Sobreseimiento Definitivo 318 Ordinal 1º
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZ UELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4.- SALA 104
Juez: DR. GABRIEL COSTANZO SAVELLI
Ministerio Público: DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA
Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Imputadas: YOSLEY CARDOSO y YOHANA
Secretario: ABG. LUIS SEQUERA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
YOSLEY CARDOSO y YOHANA, (SIN MÁS DATOS QUE APORTAR).
II
LOS HECHOS
En fecha 31 de agosto de 2007, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, apertura de averiguación (SIN DETENIDOS), procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por remisión expresa de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (115°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en donde aparecen como imputadas las jóvenes YOSLEY CARDOSO y YOHANA, (sin más datos que aportar), por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, por lo que este Juzgado acordó darle entrada bajo el numero de expediente 1501-07.
En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda conforme lo dispone 650 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presente ante este Juzgado lo que en estricto rigor de derecho hubiere lugar.
Cursa al folio 51, acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana DAMELIS MORALES ARENAS, por ante la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (90) del Ministerio Público, en la cual expone: “Vengo a denunciar a la ciudadana CAROLINA CARDOSO, YOSLEY CARDOSO, JOSMAN DE y una Tal YOHANA, quienes el día de ayer como a las 7:30 de la noche, rodearon a mi hija al frente de la casa de su papá donde ella vive y su nombre es …………………, y la agredieron física y verbalmente, diciéndole que le muestre un presunto video pornográfico donde supuestamente mi hija le realiza el sexo oral a un joven además de calumniarla también la tienen acosada con no dejarla salir de la casa.- Es todo”.
En fecha 15-04-2011, se recibió procedente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, el presente Expediente en su forma original, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, actuaciones constante de dieciséis (16) folios útiles y Escrito de Sobreseimiento Definitivo constante de de tres (03) folios útiles a favor de las jóvenes YOSLEY CARDOSO y YOHANA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de establecer la procedencia de la causa de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Centésima Décima Quinta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:
Una vez evidenciado que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, se considera oportuno y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Junio de 2005, expediente 02-1316, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la Justicia Penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Continua señalando de manera muy sabia la referida sentencia:
Este establecimiento de lo hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.”. (Sic).
Ahora bien, es importante señalar que el ejercicio de la acción penal la cual le corresponde al Estado en los delitos de acción Pública es ejercida a través del Ministerio Público, el cual tiene en su función dirigir la investigación a través de los órganos de Investigación Penal a los efectos de hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, y presentar el acto conclusivo correspondiente, en el presente caso la Representación Fiscal alega que a pesar de que en las actas procesales consta denuncia interpuesta por la ciudadana DAMELIS MORALES ARENAS, de fecha 25 de julio de 2007, no es menos cierto que no cursa resultado de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente-victima ………………………, requisito éste impretermitible, para encuadrar la conducta desplegada por las adolescentes de nombre YOSLEY CARDOSO y YOHANA (sin más datos que aportar) por lo que mal podría esa Representación Fiscal calificar las lesiones presuntamente causadas a la victima, por lo que considera esa Representación del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en articulo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:
Establece el Artículo 561:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El sobreseimiento procede cuando:
…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”
Ahora bien, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA signada bajo el N° 1501-07, (nomenclatura de este Tribunal), seguida a la jóvenes YOSLEY CARDOSO y YOHANA. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, este Tribunal en vista que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como quedo demostrado en la narrativa de la presente decisión, circunstancia esta que éste órgano jurisdiccional corroboró de las actuaciones que conforman el presente expediente, ya que no existe en el expediente el examen medico legal, calificante de las lesiones, supuestamente causadas a la victima, nunca llegarían a ser aquellas que prescriben a los 5 años, es decir las gravísimas, sino de aquellas cuya prescripción procede a los 3 años conforme lo establece la ley especial que regula la conducta penal de los adolescentes, a tal efecto se considera inoficioso fijar la referida audiencia. Y ASÍ SE DECLARA.
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