REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 26 de Abril de 2011.
201º y 152º.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Juez: GABRIEL COSTANZO SAVELLI


Ministerio Público: BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


Imputado: JAIME RAFAEL ELPIDIO y YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS.

Secretario: LUIS OMAR SEQUERA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JAIME RAFAEL ELPIDIO

YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS



II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició el presente proceso penal mediante Acta Policial de Aprehensión de fecha 06-06-2003, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes JAIME RAFAEL ELPIDIO y YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS.


En fecha 07 de julio de 2005, se reciben por ante este Tribunal Cuarto (4°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes JAIME RAFAEL ELPIDIO y YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conviniéndose darle entrada bajo el numero C-4°-601-03 (Nomenclatura de este Tribunal). En esta misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Detenido, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como imponerlos de la medida de cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25-01-06, se recibió oficio N° F-116-137-06, procedente de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo escrito de acusación constante de cuatro (04) folios útiles, por lo que en fecha 26-01-06, se procedió a colocar a disposición de las partes las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.

En fecha 01-03-06 se fijo como fecha para realizar la Audiencia Preliminar el día 06-03-06, a las 11:00 horas de la mañana, no compareciendo los adolescentes imputados por lo que se fijo en varias oportunidades fecha y hora para llevarse a cabo dicha celebración no compareciendo los mismos, por lo que se libraron varios oficios al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo infructuosa la localización.

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si el Estado ha perdido el ius puniendi sobre la presente causa incoada en contra de los adolescentes JAIME RAFAEL ELPIDIO y YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que nuestra Carta Magna establece como elementos de la Tutela Judicial Efectiva, que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo prevé: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado…”

Ahora bien esta Juzgadora considera acertado traer a colación la reciente resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de nuestra Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, dejó asentado el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad:

“…la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005…”

Continúa señalando de manera muy sabia la resolución citada lo siguiente:

“…El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo…

…omissis…

…En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …”


Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”

Ahora bien, el acto procesal que dio inicio a la presente causa, es el acta policial de aprehensión, inserta al folio 04 y 05 del presente expediente, en la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes JAIME RAFAEL ELPIDIO y YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS, de la cual se evidencia que los hechos que configuran el ilícito penal, ocurrieron el 06 de junio de 2003.

El delito por el cual fueron presentados los adolescentes JAIME RAFAEL ELPIDIO y YUSMARY COROMOTO VALLABONA ROJAS, por el Ministerio Público ante este Juzgado de Control, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual presento escrito acusatorio en fecha 25-01-06, siendo fijada en varias oportunidades el acto de audiencia preliminar para el cual jamás comparecieron los adolescentes imputados, delito que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si acarrea sanción privativa de libertad. En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, y siendo que el en presente caso desde que fueron declarados en rebeldía en fecha 22-03-2006, han transcurrido CINCO (05) años, UN (01) mes y CUATRO (04) días, por lo que es evidente que ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.