Auto de Declinatoria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL.
Caracas, 29 de Abril de 2011
201° y 152°
Visto el oficio Nº 253-11, de fecha 12/04/11, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Despacho en fecha 13/04/11, a través del cual informa a este Juzgado, que por ante ese Tribunal cursa causa signada con el Nº 1326-09 en contra del adolescente LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Siendo la oportunidad procesal a los efectos de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la procedencia o no de la declinatoria de la competencia de la causa, previamente observa:
DE LA RELACION DE LA CAUSA.
Cursa al folio 35 al 39 del presente expediente, decisión emitida por este órgano jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se acordó acumular la causa Nº 4C-2289 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a los adolescentes CARLOS DANIEL VERA SALAZAR, JORGE LUIS FIGUERA, LEONARDO JOSE ROJAS RENGEL y WILMER DAVID BLANCO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, a la presente causa signada bajo el Nº 4C-2283-11, seguida a los adolescentes WILMER DAVID BLANCO GONZALEZ y JORGE LUIS FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 ejusdem para ambos adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente JORGE LUIS FIGUERA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por tratarse delitos conexos, de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, en relación con el primer aparte del artículo 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (48) y (49) de las presentes actuaciones, Acta Policial de Aprehensión de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la Aprehensión que fue objeto el adolescente LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL Y OTROS.
Cursa al folio (90) del presente expediente, auto mediante el cual se le da entrada a la causa relacionada con los adolescentes CARLOS DANIEL VERA SALAZAR, JORGE LUIS FIGUERA, LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL y WILMER DAVID BLANCO GONZALEZ, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para lo cual se le dio entrada y se le asignó el Nº 2289-11, fijándose para esa misma fecha el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa a los folios (96) al (113) de las presentes actuaciones, acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acogió la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal.
Cursa al folio (122) de las presentes actuaciones, oficio Nº 253-11, de fecha 12/04/2011, procedente del Juzgado Noveno en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito y recibido en este Juzgado en fecha 13/04/2011, en el cual entre otras cosas señala:
“Omisiss…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 284-11 de fecha 02/03/2011, y recibida el 21/03/2011, en atención a la misma cumplo en informarle que efectivamente cursa causa en este Tribunal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS RENGEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ingresando la misma en fecha 25/06/2009, asignándosele la nomenclatura 1326-09, siendo remitido dicho expediente a la Fiscalia 111 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17-03-2009, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE
SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
El adolescente LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL, fue presentado por ante este Juzgado en fecha 02/03/2011, conjuntamente con los adolescentes Carlos Daniel Vera Salazar, Jorge Luis Figuera y Wilmer David Blanco Gonzalez, por parte de la Fiscal Nº 116 del Ministerio Público, donde se admitió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; siendo que en fecha 23/03/2011, se dictó decisión mediante la cual se acordó acumular, ésta causa Nº 2289-11, nomenclatura de este despacho, a la causa Nº 2283-11, nomenclatura igualmente a este juzgado, en virtud de existir conexidad por los sujetos en ambas causas, tal como quedo explicado en la correspondiente decisión.
Es evidente, que al adolescente LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL, se le sigue dos causa por delitos diferentes tanto por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito como por ante este Juzgado.
En tal sentido el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:
1º Aquellos cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2.-Omissis.
3.-Omissis.
4.-Omissis
5.- Omissis.
(La negrilla y el subrayado son del Tribunal).
Ahora bien, igualmente refiere el artículo 72 Ejusdem, a tenor lo siguiente:
PREVENCIÓN: La prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un tribunal.
Asimismo, el artículo 73 Íbidem, establece que:
UNIDAD DEL PROCESO.
“...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...”
En virtud de lo anteriormente señalado y en base a las normas adjetivas, tomando en consideración la conexidad de los delitos, el principio de economía procesal, la prevención y la unidad del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar el Conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 2283-11 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al adolescente LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL y otros, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.1, 71.1, 77 en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que por ante éste órgano jurisdiccional se le sigue causa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un delito más grave que el imputado al imputado al mismo por ante este tribunal (Lesiones Genéricas), siendo evidente que el delito imputado por ante el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito, de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es merecedor de privación de libertad como sanción, mientras el imputado por ante este tribunal no acarrea la privación de libertad como sanción, en consecuencia tomando en consideración la gravedad del delito imputado al adolescente LEONARDO JOSÉ ROJAS RENGEL, y garantizando la Unidad del Proceso, el principio de Económica Procesal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito con fundamento a lo previsto en los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al referido juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Visto que cursa comunicación Nº 247-11, de fecha 05/04/2011, recibida en este Tribunal en fecha 14/04/2011, mediante la cual solicita información si por ante este Tribunal se le sigue causa a los adolescentes ROJAS RENGEL LEONARDO y BLANCO GONZALEZ WILMER DAVID, procedente del Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito se acuerda dar la información correspondiente, incluyendo lo acá decidido.
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