REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Abril del 2011
200º y 151º

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07/04/2011 antes de la Apertura del Debate Oral y Público al ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.756, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del mencionado código en virtud de la entrada en vigencia de su Reforma Parcial según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5930 de fecha 04/09/2009, en los siguientes términos.

Identificación del Imputado

FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1.979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Luis Anibal Flores (v) y Rosario Coraspe del Valle (V), residenciado en el Barrio El Guarataro, calle Nuevo Mundo, sector Los Pinos, casa Nro 1, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.156.

Enunciación de los hechos

Los hechos que se atribuyen al ciudadano FLORES LUIS ANIBAL son los siguientes: En fecha 10/12/2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el Restaurant Chino San Antonio, ubicado en la Esquina de Regeneración a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, se encontraba un grupo de personas, cuando de repente entraron dos sujetos, y otro se quedó en la parte de afuera, uno saca un arma de fuego manifestando “ quieto todo el mundo, saquen sus pertenencias, póngalas en la mesa “ y al que no cumpliera la orden le daba un tiro en la cara, despojando de los objetos a todos los presentes mientras que el otro ciudadano le dice al dueño del Restaurant que abriera la caja y que les entregara el dinero, este se lo entrega; unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se percataron de la situación visualizando que en el interior del citado local se encontraban varias personas en el piso y eran amenazados por un sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que tomando las precauciones del caso, penetran en el establecimiento, dándole la voz de alto, logrando la aprehensión del mismo, incautándole en su mano derecho: un facsímil de Pistola, de material sintético, de color negro, marca Golden Round, modelo A-278, terciado, en la cintura portaba: un bolso tipo Koala, marca Bymarino, de material sintético, de color gris y negro, contentivo en su interior de una cartera para caballero de color marrón, la cual contenía en su interior: una cédula de identidad laminada a nombre de JOSÉ RAFAEL QUINTERO ALVARADO, Nro V-8.665.829, una tarjeta de afiliación de la Ferretería EPA a nombre del ciudadano mencionado y la cantidad de Nueve Mil Bolívares ( Bs 9.000,oo) en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal, quedando identificado como PAJÁRO FUENTES JOSÉ ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro V-13.612.839, quien fue señalado por el encargado del establecimiento penal como la persona que en compañía de dos sujetos mas, uno que estaba en la parte de afuera y otro que estaba escondido en el interior del baño, como las personas que bajo amenazas de muerte y utilizando armas de fuego lo despojaron del dinero que estaba en la caja registradora y por un ciudadano quien se encontraba en el lugar, de haberlo despojado de su cartera con su cédula de identidad, documentos personales y dinero en efectivo; seguidamente los funcionarios policiales se dirigen hacia el baño del local, lugar en el cual practican la aprehensión de un sujeto quien fue reconocido y señalado por las personas que se encontraban en el establecimiento comercial, como una de aquellas involucradas en el hecho, no incautándole luego de la inspección corporal, evidencia alguna de interés criminalístico, quien quedó identificado como LUIS ANIBAL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.075.756, por lo que se procedió a trasladar el procedimiento al despacho policial y se practicó la aprehensión de los ciudadanos en mención.

Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados

La Fiscalía Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada para actuar en la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, estimó que los hechos narrados en el capítulo procedente, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, siendo que en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/11/2009 por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, la admisión total de la acusación fiscal presentada así como todos los medios de prueba ofrecidos en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito indicado. Asimismo, en fecha 07/04/2011, se procedió ante este Tribunal de Juicio y antes de la apertura del correspondiente debate oral y público a imponer al acusado de autos del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930, de fecha 04/09/2009, siendo que manifestó su voluntad de Admitir Los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, considerando este tribunal que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano referido encuadra en el ilícito penal referido, pues se desprende de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública que surgen elementos jurídicos para determinar que efectivamente en fecha 10/12/2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el Restaurant Chino San Antonio, ubicado en la Esquina de Regeneración a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, se encontraba un grupo de personas, cuando de repente entraron dos sujetos, y otro se quedó en la parte de afuera, uno saca un arma de fuego manifestando “ quieto todo el mundo, saquen sus pertenencias, póngalas en la mesa “ y al que no cumpliera la orden le daba un tiro en la cara, despojando de los objetos a todos los presentes mientras que el otro ciudadano le dice al dueño del Restaurant que abriera la caja y que les entregara el dinero, este se lo entrega; unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se percataron de la situación visualizando que en el interior del citado local se encontraban varias personas en el piso y eran amenazados por un sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que tomando las precauciones del caso, penetran en el establecimiento, dándole la voz de alto, logrando la aprehensión del mismo, incautándole en su mano derecho: un facsímil de Pistola, de material sintético, de color negro, marca Golden Round, modelo A-278, terciado, en la cintura portaba: un bolso tipo Koala, marca Bymarino, de material sintético, de color gris y negro, contentivo en su interior de una cartera para caballero de color marrón, la cual contenía en su interior: una cédula de identidad laminada a nombre de JOSÉ RAFAEL QUINTERO ALVARADO, Nro V-8.665.829, una tarjeta de afiliación de la Ferretería EPA a nombre del ciudadano mencionado y la cantidad de Nueve Mil Bolívares ( Bs 9.000,oo) en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal, quedando identificado como PAJÁRO FUENTES JOSÉ ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro V-13.612.839, quien fue señalado por el encargado del establecimiento penal como la persona que en compañía de dos sujetos mas, uno que estaba en la parte de afuera y otro que estaba escondido en el interior del baño, como las personas que bajo amenazas de muerte y utilizando armas de fuego lo despojaron del dinero que estaba en la caja registradora y por un ciudadano quien se encontraba en el lugar, de haberlo despojado de su cartera con su cédula de identidad, documentos personales y dinero en efectivo; seguidamente los funcionarios policiales se dirigen hacia el baño del local, lugar en el cual practican la aprehensión de un sujeto quien fue reconocido y señalado por las personas que se encontraban en el establecimiento comercial, como una de aquellas involucradas en el hecho, no incautándole luego de la inspección corporal, evidencia alguna de interés criminalístico, quien quedó identificado como LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.075.756, todo lo cual quedó acreditado con los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Weiyi Wu, titular de la Cédula de identidad Nro E-82.278.655, en su condición de víctima; 2.-Testimonio del ciudadano Sánchez Ramírez Luis Alberto, portador de la Cédula de Identidad Nro V-6.208.503, en su condición de víctima; 3.- Testimonio del ciudadano Quintero Alvarado José Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.665.829, en su condición de víctima; 4.- Testimonio del ciudadano Duque Gutierrez Octavo Alonso, titular de la Cédula de Identidad nro V-24.287.822, en su condición de víctima; 5.-Testimonio del Funcionario Sargento Segundo 3564 Algarín Ricardo adscrito ala Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana (Funcionario aprehensor); 6.- Testimonio del Funcionario Cabo Primero 8158 Miguel García, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana (Funcionario Aprehensor); 7.- Testimonio del Funcionario Cabo Primero 8158 Miguel García, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta de la Policía Metropolitana (Funcionario Aprehensor);8.- Testimonio del Funcionario Cabo Segundo 0395 Castro Edgar, adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana ( Funcionario Aprehensor); 9.- Testimonio del Experto Inspector Alejandro Rodelo, adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana (Funcionario Aprehensor); 10.- Testimonio del Experto Inspector Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 11.- Testimonio del Experto Detective Zerpa Jesús, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 12.- Testimonio de la Experto Detective Jesús Suárez Flores, adscrito a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; DOCUMENTALES: 1.- Resultado de Dictamen Pericial Grafotécnico Nro 9700-030-01030 de fecha 15/01/2007 debidamente adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nro 9700-247-0023, de fecha 16/01/2007, debidamente suscrita por el Experto Zerpa Jesús, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de resultado de la Experticia Balística Nro 9700-018-395, de fecha 30/01/2007, realizada a un (1) facsímil de arma de fuego tipo y un (1) cargador, debidamente suscrita por el Experto Jesús Suarez Flores, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4. A los fines de su exhibición, una Tarjeta de Afiliación de la Ferretería EPA, a nombre del ciudadano Quintero Alvarado José Rafael, titular de la Cédula de identidad Nro 8.665.829, medios de prueba obtenidos lícitamente por parte de la Vindicta Pública en la investigación realizada y en perfecta comunión con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales son apreciados por este Tribunal de Control y que conllevan a esta juzgadora a concluir, conjuntamente con la admisión de hechos efectuada por el ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.756, que el mismo es responsable penalmente por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

Observa esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.756, encuadra perfectamente dentro del verbo rector de la norma que se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano referido al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia del acta policial de aprehensión así como de los medios de prueba admitidos por este Tribunal que el ciudadano en mención en fecha 10/12/2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el Restaurant Chino San Antonio, ubicado en la Esquina de Regeneración a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, se encontraba un grupo de personas, cuando de repente irrumpió en el lugar en compañía de otros sujetos, uno de ellos identificado como José Antonio Pájaro Fuente, siendo que otro quedó en la parte de afuera, y uno sacó un arma de fuego manifestando “ quieto todo el mundo, saquen sus pertenencias, póngalas en la mesa “ y al que no cumpliera la orden le daba un tiro en la cara, despojando de los objetos a todos los presentes mientras que el otro ciudadano le dice al dueño del Restaurant que abriera la caja y que les entregara el dinero, este se lo entrega; mientras unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se percataron de la situación visualizando que en el interior del citado local se encontraban varias personas en el piso y eran amenazados por un sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que tomando las precauciones del caso, penetran en el establecimiento, dándole la voz de alto, logrando la aprehensión del mismo, incautándole en su mano derecho: un facsímil de Pistola, de material sintético, de color negro, marca Golden Round, modelo A-278, terciado, en la cintura portaba: un bolso tipo Koala, marca Bymarino, de material sintético, de color gris y negro, contentivo en su interior de una cartera para caballero de color marrón, la cual contenía en su interior: una cédula de identidad laminada a nombre de JOSÉ RAFAEL QUINTERO ALVARADO, Nro V-8.665.829, una tarjeta de afiliación de la Ferretería EPA a nombre del ciudadano mencionado y la cantidad de Nueve Mil Bolívares ( Bs 9.000,oo) en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal, quedando identificado como PAJÁRO FUENTES JOSÉ ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro V-13.612.839, quien fue señalado por el encargado del establecimiento penal como la persona que en compañía de dos sujetos mas, uno que estaba en la parte de afuera y otro que estaba escondido en el interior del baño, como las personas que bajo amenazas de muerte y utilizando armas de fuego lo despojaron del dinero que estaba en la caja registradora y por un ciudadano quien se encontraba en el lugar, de haberlo despojado de su cartera con su cédula de identidad, documentos personales y dinero en efectivo; seguidamente los funcionarios policiales se dirigen hacia el baño del local, lugar en el cual practicaron la aprehensión de un sujeto quien fue reconocido y señalado por las personas que se encontraban en el establecimiento comercial, como una de aquellas involucradas en el hecho, no incautándole luego de la inspección corporal, evidencia alguna de interés criminalístico, de todo lo cual se desprende claramente que el acusado de autos se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad tipificados en nuestro Código Penal específicamente el referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano pues de la lectura minuciosa del expediente se determina que el ciudadano en mención en compañía de otros dos sujetos irrumpió en el local comercial de comida china “ San Antonio” el día y a la hora antes descritas y por medio de violencias y amenazas de graves daños a las víctimas quienes así lo manifestaron en sus entrevistas, procedió a constreñirlas a objeto de que le entregaran sus pertenencias, siendo que si bien en el momento de practicársele la inspección corporal no le fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno, no puede obviarse que fue señalado por el encargado del establecimiento penal como la persona que en compañía de dos sujetos mas, fueron las personas que bajo amenazas de muerte y utilizando armas de fuego lo despojaron del dinero que estaba en la caja registradora y por un ciudadano quien se encontraba en el lugar, de haberlo despojado de su cartera con su cédula de identidad, documentos personales y dinero en efectivo, por lo que siendo así las cosas aunado a la admisión de los hechos efectuada por parte del imputado a los fines de obtener la rebaja de la pena correspondiente del delito por el cual fue acusado, es por lo que se procede a describir pormenorizadamente la dosimetría a aplicar en el caso que nos ocupa.

Penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, es Trece (13) años y seis (6) meses, pena ésta a partir del a cual se realizará la rebaja correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y en este sentido se procede a rebajar un tercio, ya que se trata de un delito en el cual existió violencia contra las personas, y siendo que la operación de la resta del tercio de la pena aplicable a la misma resulta menos del término mínimo establecido para el delito, es decir menos de los diez (10) años, es por lo que este Tribunal en atención a la prohibición expresa de la norma in comento, en cuanto a que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio aunado a que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en definitiva la pena a aplicar en el caso de marras es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , pena que ha de cumplir el ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1.979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Luis Anibal Flores (v) y Rosario Coraspe del Valle (V), residenciado en el Barrio El Guarataro, calle Nuevo Mundo, sector Los Pinos, casa Nro 1, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.156, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda al cual se remitirá el expediente original, el cual establecerá en el cómputo correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta. Asimismo, se condena al prenombrado ciudadano al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo del pago de costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra, en virtud de la sentencia aquí dictada, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial Rodeo 1, hasta tanto el correspondiente Tribunal en Función de Ejecución designe el sitio de reclusión a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1.979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Luis Anibal Flores (v) y Rosario Coraspe del Valle (V), residenciado en el Barrio El Guarataro, calle Nuevo Mundo, sector Los Pinos, casa Nro 1, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.156, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1.979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Luis Anibal Flores (v) y Rosario Coraspe del Valle (V), residenciado en el Barrio El Guarataro, calle Nuevo Mundo, sector Los Pinos, casa Nro 1, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.156, a la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que a tal efecto determine y establezca el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución correspondiente, al cual se remitirá el expediente original el cual establecerá en el cómputo correspondiente la fecha de finalización de la pena corporal impuesta. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1.979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Luis Anibal Flores (v) y Rosario Coraspe del Valle (V), residenciado en el Barrio El Guarataro, calle Nuevo Mundo, sector Los Pinos, casa Nro 1, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.156, ut supra, en virtud de la sentencia aquí dictada, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial Rodeo 1, hasta tanto el correspondiente Tribunal en Función de Ejecución designe el sitio de reclusión a que haya lugar. CUARTO: Se exonera al ciudadano FLORES CORASPE LUIS ANIBAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1.979, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, Comerciante, hijo de Luis Anibal Flores (v) y Rosario Coraspe del Valle (V), residenciado en el Barrio El Guarataro, calle Nuevo Mundo, sector Los Pinos, casa Nro 1, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.075.156, al pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Quedaron notificadas las partes de lo acordado con la firma y lectura del acta correspondiente, ello conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

LA SECRETARIA,


ABG. JUANA VELANDIA


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA SECRETARIA,



ABG. JUANA VELANDIA




CAUSA NRO 7J-497-09
ALCN/alcn