacional del Ejército a nombre de ANLLEN NEOMAR CERDEÑO VEGA, así mismo a una de las personas que se encontraban alrededor del vehículo se localizó una carpeta de color marrón que portaba original de varias facturas en las cuales se describen gran cantidad de medicinas pertenecientes a la Empresa COBECA C.A. , quedando identificado como ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ, quien era la persona que tripulaba el vehículo retenido quien manifestó que el sujeto que utilizaba prendas militares lo había contratado para cargar una mercancía en su vehículo desde Los Teques hacia la ciudad de Caracas y le iba a cancelar la cantidad de cien mil bolívares, así mismo el ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL y RAMÍREZ PEÑALVER GERSON GASPAR a quien se le localizó una carpeta de color marrón que portaba facturas originales donde se describen medicinas varias, pertenecientes a la compañía COBECA C.A., siendo aprehendidos e impuestos de sus derechos constitucionales, y presentados ante el correspondiente Tribunal de Control.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN:
Este Juzgado en función de Juicio en fecha Jueves siete (7) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el N° J7-U-330-06, seguida en contra de los ciudadanos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL, ALVÁREZ ALVÁREZ JHONNY SMITH y RAMIREZ PEÑALVER GERSON GASPAR, se constituyó en la sala de audiencia designada al respecto con la ciudadana Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, la secretaria JUANA VELANDIA y alguacil correspondiente, siendo que antes de aperturarse el debate oral y público el Tribunal dejó constancia que efectuada la revisión del presente expediente se constata que en fecha 04/05/2007 se dictó decisión mediante la cual se separó la causa en cuanto a los ciudadanos Álvarez Álvarez Jhonny Smith, Guzmán González José Antonio, Ramírez Peñalver Gerson Gaspar y Aguilar Blanco Alfredo Ismael, todo lo cual riela a partir del folio 118 de la séptima pieza del expediente, siendo que en cuanto al ciudadano Cerdeño Vega Anllen Neomar se ordenó la captura, a quien posteriormente se sobreseyó mediante decisión de fecha 12/11/2009, a solicitud el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 ordinal 1 y 103, todos del Código Penal Venezolano; ahora bien en la fecha ut supra se observó que de los acusados de autos solo comparecieron los ciudadanos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO, éste último quien se encuentra detenido en el Internado Judicial La Planta, El Paraíso, y por cuanto el resto de los acusados, es decir Jhonny Smith Alvárez Alvárez y Ramírez Peñalver Gerson Gaspar, de los cuales no cursa en autos justificación alguna de su incomparecencia, se ordenó, en aras de garantizar la sana administración de justicia y en base a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal SEPARAR LA CAUSA en cuanto a los ciudadanos Jhonny Smith Alvárez Alvárez y Ramírez Peñalver Gerson Gaspar, en relación a la de los ciudadanos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO. Asimismo, siendo evidente la incomparecencia de los ciudadanos Jhonny Smith Alvárez Alvárez y Ramírez Peñalver Gerson Gaspar, se ordenó la búsqueda, localización y traslado de los mismos a fin de que comparezcan a esta sede judicial, y una vez aprehendidos se fije oportunidad para el correspondiente juicio oral y público, en consecuencia se acordó librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, en esa misma fecha, se impuso a los acusados de autos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubino, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual forma son impuestos de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso referida al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables a esta fase de acuerdo a la Reforma Parcial de dicho código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04/09/2009, el cual consiste que de manera voluntaria admitan los hechos que le son atribuídos por parte del Ministerio Público y de esta forma el Tribunal procede a imponer la pena de inmediato con la rebaja que corresponda, por lo que se procedió a preguntar a los acusados de autos si desean admitir los hechos, siendo que los mismos respondieron: “ NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO.” Acto seguido se verificó la presencia de las partes comparecientes al acto por parte de la secretaria del Tribunal quien informó que se encontraban presentes la Fiscal 51° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Abg. Jozzil Zambrano, la Defensora Pública Penal N° 2 Aurora Ojeda del acusado Aguilar Blanco Alfredo Ismael, la defensora privada Omaira Estrada del acusado José Antonio Guzmán González, y los acusados GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO, este último previo traslado del Internado Judicial El Paraíso, La Planta, e indicó que no hicieron acto de presencia órgano de prueba alguno. Acto seguido y antes de dar inicio al presente debate oral público, la Defensora Pública Penal Nro 2° Aurora Ojeda solicitó el derecho de palabra, siendo concedido por este Tribunal, y expuso: “Esta defensa, revisada como ha sido la causa que nos ocupa observa que estamos en presencia de una causa extintiva de la acción penal, por cuanto en relación a mi defendido Aguilar Blanco Alfredo Ismael, quien fue acusado por los delitos de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito así como por el Uso de Acto falso, ambos se encuentran prescritos, pues desde la fecha en que se cometieron hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco años, tiempo éste que la ley prevé para que opere la prescripción en cuanto al primero de los delitos y en cuanto al segundo se ha superado con creces el tiempo de la prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo que solicito que antes de aperturar el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 110 ambos del Código Penal Venezolano, se dicte el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi representado por prescripción de la acción penal. Es Todo.” De seguidas, la defensora privada Omaira Estrada, solicitó el derecho de palabra a este Tribunal, el cual se concede y expuso: “ Esta defensa del ciudadano José Antonio Guzmán González, se adhiere a lo requerido en este acto por la colega de la Defensa Pública, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi representado por haber transcurrido el tiempo correspondiente al de la prescripción de la acción penal, por cuanto el delito por el que fue acusado dicho ciudadano es el de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cinco años, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículo 322, 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 108 y 110 ambos del Código Penal Venezolano, Es Todo”. Seguidamente, este Juzgado vistas las solicitudes efectuadas por las defensas pública y privada, concedió el derecho de palabra a la Fiscal 51° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Abg. Jozzil Zambrano, quien manifestó lo siguiente: “ Vistas las solicitudes de las defensa en este acto, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO, por haber operado la prescripción de la acción penal y revisada la causa en mención, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que este Tribunal de Juicio si luego del exhaustivo examen de las actas, estima prescrita la acción penal, se dicte la decisión que corresponda a derecho. Es Todo”. De seguidas la ciudadana Juez, escuchadas las solicitudes de las partes, impuso de nuevo a los acusados de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubino, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y previa identificación de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó si deseaban declarar, siendo que el ciudadano GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1.979, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Antonio Guzmán (v) y Presentación González (v), residenciado en Sector La Cruz, calle principal, casa Nro 92, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad Nro V.14.481.448, manifestó su voluntad de NO Declarar y el ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/08/1.971, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Instructor, hijo de Marlena Isabel Benavides (v) y Francisco Aguilar (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, Vereda Nro 6, casa s/n, la Guaira, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 10.487.289, manifestó su deseo de NO Declarar. .” En ese estado, tomó la palabra la ciudadana Juez de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Vistas las solicitudes de la Defensora Pública Penal Nro 2° Aurora Ojeda del ciudadano ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO, así como de la Defensora Privada Omaira Estrada del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ, en el sentido de que sea decretada prescripción de la acción penal en virtud de haber transcurrido el lapso de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal Venezolano, a la cual el Fiscal del Ministerio Público no se opuso, este Tribunal previa revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que efectivamente los hechos en los cuales se encuentran incursos ambos acusados sucedieron el día 15/04/2005 cuando una persona quien dijo llamarse Antonio Rojas, efectuó llamada telefónica a la Brigada Piratas de la Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo atendida por el Funcionario Sub Inspector José Cádiz, e informó que en la calle Colombia de Catia, se encontraban cinco personas, entre ellas una quien vestía prendas militar, de piel morena, delgado, dentro de un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, color Rojo, Placas 299-XIB, con cabina de color blanco y que estaban comercializando mercancía tipo medicinas las cuales eran de procedencia dudosa, y que este militar se desplazaba en un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, modelo XT, de color azul, motivo por los cuales los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, logrando visualizar el vehículo en mención aparcado a orillas de la vía, y dentro del mismo se encontraban tres sujetos de los cuales uno de ellos con vestimentas de las usadas por funcionarios militares y alrededor del mismo dos sujetos mas, por lo que se procedió a darle la voz de alto, descendiendo por la puerta derecha (copiloto) dos personas, una de ellas vistiendo prendas militares y por la puerta izquierda (piloto) una tercera persona, a quienes se solicitó documentación personal y se efectuó la correspondiente inspección al vehículo supra en presencia de dos testigos, logrando localizar en la cabina de la camioneta la cantidad de diez cajas, elaboradas en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de medicinas varias; así mismo al practicarse la inspección conforme a las previsiones legales, se localizó a la persona que vestía prendas militares en uno de sus bolsillos delantero izquierdo una llave de un vehículo automotor, así como un carnet emanado de la Fuerza Armada Nacional del Ejército a nombre de ANLLEN NEOMAR CERDEÑO VEGA, así mismo a una de las personas que se encontraban alrededor del vehículo se localizó en una carpeta de color marrón que portaba original de varias facturas en las cuales se describen gran cantidad de medicinas pertenecientes a la Empresa COBECA C.A. , quedando identificado como ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ, quien era la persona que tripulaba el vehículo retenido quien manifestó que el sujeto que utilizaba prendas militares lo había contratado para cargar una mercancía en su vehículo desde Los Teques hacia la ciudad de Caracas y le iba a cancelar la cantidad de cien mil bolívares, así mismo el ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL y RAMÍREZ PEÑALVER GERSON GASPAR a quien se le localizó una carpeta de color marrón que portaba facturas originales donde se describen medicinas varias, pertenecientes a la compañía COBECA C.A., siendo aprehendidos e impuestos de sus derechos constitucionales, y presentados ante el correspondiente Tribunal de Control el cual decretó en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se presentó escrito acusatorio por el Ministerio Fiscal en fecha 02/06/2005 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO y JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ, siendo que para el primero de los mencionados aunado al delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem. De igual forma, en fecha 29/06/2005, se celebró ante el despacho judicial el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se admitió el libelo acusatorio fiscal así como los medios de pruebas y se acordó en favor de dichos ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal una vez satisfecha la fianza económica, todas las cuales se hicieron efectivas, siendo que en cuanto al ciudadano ALFREDO ISMAEL AGUILAR BLANCO, permaneció detenido hasta la actualidad a la orden del Juzgado 2° de Ejecución de este Circuito Judicial, para el cual se encontraba requerido al momento de la aprehensión, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, y contra quien pesa sentencia condenatoria por la pena de 20 años de prisión; ahora bien, este Tribunal observa que de las actas se desprende que efectivamente desde el día 15/04/2.005, fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, hasta el día 07/04/2011, día fijado para la apertura del debate oral y público en la presente causa, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, ello debe adminicularse al hecho de que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del acontecimiento, prevé una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme lo dispone el contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el de Cuatro (4) años, término este a aplicar a los fines de corroborar el tiempo de prescripción de la acción penal, de acuerdo a los supuestos del artículo 108 ejusdem, y en este sentido se observa que de acuerdo al referido artículo, específicamente el numeral cuarto, prescribe por cinco años, si los delitos merecieren pena de prisión de más de tres años, supuesto éste que se adecúa perfectamente al caso de marras y en concreto con dicho ilícito penal. De igual forma, en cuanto al delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, se establece una pena de acuerdo al artículo 321 ejusdem, que va de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de acuerdo al contenido del artículo 37 ibidem, de doce (12) meses, siendo que el lapso de prescripción en el caso en particular y específicamente para el ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL, se ha superado con creces, tal y como lo establece el contenido del artículo 110 del citado código, por lo que siendo así las cosas y habiéndose producido en esta fase de juicio una causa extintiva de la acción penal, lo cual no hace necesaria la celebración del debate oral y público para comprobarla, aunado a que no ha operado en el presente caso ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado es: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los ciudadanos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1.979, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Antonio Guzmán (v) y Presentación González (v), residenciado en Sector La Cruz, calle principal, casa Nro 92, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad Nro V.14.481.448, y el ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/08/1.971, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Instructor, hijo de Marlena Isabel Benavides (v) y Francisco Aguilar (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, Vereda Nro 6, casa s/n, la Guaira, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 10.487.269, ello conforme a lo previsto en los artículo 322, 318 numeral tercero en relación con el artículo 48 numeral octavo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 108 numeral cuarto y 110 ambos del Código Penal Venezolano; en consecuencia se acuerda el Cese de las medidas Cautelares a las que se encuentran sujetos los acusados de autos, dejándose constancia que en cuanto al ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISAMEL, permanecerá a la orden del Juzgado Segundo (2°) en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien se encuentra cumpliendo pena, privado de libertad. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juez 2° en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal participando lo conducente. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que en la brevedad posible se sirva excluir de pantalla como persona solicitada a los acusados de autos arriba señalados, relacionados con la presente causa, específicamente con la averiguación iniciada en fecha 15/04/2005, por la Dirección de Investigaciones de los delitos Contra el Patrimonio Económico, Brigada contra Piratas de Carreteras, División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas Procesales Nro G-656-457. CUARTO: Se ordena librar orden de búsqueda y localización a nombre de los ciudadanos Alvarez Jhonny Smith y Ramírez Peñalver Gerson Gaspar y en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que ubique, y traslade a dichos ciudadanos a la sede de este Juzgado, y una vez aprehendidos se fije oportunidad para el correspondiente juicio oral y público. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los ciudadanos GUZMAN GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1.979, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Antonio Guzmán (v) y Presentación González (v), residenciado en Sector La Cruz, calle principal, casa Nro 92, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad Nro V.14.481.448, y el ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISMAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/08/1.971, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Instructor, hijo de Marlena Isabel Benavides (v) y Francisco Aguilar (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, Vereda Nro 6, casa s/n, la Guaira, Estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 10.487.269, ello conforme a lo previsto en los artículo 322, 318 numeral tercero en relación con el artículo 48 numeral octavo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 108 numeral cuarto y 110 ambos del Código Penal Venezolano; en consecuencia se acuerda el Cese de las medidas Cautelares a las que se encuentran sujetos los acusados de autos, dejándose constancia que en cuanto al ciudadano AGUILAR BLANCO ALFREDO ISAMEL, queda sujeto a la orden del Juzgado Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, quien se encuentra cumpliendo pena, privado de su libertad. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juez 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal participando lo conducente. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que en la brevedad posible se sirva excluir de pantalla como persona solicitada a los acusados de autos arriba señalados, relacionados con la presente causa, específicamente con la averiguación iniciada en fecha 15/04/2005, por la Dirección de Investigaciones de los delitos Contra el Patrimonio Económico, Brigada contra Piratas de carreteras, División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas Procesales Nro G-656-457. CUARTO: Se ordena librar orden de búsqueda y localización a nombre de los ciudadanos Alvárez Alvarez Jhonny Smith y Ramírez Peñalver Gerson Gaspar y en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que ubique, y traslade a dichos ciudadanos a la sede de este Juzgado, y una vez aprehendidos se fije oportunidad para el correspondiente juicio oral y público.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA VELANDIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JUANA VELANDIA
CAUSA NRO 7J-330-06
ANNA/anna
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