REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de Abril del 2011
200º y 151º
Visto el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio Antonio J. Barrios Abad, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, mediante el cual solicita se decrete el desistimiento tácito por la inasistencia de los apoderados judiciales Rodolfo Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami, de las víctimas Zoraida del Carmen Lara Sánchez de Oliver, Roselba del Carmen Oliver Lara y Zoraida Coromoto Oliver Lara, y los profesionales del derecho Rodolfo Rodríguez Lanz, Noel Lenín Quiroz Mujica y Virginia Chirinos en su condición de apoderados judiciales de Asocimercap, al llamamiento judicial, es por lo que este Tribunal en función de Juicio previamente observa:
En fecha 22/10/2001, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro V-6.975.666, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral 4° de la ley de Mercado de Capitales, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la época de los hechos y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1° del Código Penal Venezolano, el cual fue recibido por el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/10/2001.
Riela del folio 20 al 23 de la primera pieza del expediente, escrito interpuesto ante el Tribunal 40° De Control, por el abogado en ejercicio Rafael Arturo Parra Saluzzo, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE INVERSIONANISTAS EN MERCAP ASOCIMERCAP, al cual anexa Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21/08/2001, así como copia simple de la querella interpuesta en fecha 18/09/2001 por el interpuesta y el carácter de autos en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, de la cual conoció el Juzgado 9° de Control.
En fecha 15/05/2002, el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11/06/2002 a las 10:00 horas de la mañana, siendo notificadas todas las partes, todo lo cual consta del folio 118 al 130 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende que los apoderados judiciales de las víctimas se encontraban debidamente notificados.
El día 24/05/2002, los profesionales del derecho Rafael Parra Saluzzo y José Rafael Parra Saluzzo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE INVERSIONISTAS EN MERCAP, interpusieron ante el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Querella en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 464 y 466 ambos del Código Penal Venezolano, referidos a la ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE.
De igual forma, cursa al folio 183 de la primera pieza del expediente, diligencia interpuesta ante el mencionado Tribunal de Control por las ciudadanas Rita Hernández Tineo y Maria Luz Revollo, abogadas en ejercicio, mediante la cual consignan Oficio-Poder Nro 0182, de fecha 10/06/2002, otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República, víctima en el presente proceso penal, en la cual se dan por notificadas del acto de la audiencia preliminar.
Se desprende de los folios 187 al folio 224 y vuelto de la primera pieza del expediente, acusación particular propia interpuesta las ciudadanas Rita Hernández Tineo y Maria Luz Revollo, abogadas en ejercicio, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, según Oficio-Poder Nro 0182, de fecha 10/06/2002, otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República, en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE FONDOS DE LOS INVERSIONISTAS EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral 4° de la ley de Mercado de Capitales y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano.
Riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 28/06/2002, dictado por el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual se deja constancia que por cuanto en el Juzgado 29° de Control se sigue causa en contra de la ciudadana Maria Alejandra Aponte, quien se encuentra relacionada con los mismos hechos en los cuales se encuentra incurso el ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, y siendo que en el Juzgado 29° de Control la causa se encuentra paralizada a la espera de decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el ciudadano citado, para el día 26/07/2002, siendo notificadas todas las partes, la cual fue diferida a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para el día 22/08/2002 a las 11:00 horas de la mañana.
Así mismo, cursa al folio 79 de la pieza segunda del expediente, escrito interpuesto por el profesional del derecho Rodolfo Rodríguez Lanza, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Lara Sánchez, mediante el cual consigna copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
El Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2002, dictó auto mediante el cual difirió el acto de la audiencia preliminar vistas las solicitudes de diferimiento del Ministerio Público así como del abogado José Rafael Parra Saluzzo, para el día 24/09/2002 a las 10:00 horas de la mañana, razón por la que se libraron notificaciones a todas las partes, de las cuales rielan acuse de recibo a los folios 97 al 108 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23/09/2002, el abogado defensor Isidro Soler Badell, del ciudadano SERGIO BENTATA RIEBER, interpuso escrito ante el Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar a fin de atender asuntos de índole familiar en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, todo lo cual fue acordado, siendo pospuesto el acto, por lo que se libraron boletas de notificación a las partes, de las cuales cursa acuse de recibo del folio 118 al 133 de la segunda pieza del expediente.
El día 10/10/2002, el Juzgado 40° de Control del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual difiere el acto de la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público a las cuales se adhirieron la defensa del acusado así como los representantes de la Procuraduría general de la República, para el día 16/10/2002 a las 10:00 horas de la mañana, motivo por el cual se libraron las notificaciones correspondientes a todas las partes, y cuyas resultas cursan a los folios 148, y del folio 155 al 162 de la pieza segunda del expediente.
Cursa al folio 167 de la pieza Nro 2 de la causa acta levantada ante el mencionado Tribunal de Control, en fecha 16/10/2002, en la cual entre otras cosas se deja constancia de que vista la comparecencia de las partes al acto de la audiencia preliminar, así como la incomparecencia del acusado de autos, y siendo que su defensa manifestó la voluntad del mismo en llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, el Juez instó al defensor a fin de que en un lapso breve consignara las resultas de la conversación sostenida con su representado a objeto de fijar nuevamente la audiencia en referencia.
La defensa, en fecha 17/10/2002, solicitó ante la sede judicial el diferimiento de la audiencia preliminar, razón por la que el Juzgado ut supra dictó auto de fecha 18/10/2002, mediante el cual se acuerda fijar el acto para el día 24/10/2002 así como la aplicación al ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER de las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron revocadas mediante decisión dictada en fecha 06/11/2002, por el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó previa solicitud de la defensa, la nulidad del auto antes citado así como de las boletas de notificación libradas y el oficio dirigido al Director de la Onidex.
En fecha 24/10/2002, fue diferida la audiencia preliminar con la anuencia de todas las partes, en virtud de un eventual acuerdo reparatorio a celebrarse entre las víctimas y el acusado de autos, para el día 13/11/2002 a las 12:00 horas del mediodía, quedando todas las partes notificadas en el acto.
Riela al folio 237 al 240 de la pieza segunda de la causa, acta de audiencia oral celebrada ante el Juzgado 40° de Control, en la cual entre otras cosas y cumplidas las formalidades de ley se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05/12/2002 y se decretó en contra del acusado en referencia la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país.
El día 05/12/2002, fue diferido el acto de la audiencia preliminar a causa del tribunal de control, para el día 26/12/2002, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada para el día 29/01/2003.
Los Abogados en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Zoraida del Carmen Lara Sánchez de Oliver, Roseaba del Carmen Oliver Lara y Zoraida Coromoto Oliver Lara y además en nombre y representación del adolescente Johann Bartolomé Oliver Lara, presentaron en fecha 26/12/2002 ante el despacho judicial, querella acusatoria contra el ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER y contra la empresa MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A., por los delitos de ESTAFA CALIFICADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 466 del Código Penal Venezolano respectivamente.
Riela al folio 99 de la tercera pieza del expediente auto dictado por el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere la audiencia preliminar a solicitud de la defensa privada para el día 17/02/2003, oportunidad que fue postergada a solicitud del defensor privado Antonio Barrios cursante al folio 124 de la tercera pieza del expediente, para el día 20/03/2003, fecha que fue nuevamente diferido a requerimiento de la defensa a los fines de obtener respuesta por parte de la Procuraduría General de la República en cuanto al acuerdo reparatorio arriba comentado, para el día 21/04/2003.
En fecha 21/04/2003, fue diferida la audiencia preliminar a causa del defensor privado Antonio Barrios Abad, tal y como consta al folio 176 de la pieza Nro 3 de la causa, para el día 14/05/2003, siendo notificadas todas las partes.
Asimismo, el día 14/05/2003, no compareció el Fiscal del Ministerio Público al acto de la audiencia preliminar, por lo que fue diferida para el día 20/06/2003.
Consta al folio 243 de la tercera pieza del expediente, diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 20/06/2003, a solicitud de los ciudadanos Juan Antar Nassar y Douglas Yanez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de ASOCIMERCAP, para el día 16/07/2003, oportunidad que fue diferida a solicitud de la defensa para el día 19/08/2003.
El día 19/08/2003, se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida y reanudada el día 26/08/2003, y entre otras cosas el Juez de Control consideró desistida la acción del querellante y apoderado de las víctimas, el abogado Rodolfo Rodríguez Lanza, ello por no asistir al acto sin justa causa, así mismo admitió la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos, no así en cuanto al delito de Estafa Agravada, considerando que no fue demostrado fehacientemente; de igual manera estimó Inadmisible la querella interpuesta por los apoderados de las víctimas por no reunir los requisitos legales y en consecuencia acordó previa admisión de los hechos por parte del acusado de autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de tres (3) años aunado al cumplimiento de obligaciones y se decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1° del Código Penal Venezolano imputado por el Ministerio Público y la parte querellante, ello conforme a lo establecido ene l artículo 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fallo que fue apelado por el Ministerio Público, los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y apoderados judiciales de las víctimas de la Asociación Civil Asocimercap, de la cual conoció la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y es en fecha 03/10/2003 cuando dicta decisión, mediante la cual decretó la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/08/2003 y culminada en fecha 26/08/2003 ante el Juzgado Cuadragésimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, incluyendo todos los pronunciamientos allí contenidos, y los actos posteriores de allí derivados, y ordenó a un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento, la convocatoria del acto en mención, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que fijó el acto para el día 06/11/2003 siendo notificadas todas las partes.
Cursa a los folios 52 y 53 de la quinta pieza del expediente, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, levantada ante el Juzgado 32° de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, para el día 12/11/2003, la cual fue postergada a solicitud de los Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para el día 27/11/2003 y se notificó a todas las partes.
La defensa del acusado SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, interpuso escrito en fecha 26/11/2003, ante el Juzgado 32° de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 27/11/2003, que fue acordada para el día 12/12/2003, oportunidad inhábil en el mencionado despacho judicial según circular Nro 105 de fecha 09/12/2003 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial y razón por la que se difiere el acto para el día 22/01/2004.
En fecha 22/01/2004, se celebró ante el Juzgado Trigésimo Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual culminó el día 26/01/2004, y estando presente todas las partes y cumplidas las formalidades de ley, el juez correspondiente estimó extemporánea la querella interpuesta por el apoderado judicial de la sucesión Oliver Lara, no así la interpuesta por la Procuraduría General de la República, así como admitió la acusación fiscal pero con la modificación de la calificación jurídica en cuanto al delito de Estafa Agravada para el de Estafa Agravada Continuada, así como los ilícitos de Apropiación de Fondos de Inversionistas en acción continuada, Suministro de datos Falsos a la Comisión Nacional de Valores e Intermediación Financiera Ilícita; se admitió en todos sus puntos la acusación privada interpuesta por la Asociación Civil de Inversionistas en Mercap por la comisión de los delitos de Estafa y Estafa Calificada y la interpuesta por la Procuraduría General de la República, entre otros pronunciamientos, ordenándose el correspondiente pase a juicio.
El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones en fecha 12/03/2004 y fijó sorteo ordinario de escabinos para el día 23/03/2004 a las 11:00 horas de la mañana, sin embargo se desprende de las actas que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 32° de Control, fue anulada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en fecha 23/04/2204 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado.
Así mismo se observa, que en fecha 25/05/2004, el Juzgado 30° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, recibió la causa in comento procedente del Tribunal 24° en función de Control de este Circuito Judicial, cuyo Juez se inhibió del conocimiento de la misma, por lo que se fijó la audiencia preliminar para el día 16/06/2004 y se notificó a todas las partes.
En fecha 17/06/2004, el Juez Trigésimo en función de Control de este Circuito Judicial penal, dictó auto mediante el cual suspende la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, en virtud de la renuncia del abogado en ejercicio Oscar Borges Prim, a la Representación de la Asociación Civil de Inversionistas en Mercap, hasta tanto se tenga conocimiento de la designación del apoderado especial correspondiente.
El día 30/08/2004, el referido Juzgado de Control, dictó auto mediante el cual fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23/09/2004, y dejó constancia que la citada asociación hasta esa fecha no había sustituido al apoderado judicial.
Riela al folio 129 de la sexta pieza del expediente, auto de fecha 22/09/2004, del cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar, a solicitud del defensor privado Antonio Barrios Abad, para el día 08/10/2004 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 08/10/2004, se celebró ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, y cumplidas las formalidades de ley, el Juez correspondiente entre otras cosas declaró extemporáneas la acusación presentada por la Procuraduría General de la República y todas aquellas que consecuencialmente se presentaron, es decir la interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sucesión Oliver Lara y Desistida aquella interpuesta por los Representantes de ASOCIMERCAP, por no haber comparecido a dicho acto, así mismo el citado Tribunal de Control no admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, fallo recurrido por los Representantes Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados en ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami, Apoderados Judiciales de la Sucesión Oliver Lara así como el Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena Pedro Eduardo Sanoja Betancourt, que conoció la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en decisión de fecha 01/02/2005 decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado 30° de Control, en fecha 08/10/2004 y todos los actos sub siguientes que de ella dimanaron excepto la decisión de esa alzada, a los fines de que un nuevo juez de control de este Circuito en igualdad de circunstancias resolviera los argumentos de las partes sin tomar en cuenta la extemporaneidad de la presentación de la acusación de la Procuraduría General de la República por cuanto no fue notificada formalmente en su oportunidad, motivo por el cual conoce de la presente causa el Juzgado 44° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual recibe las actuaciones en fecha 24/02/2005 y fija la Audiencia Preliminar para el día 28/04/2005 a las 11:00 horas de la mañana, la cual fue diferida a requerimiento de la defensa privada para el día 24/05/2005, siendo postergada por idéntico motivo para el día 20/06/2005.
En fecha 20/06/2005, se difirió el acto en referencia por la incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos, para el día 01/07/2005 a las 10:00 horas de la mañana.
El día 29/06/2005, el Juzgado 44° en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en virtud de la solicitud formulada por el profesional del derecho Rodolfo Rodríguez Lanz, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bartolomé Jordana y Zoraida Lara Sánchez, mediante la cual entre otras cosas ordenó la ubicación, captura y traslado a la sede judicial del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual fue suspendido el acto fijado para el día 01/07/2005, hasta que el mencionado ciudadano fuese aprehendido.
En fecha 01/08/2005, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, conforme lo dispone el contenido de los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declinó su competencia al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual recibió las actuaciones en esa misma fecha, siendo que el día 05/08/2005 dictó decisión contentiva suspensión de la orden de captura que pesaba sobre el acusado de autos y ratificó la prohibición de salida del país, así como se dictó auto mediante le cual se acodó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 26/09/2005, oportunidad que fue suspendida dejándose constancia de la incomparecencia del apoderado Judicial Rodolfo Rodríguez Lanz, ello a fin de resolver el pedimento fiscal en relación a la excepción opuesta conforme lo establece el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar en decisión dictada por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial de fecha 27/09/2005, y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal solo a los fines de que notifique a las partes del contenido de la decisión en la cual declina el conocimiento de la causa a objeto de que las partes ejercieran el derecho de recurrir si así lo estimaren.
Recibidas como fueron las actuaciones en el Juzgado 44° de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fundado, mediante el cual devuelve el expediente al Juez 9° de Control por considerarse incompetente, y recibidas en este último, se fijó el acto preliminar para el día 08/11/2005 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa privada y el acusado citado, siendo diferido para el día 07/12/2005.
Posteriormente, el Ministerio Público y los Representantes de la Procuraduría General de Venezuela, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la declinatoria de competencia de la presente causa, declarada por el Juzgado 44° de Control de este Circuito Judicial Penal.
Riela al folio 207 de la octava pieza del expediente, auto de diferimiento de la audiencia preliminar ante el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, por incomparecencia del Ministerio Público, para el día 23/01/2006; oportunidad en la que se postergó el acto, por incomparecencia de los Representantes de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial de la Sucesión de Bartolomé Oliver y Asocimercap, para el día 02/03/2006.
En fecha 02/03/2006, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de la cual se desprende que no comparecieron los Representantes de la Procuraduría General de la República, por lo que se difirió para el día 24/04/2006.
Consta al folio 241 de la pieza octava del expediente, solicitud del defensor privado Antonio Barrios Abad, de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 24/03/2006, el cual se acordó por el Juez de Control para el día 15/06/2006, la cual fue nuevamente diferida por el defensor referido, para el día 11/07/2006, oportunidad en la que a solicitud de la defensa privada y estando presente todas las partes, el tribunal de Control difirió el acto para el día 01/08/2006, fecha que fue adelantada por el mencionado Tribunal para el día 17/07/2006.
El día 17/07/2006, se postergó la audiencia por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado y el acusado de autos para el día 28/07/2006, fecha en la que el Juez encargado del Tribunal 9° de Control difirió para el día 11/08/2006, oportunidad en la cual se difirió por causa del Tribunal para el día 22/09/2006.
Consta al folio 56 de la novena pieza del expediente, auto dictado por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende el diferimiento de la audiencia preliminar por causa del tribunal a fin de realizar inventario de causas con motivo de la rotación de jueces, para el día 30/10/2006.
Asimismo, en esa misma fecha, no se celebró el acto in comento a solicitud de la Doctora Sandra Sánchez, Apoderada Judicial de la Víctima, requerimiento que fue acordado por el Juez de control para el día 14/12/2006.
En fecha 14/12/2006, se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue suspendida para el día 18/12/2006, día en el que cumplidas las formalidades de ley, el Juez de Control desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° y 326 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la acusación particular propia presentada por las víctimas de ASOCIMERCAP por incumplir con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 328 ejusdem, inadmisible por extemporáneo la querella presentada por el abogado Rodolfo Rodríguez Lanz en nombre de la sucesión Bartolomé Oliver Jordana y finalmente, declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por Representantes de la República Bolivariana de Venezuela en Nombre del Ministerio de Producción y Comercio por cuanto la misma no estaba facultada por vía constitucional ni legal para ejercer la acción penal en nombre del estado, todo lo cual fue apelado por éstos últimos así como por el Fiscal del Ministerio Público correspondiente y los apoderados judiciales de las víctimas.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/03/2007 dictó decisión en virtud de los recursos de apelación arriba descritos y en este sentido los declaró Con Lugar y decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada los días 14 y 18 de Diciembre del año 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, excepto dicha decisión de la alzada, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal en función de Control distinto al que pronunció el fallo anulado.
El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente en fecha 19/03/2007, en virtud de la decisión arriba asentada, y fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 03/05/2007 a las 11:30 horas de la mañana, el cual fue diferido para el día 02/07/2007 por la incomparecencia del Ministerio Público, constatándose que no fueron notificados los apoderados judiciales de las víctimas.
En fecha 02/07/2007, no se llevó el acto citado por la incomparecencia de los abogados de la Procuraduría General de la República, razón por la que fue postergado para el día 20/09/2007, oportunidad en la cual la defensa privada solicitó el diferimiento de la audiencia, acordado por el Juez de Control para el día 12/11/2007.
Riela al folio 108 de la décima pieza del expediente, auto dictado en fecha 12/11/2007, mediante el cual el Juez 27° de Control refija el acto de la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia a la hora fijada de la parte querellante, los Representantes de la Procuraduría General de la República así como el Ministerio Público, para el día 17/01/2008 a las 11:00 horas de la mañana.
El día 17/01/2008, se celebró ante el Juzgado 27° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas fue admitido el escrito acusatorio fiscal así como la acusación particular propia presentada por Representantes de la Procuraduría General de la República y la acusación interpuesta por la parte querellante por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN DE LOS FONDOS O RECURSOS DE LOS INVERSIONISTAS DE MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, establecido y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya derogada y SUMINISTRO DE DATOS FALSOS A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral cuarto de la Ley de Mercado de Capitales, así como sus medios de prueba y se ordenó el correspondiente pase a juicio, todo lo cual fue apelado por el defensor privado Antonio Barrios Abad, del acusado SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, y conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa privada en contra de la decisión dictada por el Juez 27° en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/01/2008.
En fecha 18/03/2008, este Tribunal en función de Juicio, recibió las presentes actuaciones y fijó en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 01/04/2008 a las 10:30 horas de la mañana, siendo notificadas todas las partes, quienes comparecieron a dicho acto, sin embargo previa selección de los ciudadanos que actuaran como escabinos, se fijó el acto de depuración para el día 22/04/2008, al cual no comparecieron ninguna de las partes y se difirió para el día 07/05/2008.
Cursa al folio 69 de la décima segunda pieza del expediente, auto de fecha 07/05/2008, dictado por esta despacho, mediante el cual difiere el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de todas las partes, para el día 28/05/2008, situación que se repitió en reiteradas oportunidades, motivo por el cual se fijó sorteo extraordinario para el día 16/06/2008 y en consecuencia el acto de depuración correspondiente, todos infructuosos en cuanto a la comparecencia de ciudadanos seleccionados para ser escabinos así como por la incomparecencia de las partes.
El día 16/07/2008, este Tribunal en función de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó suspender el acto de depuración de escabinos y ordenó citar al acusado de autos a objeto de que manifestara su voluntad o no de constituir el Tribunal Unipersonal, la cual se realizó en varias oportunidades, siendo que en fecha 24/09/2008, se ordenó citarlo mediante la fuerza pública debido a la incomparecencia a esta sede judicial a los fines antes descritos.
Riela al folio 170 de la décima segunda pieza del expediente, acta levantada por este Juzgado de Juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, quien manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal mixto, motivo por el que se fijó nuevamente sorteo extraordinario para el día 15/10/2008, oportunidad en la que fueron seleccionados los ciudadanos candidatos a escabinos, y se libraron las correspondientes boletas de citación a estos y a las partes para el día 24/10/2008, día en el que hicieron acto de presencia dos de los ciudadanos escogidos, identificados como Rengifo Rios Juana Irama y González Barrientos Juan Vicente, razón por la que este Despacho fijó el acto de depuración para el día 05/11/2008 a las 10:00 horas de la mañana, siendo notificadas todas las partes.
Consta al folio 190 de la pieza Décima Segunda de la presente causa, acta de diferimiento de depuración de escabinos de fecha 05/11/2008, con motivo de la incomparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena así como por el defensor privado Antonio barrios, para el día 19/11/2008.
Asimismo, el día 19/11/2008, fue diferida la depuración antes aludida por la incomparecencia del Ministerio Público y el defensor privado Antonio Barrios Abad, para el día 02/12/2008; en esa misma fecha no se efectuó el acto en mención debido a que los trabajadores tribunalicios se encontraban manifestando en las instalaciones de este Palacio de Justicia, lo que hizo imposible el acceso a las mismas por parte del público, y se difirió para el día 10/12/2008.
De igual manera, en fecha 10/12/2008, fue postergado el acto por la incomparecencia de los escabinos y las partes, para el día 13/01/2009, oportunidad en la que no compareció la defensa privada y uno de los escabinos, y se pospuso el acto para el día 02/02/2009, día no laborable en este Despacho, por lo que se difirió el acto para el día 17/02/2009.
Cursa la folio 258 de la décima segunda pieza del expediente, acta de diferimiento de depuración de escabinos, de la cual se desprende la incomparecencia del defensor privado Antonio Barrios Abad, la escabino Juana Iraima Rengifo y el Fiscal 2° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para el día 04/03/2009, oportunidad en que el Representante de la Vindicta Pública previamente solicitó el diferimiento por motivos laborales.
En fecha 26/03/2009, este Juzgado en función de Juicio, dictó decisión mediante la cual asume totalmente el control jurisdiccional sobre la presente causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER y fija el Juicio Oral y Público para el día 27/05/2009 a las 11:00 horas de la mañana.
El día 27/05/2009, este Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual deja constancia de la suspensión del debate oral y público en la presente causa en virtud del contenido de la Circular Nro 029 de fecha 06/05/2009 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial, en la cual instan a los Tribunales a no aperturar juicios hasta tanto se hiciera efectiva la rotación de los jueces de este Circuito Judicial Penal, sin embargo se dejó constancia de la comparecencia de la Representante de la Procuraduría de la República Débora Morales y el querellante Abogado Rodolfo Rodríguez.
Posteriormente, en fecha 28/07/2009, esta sede judicial, una vez efectuada la rotación de Jueces de este Circuito Judicial Penal, fijó nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 19/08/2009 a las 11:00 horas de la mañana, siendo notificadas todas las partes, sin embargo dicha fecha fue modificada para el día 06/10/2009, en virtud del receso judicial a partir del día 15/08/2009 al 15/09/2009.
Asimismo, el día 06/10/2009, la defensa privada no compareció al Juicio Oral y Público así como el acusado de autos, motivo por el que fue diferido para el día 04/11/2009, siendo que el querellante Rodolfo Rodríguez Lanz, solicitó el diferimiento en virtud de que para esa fecha se encontraría fuera de Venezuela, todo lo cual fue acordado por este Tribunal para el día 25/11/2009 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 25/11/2009, no se celebró el debate oral y público en la presente causa por la incomparecencia de la defensa quien se encontraba en el Juzgado 25° de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebrando otro acto, motivo por el cual transcurrido el tiempo de espera fue diferido para el primer día hábil de despacho del año 2010, es decir el día 12/01/2010, oportunidad en la que ninguna de las partes hizo acto de presencia y se postergó para el día 24/02/2010, siendo notificadas todas las partes intervinientes.
Consta al folio 223 de la décima tercera pieza de la presente causa, auto de fecha 24/02/2010, mediante el cual este Tribunal difiere el debate oral y público en la presente causa a solicitud de los Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo comparecido todas las demás partes, se acordó el diferimiento del acto para el día 18/03/2010, oportunidad en la que no hicieron acto de presencia ante este despacho la Procuraduría General así como la parte querellante y se difirió para el día 15/04/2010 a las 09:00 horas de la mañana.
Riela al folio 26 de la décima cuarta pieza del expediente, acta de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 15/04/2010, que no se celebró por lo avanzado de la hora, y habiendo comparecido todas las partes, se difirió para el día 07/05/2010; oportunidad en la que este Juzgado debido a la complejidad del asunto y habiendo comparecido todas las partes postergó el acto para el día 21/05/2010 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que no compareció el Defensor Privado Antonio Barrios, motivo por el cual se difiere el acto para el día 11/06/2010, día en que por idéntico motivo se posterga para el día 07/07/2010.
En fecha 07/07/2010, fue nuevamente diferido el Juicio Oral y Público en la presente causa por no haber sala de juicio disponible así como el servicio audiovisual, para el día 09/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes.
El día 09/07/2010, se apertura el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, y vista la solicitud del defensor privado en cuanto a la prescripción de la acción penal y escuchadas las partes, este Tribunal suspendió el acto para el día 21/07/2010 a las 11:00 horas de la mañana; oportunidad en la que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y cumplidas todas las formalidades de ley, se continuó con el debate oral y público para el día 02/08/2010, fecha en la que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de las víctimas, y se difiere para el día 04/08/2010.
El defensor privado Antonio Barrios Abad, del acusado SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, en fecha 04/08/2010 interpuso escrito mediante el cual solicita a este tribunal el desistimiento de las querellas y acusaciones particulares que representa el Doctor Rodolfo Rodríguez por no haber concurrido a la continuación del Juicio Oral y Público del día 02/08/2010.
Consta en autos que en fecha 04/07/2010, no se llevó a cabo la continuación del debate oral y público en la presente causa, por no haber salas ni alguaciles disponibles, interrumpiéndose de esta manera el acto conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó de nuevo para el día 28/09/2010.
En fecha 29/09/2010, se difirió el acto en mención a solicitud de la defensa privada para el día 20/10/2010, oportunidad en la que este Tribunal se encontraba en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nro 517-10, motivo por el que fue diferido para el día 29/10/2010, decretado inhábil por este Juzgado, razón por la que se difirió para el día 26/11/2010 a las 10:00 horas de la mañana.
Riela al folio 230 de la décima tercera pieza del expediente, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 26/11/2010, de la cual se observa que no hicieron acto de presencia el Representante de la Vindicta Pública y el acusado de autos, siendo diferido para el día 20/12/2010, en la cual se difirió por cuanto este Juzgado se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nro 491-09, para el día 31/01/2011.
El día 31/01/2011, se postergó de nuevo el Juicio Oral y Público en la presente causa por la incomparecencia del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Apoderado Judicial de las víctimas, para el día 16/02/2011, oportunidad en la que comparecieron todas las partes, sin embargo este Tribunal en la fecha anterior omitió librar el correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines del suministro del equipo audiovisual, motivo por el que se difiere el acto para el día 17/03/2011 a las 09:30 horas de la mañana, siendo que en esa misma fecha el acusado de autos se encontraba de reposo médico según información aportada por su defensa, motivo por el que se posterga el acto para el día 14/04/2011 a las 09:30 horas de la mañana.
El defensor Privado Antonio Barrios Abad, del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, en fecha 30/03/2011, interpuso ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud relacionado con el decreto de desistimiento tácito de los apoderados judiciales de las víctimas por la inasistencia de los mismos al llamamiento judicial, y entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Desde el mes de Agosto del año 2010, esta representación viene solicitando al Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento tácito por parte de los apoderados de las víctimas en virtud de su incomparecencia en el llamamiento judicial que hiciera el Tribunal con ocasión a la apertura del juicio seguido contra mi cliente….muy diferente resulta la condición del querellante quien tiene la carga de asistir al llamado judicial por cuanto no se encuentra obligado a ir a ellos, dada la circunstancia que el proceso no gira entorno a su condición…en el caso de marras se observa a la pieza 3 al folio 49 al 51 instrumento poder otorgado por Zoraida del Carmen Lara Sánchez de Oliver, Roseaba del carmen Oliver Lara y Zoraida Coromoto Oliver Lara…a los abogados Rodolfo Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami…ante la Notaría 7° de Chacao…para que los represente en juicio penal…por otra parte en la pieza 8, folio 5 al 8 se aprecia instrumento poder otorgado por parte de Asocimercap a Rodolfo Rodríguez Lanz, Noel Lenín Quiroz Mujica y Virginia Chirinos…para que los represente en juicio penal…”
Asísmismo, la defensa invoca el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido al desistimiento de la querella y en relación a ello afirma lo siguiente:
“…las víctimas se encuentra representadas por cinco (5) profesionales del derecho que NINGUNO acudió de forma oportuna al llamamiento judicial…su participación en el proceso en cuya circunstancia las normas que regulan su actuación se aplican con carácter restrictivo y no extensivo…el artículo in comento no es susceptible de ser interceptado de forma extensiva en el sentido de que si no asiste a un número determinado de llamamientos es que se considerará desistida la querella (máxime cuando existen 5 abogados en los poderes otorgados) sino, muy por el contrario al NO acudir a una sola de ellas debe ser considerado desistida la acción…solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva resolver de manera anticipada a la convocatoria de juicio para el día 14 de abril del corriente año, el status y condición de las víctimas con respecto al desistimiento tácito planteado por la inasistencia de los apoderados de las víctimas…”
Ahora bien, vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa lo siguiente:
El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“DESISTIMIENTO. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”
Conforme al Diccionario Jurídico Elemental del Doctor Guillermo Cabanellas de Torres el término “ Desistimiento “ en derecho procesal se traduce al abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso, y en cuanto a la palabra “Tácito” se refiere a callado, silencioso, expresado por los hechos o la actitud, sobrentendido.
Tales definiciones, se consideran necesarias para este Tribunal a objeto de relacionarlas tanto con la norma supra copiada así como con la pretensión de la defensa, y en este sentido estima el Tribunal que en el caso de marras los apoderados Judiciales Abogados Rodolfo Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami, de las víctimas Zoraida del Carmen Lara Sánchez de Oliver, Roselba del Carmen Oliver Lara y Zoraida Coromoto Oliver Lara, y los profesionales del derecho Rodolfo Rodríguez Lanz, Noel Lenín Quiroz Mujica y Virginia Chirinos en su condición de apoderados judiciales de Asocimercap, en momento alguno han abandonado o se han apartado del presente proceso ya sea por encontrarse incursos en algunos de los supuestos establecidos en la norma ut supra o por actitudes de las cuales pudiera este Tribunal sobrentender su deserción, muy por el contrario, de la revisión del expediente se desprende la actividad consecuente de los mismos en el presente proceso penal, ya sea efectuando solicitudes a este Tribunal o consignado diligencias diversas.
De igual manera, se observa de las actas que desde la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER hasta que las presentes actuaciones se recibieron en este Juzgado, fueron celebradas cuatro audiencias preliminares ante distintos tribunales de control, todas ellas anuladas por diversas causas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observándose que los diferimientos de las mismas se deben a solicitudes tanto del Ministerio Público, de los Representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Apoderado Judicial de las víctimas, siendo que en su mayoría se han efectuado a requerimiento de la defensa privada por variadas causales así como por la incomparecencia del acusado de autos, a quien en una oportunidad se libró orden de aprehensión a objeto de que compareciera ante la sede judicial; sin embargo, la defensa en esta etapa de juicio requiere que se decrete el desistimiento tácito de dichos apoderados por no haber concurrido al llamamiento judicial, considerando este Tribunal que es evidente y consecuente la actividad de la parte querellante en las actas, el cual ha comparecido desde la primera oportunidad en que se fijó por primera vez el juicio oral y público, por lo que mal pusiera cercenarse el derecho de las víctimas, cualidad ésta debidamente reconocida en actas, a fin de participar en la etapa procesal en la que nos encontramos, por cuanto de la revisión del expediente se observa que tal carácter se encuentra fehacientemente demostrado.
Finalmente, de la lectura de la solicitud de la defensa, estima quien aquí decide que la misma es confusa, por cuanto refiere a que los apoderados judiciales no concurrieron al llamamiento judicial, supone esta juzgadora que se refiere a la apertura del juicio oral y público, acto que no se ha llevado a cabo hasta los momentos y cuyos diferimientos en su mayoría se han propiciado por la incomparecencia de la defensa, siendo que tales sujetos procesales han comparecido a esta sede las veces que han sido requeridos, a pesar del criterio del defensor privado quien opina que la parte querellante no se encuentra obligado a asistir al llamamiento judicial dada la circunstancia que el proceso no gira entorno a su condición, sin embargo es menester destacar que la cualidad como parte interviniente en el presente proceso deviene de la admisión por parte del Tribunal 27° de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar de la acusación interpuesta en contra del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, es decir que tal y como lo dispone la norma su cualidad de querellante lo obliga a comparecer a todos y cada uno de los actos que fije el tribunal así como a consignar escritos, efectuar solicitudes y recurrir las veces que lo considere pertinente, por lo que a juicio de este Tribunal no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la parte querellante han concurrido ante esta juzgadora las veces que se ha requerido; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del abogado en ejercicio Antonio Barrios Abad, en su condición de defensor privado del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, relacionada con el decreto de desistimiento tácito por la inasistencia de los apoderados judiciales Rodolfo Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami, de las víctimas Zoraida del Carmen Lara Sánchez de Oliver, Roselba del Carmen Oliver Lara y Zoraida Coromoto Oliver Lara, y los profesionales del derecho Rodolfo Rodríguez Lanz, Noel Lenín Quiroz Mujica y Virginia Chirinos en su condición de apoderados judiciales de Asocimercap, al llamamiento judicial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud del abogado en ejercicio Antonio Barrios Abad, en su condición de defensor privado del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, relacionada con el decreto de desistimiento tácito por la inasistencia de los apoderados judiciales Rodolfo Rodríguez Lanz y Yadenira Fernández Cami, de las víctimas Zoraida del Carmen Lara Sánchez de Oliver, Roselba del Carmen Oliver Lara y Zoraida Coromoto Oliver Lara, y los profesionales del derecho Rodolfo Rodríguez Lanz, Noel Lenín Quiroz Mujica y Virginia Chirinos en su condición de apoderados judiciales de Asocimercap, al llamamiento judicial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA VELANDIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JUANA VELANDIA
CAUSA NRO 7J-444-08
ANNA/anna