REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 15 de abril de 2011.
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 1874-09
Juez Encargado: DR. GABRIEL COSTANZO SAVELLI
Ministerio Público: ABG. BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Defensa Pública: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
Imputado: WILMER GIOVANNI SANCHEZ MUÑOZ
Secretario: ABG. EDGAR CISNEROS
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I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILMER GIOVANNI SANCHEZ MUÑOZ
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició el presente proceso penal mediante Acta Policial de Aprehensión de fecha 29-07-2009, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del adolescente WILMER GIOVANNI SANCHEZ MUÑOZ.
En fecha 30 de julio de 2009, se reciben por ante este Tribunal Cuarto (4°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuaciones procedentes de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público previa distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas; en contra del joven WILMER GIOVANNI SANCHEZ MUÑOZ, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conviniéndose darle entrada bajo el numero C-4°-1874-09 (Nomenclatura de este Tribunal), fijándose asimismo para ese día la Audiencia de Presentación del Detenido, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e igualmente se acordó su Libertad Plena.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda conforme lo dispone 650 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presente ante este Juzgado lo que en estricto rigor de derecho hubiere lugar.
En fecha 08 de abril 2010, se recibió oficio N° 369-2010, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano ABG. BENITO HERMAN PEINADO, mediante el cual consignó expediente original signado bajo el numero 1874-09 (nomenclatura de este Despacho) seguido en contra del joven WILMER GIOVANNI SANCHEZ MUÑOZ, conjuntamente con escrito de Sobreseimiento Provisional.
En fecha 14 de abril de 2010, se decretó Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo…”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, observa que efectivamente la presente investigación tuvo su inicio en fecha 29-07-2009, y que en fecha 14-04-2010, se acordó el Sobreseimiento Provisional de la misma, en virtud de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, y como quien quiera que nuestra Ley Especial, antes citada, establece de manera expresa e inequívoca que luego de transcurrido un (01) año desde que se dictare la aludida Resolución Judicial, sin que el Representante Fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, se procederá a dictar el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven WILMER GIOVANNI SANCHEZ MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
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