REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
EXP. 2304-11

Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. JOEL NICOLÁS QUERO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ABRAHAM JOSUE ACUÑA TAPIA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 2304-11, en el que expuso:

“...En la audiencia de presentación de mi defendido en fecha 22 de Marzo del presente año, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el ordinal “g” del artículo 582 de la LOPNNA, donde se le solicitaron dos fiadores que devengaran un ingreso mensual de por lo menos 40 Unidades Tributarias, es el caso ciudadana Juez, que la familia de nuestro representado es de escasos recursos económicos, y aunado a tal situación, el lugar de residencia de los familiares no se le hace fácil ubicar los fiadores que cumplan con el ingreso de las 40 unidades tributarias requeridas, lo que implica que mi representado continúe privado de libertad, lo cual contradice lo establecido en el precitado artículo, que estipula que la caución debe ser de posible cumplimiento, en el caso de nuestro representado, se le otorgó una medida cautelar solicitada por la representación fiscal y otorgada por usted, lo que nos da a entender que no ameritaba mantenerlo privado de libertad como se encuentra en estos momentos, ya que el fin de otorgarle la medida cautelar es afrontar el proceso con el adolescente en libertad, cosa que no es factible por cuanto la caución que se le impuso es de imposible cumplimiento por parte de nuestro representado, lo que se traduce en un gravamen irreparable para mi patrocinado, al no poder cumplir con los requisitos exigidos para los fiadores, que trae como consecuencia que aun se mantenga privado de libertad (tiene casi un mes), a pesar que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita:
Bajar los montos de las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores requeridos, hasta por lo menos veinte (20) unidades tributarias y de esta manera puedan verificar con la urgencia del caso los documentos que vamos a consignar con los datos de los fiadores presentados, todo esto lo solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 537 y 582, ambos de la LOPNNA, que estipula que las medidas cautelares sustitutivas de libertad deben ser de posible cumplimiento, concatenados con los artículos 247, 258, 263, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 247.-Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 258.- Los fiadores que presente el imputado deben ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen.
Artículo 263.- Imposición de medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.
Artículo 264.- Examen y revisión de las medidas cautelares.
Los artículos antes nombrados estipulan la posibilidad que mi representado pueda afrontar el proceso en libertad que fue el fin perseguido cuando se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual vamos a consignar dos (02) fiadores que devengan un ingreso de veinte (20) unidades tributarias, en el caso que se declare con lugar la presente revisión de medida.

En fecha 22/03/11 se lleva a cabo la audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se le impuso a los adolescentes imputados la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación del adolescente imputado de presentar DOS (02) fiadores que cada uno devengue el equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contenido de la presente solicitud es la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente ABRAHAM JOSUE ACUÑA TAPIA.

El primer argumento en que se sustenta la Defensa Técnica, del adolescente ABRAHAM JOSUE ACUÑA TAPIA, para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor del mismo, es que los familiares son de escasos recursos económicos.
El segundo argumento es que el adolescente imputado tiene más de un mes detenido y por lo tanto esta privado de libertad.

El tercer argumento fundamental de la defensa para sustentar, su revisión de medida cautelar es el hecho de que la imposición de la medida, el Artículo 263 de la Ley Adjetiva penal prevé: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, en relación al primer argumento de la Defensa Técnica del adolescente, ABRAHAM JOSUE ACUÑA TAPIA, para solicitar la revisión de la Medida Cautelar, que los familiares son de escasos recursos económicos, que en autos no cursa ningún medio idóneo que permita inferir a este Tribunal, que esta imposibilitado de constituir la fianza impuesta, aunado a que la exigencia de la fianza no es para los miembros de la familia de los imputados, si no a su entorno de amistades.

Asimismo en relación al segundo argumento que el adolescente tiene más de un mes detenido y por lo tanto esta privado de libertad, es necesario destacar que en fecha 22-03-11, en el acto de audiencia de presentación de detenido se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue motivada en su oportunidad, siendo el artículo 581 de la ley Especial el que prevé la privación de libertad.

En relación al tercer argumento, de bajar los montos de las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores requeridos, hasta por lo menos veinte (20) unidades de conformidad a lo establecido en los artículos 537 y 582, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula que las medidas cautelares sustitutivas de libertad deben ser de posible cumplimiento, concatenados con los artículos 247, 258, 263, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el hecho de que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció otros derechos como el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo establecido en el artículo 44 numeral 1, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, en concordancia con lo estipulado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de las medidas cautelares que hizo este órgano jurisdiccional, es con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, y dentro del ámbito de disposiciones legales de carácter internacional debidamente ratificadas por Venezuela, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico interno, y con fundamento a lo preceptuado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la potestad cautelar general de la que esta investida la jurisdicción penal, entre las más importante vale la pena destacar las siguientes:

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 9.3, establece:

“...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En este mismo sentido nos encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 7.5 señala:

“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Por consiguiente, en uso de esta potestad jurisdiccional, considera quien decide que en la presente causa no obstante que la defensa solicita que se sustituya a su patrocinado la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra medida menos gravosa alegando además que no se puede vulnerar el principio de afirmación de libertad, no es menos cierto que si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, de allí lo proporcional que resulta la medida cautelar que se está imponiendo y en consecuencia rechaza los recaudos de fiadores consignados por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por este Juzgado, quedando en definitiva DOS (02) fiadores que cada uno devengue el equivalente en salario mensual a CUARENTA (40) Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.